CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40941 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40941 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 2008, en el proceso seguido por JORGE ALFONSO LÓPEZ ZAPATA contra el recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a la luz de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 29 de julio de 2004, fecha en que cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y costas procesales.
Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada desde el 23 de octubre de 1968 hasta el 7 de abril de 1991; que el salario promedio mensual devengando en el último año de servicio fue la suma de $270.849.97; que durante todo el tiempo de servicios del actor ostentó la calidad de trabajador oficial; que para la fecha de desvinculación de la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico; que el 29 de julio de 2004 cumplió 55 años de edad; que durante la ejecución del contrato estuvo afilado al ISS para cubrir los riesgos de IVM; que según el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, tiene derecho a la pensión de jubilación, y este permanece inalterable por no haber operado el fenómeno de la subrogación total en virtud del cual el ISS sustituiría al Banco en el pago de dicha pensión; es beneficiario del régimen de transición; que la fórmula para actualizar el último año de servicios es la prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.
El banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Banco Popular a pagarle al actor la pensión de jubilación, a partir del 29 de julio de 2004, en un monto no inferior al salario mínimo legal vigente; dispuso igualmente, que dicha pensión dejará de estar a cargo de la demandada cuando el ISS, le reconozca la pensión de vejez, caso en el cual el banco asumirá el mayor valor si lo hubiere.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, frente al recurso que impetró el demandado, confirmó la sentencia de la primera instancia; fundamentó su decisión en varias sentencias proferidas por esta Corporación con radicados 16341, 29210, y 29918, y expuso las siguientes consideraciones: “Así las cosas, no queda duda, que el obligado a responder por la pensión solicitada, es el Banco Popular S.A., confirmándose la Sentencia de la a quo en este punto; sin que sea de recibo para esta Sala de Decisión Laboral lo afirmado por el apoderado de la demandada en cuanto a que, para efectos pensionales, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y las normas que regularon la subrogación, no hacen distinción alguna entre afiliados obligatorios y afiliados facultativos; ni tampoco lo que da a entender, que por ser ahora, entidad de carácter privado, se exonere de su obligación de reconocer la pensión de jubilación, a quien otrora fuera servidor público, hasta tanto la asuma el Instituto de Seguros Sociales; de conformidad con lo explicado en acápites anteriores. 3° En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación por parte del Juzgado de Primera Instancia, dice el apoderado del Demandante, que fue en forma genérica y sin indexación de la Primera mesada y el togado en la demanda solicita su modificación, ya que el ingreso base de liquidación, para las personas cobijadas por el régimen de transición, se determina en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose en el caso del actor, aplicar la primera parte de lo allí dispuesto, es decir con todo el tiempo laborado o cotizado y actualizado anualmente.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia condenó al pago de la pensión de jubilación, tal y como lo dispone la Ley 33 de 1985, es decir, desde que cumplió los 55 años de edad, el 29 de julio de 2004, en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales; pensión que dejará de estar a cargo del Banco Popular cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, caso en el cual la entidad demandada cubrirá únicamente el mayor valor; costas en un 80% a cargo de la demandada.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, lo siguiente: a. En la foliatura que no existe prueba sobre los salarios devengados por el actor, a efectos de proceder a una condena en concreto, como lo solicita el apoderado de la parte actora, sin que tampoco sea procedente la liquidación de la pensión tal y como lo dispone la Ley 33 de 1985, toda vez que si bien es cierto al momento del retiro del demandante, tenía cumplido el requisito de tiempo de servicios, no tenía la edad requerida, de conformidad con la normatividad a aplicar, esto es la Ley 33 de 1985 y por tanto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se había causado el derecho a la pensión, estando pendiente el cumplimiento de la edad, lo cual se consolidó en vigencia de la Ley 860 de 2003, que conservó la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla: (…) Es así como, el régimen de transición es aplicable, como en el caso “sub judice”, a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema estuvieran en alguna de estas dos situaciones: - Tener edad, igual o superior a cuarenta años, si es hombre, ó - Tener quince (15) o más años de servicios cotizados.
Así las cosas, el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (nació en 1949, es decir a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y a falta de éste requisito, tenía más de 15 años de servicios), siéndole aplicable el régimen anterior, que no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985, al ser servidor público, trabajador oficial al servicio de la demandada. b. Establece la Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, pensión vitalicia de jubilación, para quienes son empleados oficiales y han servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco años (55), así;
“ARTICULO 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
C. De la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenemos que para quienes se encuentren en el régimen de transición y para ciertos efectos, en vez de la nueva Ley, va a seguir rigiendo de manera ultractiva la norma que regía anteriormente, lo cual, en el caso del actor, al ser servidor público, sería la Ley 33 de 1985. Pero el régimen de transición no implica la supervivencia general de las normas anteriores, sino solamente, respecto de los cuatro (4) específicos efectos contemplados en dicha norma: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; entendiéndose por tal, el porcentaje (el cual para el caso analizado, viene a ser el 75%).
En todos los demás aspectos — como el IBL, es decir el ingreso base de cotización - empezó a regir inmediatamente el sistema general de pensiones; trayendo el mismo artículo 36, en su inciso 3° la forma de calcularlo, así: (…) Así las cosas tenemos que, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, se le respetan del régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985, la edad, las semanas cotizadas y el monto, entendiéndose por tal el porcentaje del 75%, más no así el IBL, ingreso base de liquidación, que es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el caso, al faltarle a la vigencia de la Ley 100, más de diez años para cumplir los requisitos que le dan derecho a su pensión, el IBL es el promedio de lo devengado “durante todo e! tiempo’ actualizado anualmente con base en el IPC, (y no el contemplado en la ley citada, es decir, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio).
Es de anotarse que, sobre el término “devengado”, en materia de pensión de servidores públicos, la Jurisprudencia ha dejado claro que para éstos la base para calcular la pensión, está supeditada sólo a los aspectos relacionados en la Ley como factor salarial y sobre los cuales se debe cotizar, veamos: “…El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del “ingreso base de liquidación”, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.” (H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 27 de 1998, expediente 10,440).
Por lo tanto se modificará la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, condenando a que la pensión se liquide, con base en lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de citada y no como lo establece la Ley 33 de 1985, ni fijándose su monto en la suma expresamente indicada en la demanda - es decir, con el salario promedio devengado en el último año de servicios, actualizado - como lo solicita el apoderado de la parte Demandante.
Quedando con esta modificación al Fallo recurrido, resuelta también su inquietud con respecto a la actualización de la mesada pensional, ya que el IBL contemplado en el artículo 36 ibidem, contempla la actualización de los salarios que sirven de base a la pensión, lo que se traduce en una mesada pensional indexada. 4° En lo referente a la condena en costas en un 100%, ello no es procedente al no haber prosperado todas las pretensiones de la demanda, confirmándose la condena impuesta por la a quo.
En conclusión, esta Sala de Descongestión de Decisión Laboral, Confirmará la Sentencia del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación desde que cumplió los 55 años de edad, el 29 de julio de 2004, en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales; pensión que dejará de estar a cargo del Banco Popular cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, caso en el cual la entidad demandada cubrirá únicamente el mayor valor y costas en un 80% a cargo de la demandada; modificándola en cuanto dispuso que la pensión se liquidará tal y como lo dispone la Ley 33 de 1985, para en su lugar Condenar a que su liquidación se efectúe, de conformidad con lo establecido en el inciso 30 de la Ley 100 de 1993, al faltarle —a la vigencia de ésta Ley- más de diez (10) años para cumplir los requisitos que le dan derecho a su pensión, esto es, calculando el IBL con el promedio de lo devengado “durante todo el tiempo’ actualizado anualmente con base en el IPC; aplicándole un porcentaje del 75%.
Lo anterior, al no poderse calcular en forma detallada la pensión, con las pruebas aportadas a la foliatura.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case en su totalidad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación al señor Jorge Alfonso López Zapata, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto modificó el numeral primero del fallo del a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes lo resuelto respecto del monto de la pensión de jubilación reclamada..” Con tal propósito formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que el ad quem debió considerar la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que no está obligada la entidad a reconocer la pensión de jubilación al no reunir el actor los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y haber cotizado al ISS para cubrir los riesgos de IVM; que el banco fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, esto es, antes de que el trabajador reuniera los requisitos para el reconocimiento de la pensión y por tanto, tenía una mera expectativa pensional para el momento de privatización de la demandada.
Señala que como ha asentado esta Sala, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que en su sentir debe entenderse el régimen anterior el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, siendo esta entidad capaz de asumir totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que se demanda.
Agrega que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso la reorganización del ISS, en el sentido de ordenar la inclusión al seguro social obligatoria de todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, y que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
Expone que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y empleados oficiales, y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición contenido en su artículo 36, señala que el régimen para acceder a la pensión será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados, por lo que el sub lite debe resolverse a la luz de: la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Señala el censor que según lo establecido en los reglamentos del ISS, y como el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y fueron pagadas las respectivas cotizaciones por IVM para efectos del seguro social obligatorio se tiene que, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor mientras estuvo al servicio del banco, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión se obtendrá cuando se cumpla la edad de 60 años y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo por tanto, el demandante tendrá derecho a su pensión cuando cumpla con los requisitos anotados.
Adiciona el recurrente que si el demandante no consolidó su derecho por edad mientras que la entidad fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es, el correspondiente a los trabajadores particulares, pues, si su derecho pensional no se consolidó cuando el Banco Popular era de naturaleza pública apenas gozaba de una mera expectativa, sin que esta constituya algún derecho de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887; agrega que de conformidad con la sentencia C-789 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, el actor no es beneficiario del régimen de transición, al no tener vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema, por tanto, como no había cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional con anterioridad al 1° de abril de 1994, tenía una mera expectativa de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la Corte Constitucional.
Finaliza su argumentación diciendo que al confirmar el Tribunal la condena de la pensión de jubilación, fundamentándose en las sentencias proferidas por esta Corporación con radicados 16.341 del 12 de diciembre de 2001, 29.210 del 15 de agosto de 2006 y 29.918 del 11 de diciembre de 2007, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia recurrida.
LA RÉPLICA El replicante apoya su oposición en la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de octubre de 2008, radicado 34643. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 860 de 2003.” Afirma que en el evento de encontrarse obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación demandada, como lo dispuso el Tribunal, encontraría que no es procedente la actualización del salario promedio devengado a partir del momento de la desvinculación del actor, por haberse desvinculado el demandante del Banco el 2 de abril de 1991, es decir varios años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Adiciona que no procede la actualización del salario base de liquidación de pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, apoyándose en un salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Corporación, dentro del proceso con radicado No. 21.460. LA RÉPLICA La oposición fundamenta el escrito de réplica citando un aparte de la sentencia proferida por esta Sala el 16 de septiembre de 2008, radicado 35067.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 29 de julio de 2004.
Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de diez millones setecientos doce mil pesos m/cte ($10.712.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de junio de 2008 en el proceso seguido por JORGE ALFONSO LÓPEZ ZAPATA contra el BANCO POPULAR S. A. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de diez millones setecientos doce mil pesos m/cte ($10.712.000.oo m/cte). Por Secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO