Micelio
40940(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40940 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40940 Acta N° 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y adicionada el 16 de diciembre de igual año, en el proceso instaurado por BEATRIZ ELENA PELÁEZ MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y para los fines que persigue el recurso de casación, dentro de las varias pretensiones incoadas, solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado por el empleador de manera unilateral e injusta, y como consecuencia de ello, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, durante el tiempo que durara cesante.

Subsidiariamente peticionó la indemnización por despido convencional y/o legal, la cesantía definitiva, la indemnización moratoria e indexación, y las costas. Como sustento de los anteriores pedimentos, argumentó en resumen, que laboró para el Instituto demandado, en una primera etapa entre el 24 de diciembre de 1990 y el mes de febrero de 1997 como supernumeraria, y posteriormente del 31 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de médico general medio tiempo, adscrita al programa de promoción y prevención de la EPS del ISS; que para su vinculación se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero en la realidad se trataba de una verdadera relación laboral, ya que estuvo subordinada en la medida que recibía órdenes, cumplía horario, se le efectuaron evaluaciones de desempeño, prestaba servicios en las instalaciones de la demandada en las mismas condiciones del personal de planta, y le fueron suministrados los elementos de trabajo.

Continuó diciendo, que si bien a través del Decreto 1750 de 2003 se reestructuró el Instituto de Seguros Sociales y se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, continuó prestando servicios a la accionada hasta el 30 de noviembre de 2003, en virtud de que el programa de promoción y prevención de le EPS al cual estaba asignada no fue adscrito a dicha ESE, a más que era el ISS quien le pagaba su remuneración; que con la forma de contratación utilizada se evadía el pago de prestaciones legales y extralegales, las cuales no le fueron cubiertas una vez finalizado el nexo contractual, cuya ruptura se produjo de manera unilateral por parte del empleador, configurándose un despido sin justa causa; que se beneficia de la cláusula de estabilidad pactada en la convención colectiva de trabajo, que consagra el reintegro impetrado; que el sindicato firmante es mayoritario y por ende todos los beneficios extralegales se extiende a los trabajadores oficiales del ISS; y que mediante escrito calendado el 10 de diciembre de 2003, solicitó el reintegro así como la cancelación de los demás derechos salariales y prestacionales que considera tener derecho, quedando así agotado el procedimiento administrativo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto convocado al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la prestación del servicio de la demandante como médica general y la existencia de beneficios extralegales. Respecto de los demás, sostuvo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones personales e inconformidades de la parte actora o trascripción de normas, que otros no le constaban y los restantes no eran ciertos; propuso la excepción previa de falta de competencia y las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de condena en costas, improcedencia del reembolso de los aportes a seguridad social, e “IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO” con fundamento en que el servicio prestado por la accionante estuvo regido por un contrato de prestación de servicios autorizado por la Ley 80 de 1993, por no estar creado el cargo para el cual se contrató en la planta de personal del ISS.

En su defensa adujo en síntesis, que la demandante era una contratista vinculada a través de contratos de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993; que ésta actuaba en calidad de profesional independiente, de manera autónoma, sin subordinación o dependencia, y con pleno conocimiento de la clase de nexo que tenía; que dicha relación ajena a una de carácter laboral, no puede generar el pago de salarios como tampoco prestaciones sociales, sino el cubrimiento de los honorarios pactados; que el servicio se prestó conforme a lo estipulado en los contratos suscritos, lo que implica que la accionante nunca adquirió la condición de trabajadora oficial; que el Decreto 1750 de 2003 escindió al Instituto de Seguros Sociales y creó la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual pertenecía la actora, puesto que allí fue donde se ejecutaron los contratos; y que en lo que atañe a la indemnización moratoria el ISS siempre ha obrado de buena fe.

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, determinó que en la forma en que está planteada la excepción previa de falta de competencia, la misma se resolvería al momento de proferir sentencia (folio 358 y vto.). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 8 de junio de 2007, en la que declaró que entre las partes existió una relación laboral y, como consecuencia de ello, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar a la demandante al cargo de Médico General que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de $1.048.870,oo mensuales, más las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del nexo.

Así mismo, condenó al ISS a cancelar intereses a la cesantía, vacaciones y prima de éstas, primas de servicios legal y extralegal, prima técnica, aportes a la seguridad social, reajuste salarial e indexación, y de otro lado lo absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra. Declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte vencida.

Para arribar a esa determinación el a quo encontró que si bien las partes celebraron varios contratos administrativos, aquellos riñen con la realidad, porque las pruebas muestran que lo que existió fue un contrato de trabajo vigente dentro de los extremos denunciados, procediendo el reintegro de la trabajadora de conformidad con el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, que contempló la estabilidad laboral, al ser ese estatuto convencional extensivo a todos los trabajadores como la demandante por ser el Sindicato pactante mayoritario, siendo igualmente dable conceder los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, junto con la indexación. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, pero como la actora posteriormente presentó desistimiento, se concedió la impugnación únicamente a la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, al desatar la apelación del ISS, con sentencia del 14 de noviembre de 2008, revocó el fallo de primer grado en lo que respecta al reintegro ordenado y al pago de los conceptos de prima de servicios legal y prima técnica, para en su lugar absolver de estas súplicas a la entidad accionada, confirmando en lo demás la sentencia apelada, sin costas en la alzada.

Con proveído del 16 de diciembre de 2008, el ad quem dictó sentencia complementaria en la que adicionó lo resuelto, a fin de condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a favor de la demandante la suma de $8.480.250,oo, por concepto de auxilio de cesantía indexada. El ad-quem, tras referirse a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 y abordar el estudio del material probatorio recaudado, estableció que con la contestación de la demanda introductoria y los mismos contratos celebrados aportados como prueba, quedó acreditada la prestación personal del servicio de la actora como médico general, y con el resto de la prueba documental allegada y los dichos de los testigos, tuvo por demostrada la subordinación laboral ante el cumplimiento de órdenes impartidas por el jefe inmediato y un horario impuesto, todo lo cual condujo a tener por existente un verdadero y único contrato de trabajo sin solución de continuidad.

Frente a los derechos convencionales y la condición de beneficiaria de la demandante, luego de transcribir los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la Colegiatura infirió que la convención colectiva de trabajo surte efectos si está debidamente depositada dentro del término legal, lo cual no ocurre con el ejemplar que obra a folios 259 a 335, que corresponde al acuerdo vigente del 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y que comprende una parte del período laborado por la promotora del proceso, por carecer de fecha de suscripción, lo que significa que para ese lapso no era posible reconocer derechos convencionales.

Y en estas condiciones, procede el otorgamiento de beneficios convencionales a la accionante como trabajadora oficial, pero según la convención colectiva de folios 166 a 258, que tiene vigencia para los años 2001 a 2004, y que sí trae constancia de depósito. Bajo este supuesto, pasó a revisar las pretensiones relativas a aportes a salud y pensión, primas de vacaciones y de servicios extralegales, prima legal de servicio, prima técnica, intereses a la cesantía, nivelación salarial e indexación. En lo que tiene que ver con el reintegro y la petición subsidiaria de la indemnización por despido, el Juez de apelaciones expresamente señaló: “(…) Reintegro: Se revocará la condena con base en tesis reiterada por esta Sala en varios procesos análogos al presente por los hechos y el derecho (Proceso de Hernando Hurtado Quintero vs. ISS, sentencia de mayo 30 de 2008.

M.P. Dra. María Eugenia Gómez Velásquez), que se traduce en lo siguiente: - Por este lapso, se tiene probado que con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, el demandante, -considerado hasta ésta fecha como trabajador oficial, según lo analizado en el primer punto de ésta Sentencia-, adquiría la calidad de empleado público, en forma automática. - Adicionalmente está claro, que a partir del 27 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de la Prestación de servicios de salud, todas las Clínicas y centros de atención ambulatoria -CAA-; es decir, desde esa fecha la entidad no volvió a atender prestaciones de salud. - Existe certificación en el expediente, de la Coordinadora de Desarrollo de Personal del ISS (folios 410 y 412), en donde certifica que el vínculo con el actor fue mediante contratos de prestación de servicios, siendo el último de los contratos, suscrito del 1° de julio al 30 de noviembre de 2003, el cual terminó por vencimiento del plazo pactado en el contrato. - No está discutido en el proceso, que el demandante laboró como Auxiliar de Servicios Administrativos -Coordinador de Archivo, en el área de salud-, en el CAA de Córdoba, lo cual es corroborado por la prueba testimonial. - En el último contrato de prestación de servicios, el VA-020993 (folios 418 a 420), suscrito entre las partes, el 13 de junio de 2003, vigente a partir del 1° de julio y hasta el 30 de noviembre del mismo año, se indicó como Objeto del contrato, exigible a la contratista: “Participación en el proceso de adscripción (registro de los usuarios al CAA para acceder a los servicios) de la población del Centro de Atención Ambulatoria.

Asignación de citas de los diferentes servicios que se ofrecen en el Centro de Atención Ambulatoria. Manejo del archivo de historias del Centro de Atención Ambulatoria. Así las cosas, no queda duda que el accionante fue trabajador oficial hasta el 26 de junio de 2003 y a partir del día siguiente y hasta el 30 de junio del mismo año, fue empleado público de la ESE, ipso jure por disposición del citado Decreto.

Y en vista de que el último contrato de prestación de servicios con el actor, esto es el suscrito entre el 1° de julio y el 30 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, sin que las labores asignadas al contratista, inherentes al servicio de salud, fueran para esta época del giro ordinario de las actividades y servicios que ejecuta la entidad demandada -que ya no se dedica a los servicios de salud-, estamos en presencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, cumpliéndose con los siguientes requisitos: - El contrato de prestación de servicios se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante.

La vigencia del contrato fue temporal. - Para el cumplimiento de los fines estatales, la entidad contratante no cuenta con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. - Desde el punto de vista de la carga de la prueba, demostró el Instituto de Seguros Sociales que la contratación de prestación de servicios con personas naturales, se debió a que las tareas desarrolladas por el actor no se podían realizar con personal de planta.

Debiéndose llegar a la conclusión de que la relación que existió entre las partes debe entenderse como un verdadero contrato de Prestación de servicios y por consiguiente en el caso que se decide, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su objeto social, sin funciones inherentes a la prestación de servicios de salud, en donde la función de como Auxiliar de Servicios Administrativos -Coordinador de Archivo-, en el CAA de Córdoba, no es del giro ordinario de las actividades y servicios que ejecuta, debe dársele plena validez a lo pactado como “Contratista”.

De acuerdo a lo anterior no está llamada a prosperar la pretensión de reintegro del demandante, que tiene su sustento en Cláusula Convencional, toda vez que para el 30 de noviembre del mismo año, fecha en que se terminó el contrato de prestación de servicios, por cumplimiento del plazo, no ostentaba la calidad de trabajador oficial, no procediendo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo hasta esta última fecha>.

El contrato que obra al folio 83 dice que la actora prestará sus servicios en el CAA CAMPO VALDES, y con la prueba documental del folio 424 se confirma que, después de la escisión, el Programa de Promoción y Prevención en los Centros de Atención Ambulatoria de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe era contratado a través de la EPS ISS; lo sin duda se cumplió mediante el contrato de prestación de servicios que esta última entidad suscribió con la demandante, al cual se le otorga plena validez.

Por esta misma razón, no se puede acceder a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, toda vez que este ultimo contrato era de prestación de servicios profesionales y terminó por expiración del plazo fijo pactado”. Por último, en la sentencia complementaria que se dictó, el sentenciador de segundo grado expuso que al denegarse el reintegro demandado, era del caso condenar al pago de la cesantía por valor de $8.480.250,oo que incluye la indexación, y de otro lado agregó que no era viable pronunciarse sobre la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que la absolución de este pedimento en la primera instancia no fue objeto de apelación de la parte actora, quien no sustentó el recurso y desistió del mismo, habiéndose conformado con esa determinación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue principalmente, que se CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de la petición principal de reintegro y del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, al igual que acogió la pretensión subsidiaria del reconocimiento de la cesantía, y la Corte en sede de instancia confirme el fallo de primer grado que había ordenado el reintegro impetrado.

En subsidio pretende, que la Sala CASE parcialmente la decisión recurrida, en lo que respecta a la absolución del pedimento subsidiario de la indemnización por despido convencional, y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo que condenó al reintegro, para en su lugar condenar a la mencionada indemnización con la correspondiente indexación. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003”.

Manifestó que la anterior trasgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores protuberantes de hecho: “- Dar por demostrado sin estarlo que entre el 27 y el 30 de junio de 2003 la demandante laboró para la ESE RAFAEL URIBE URIBE. - No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró sin solución de continuidad al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003. - No dar por demostrado estándolo que para el 26 de junio de 2003 la demandante le prestaba servicios al ISS en el Programa de Promoción y Prevención, el cual no fue adscrito a la ESE RAFAEL URIBE URIBE”.

Aseguró que los precedentes errores de hecho tuvieron origen en: “La falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios de la demandante expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (Fs. 96), de la respuesta que diera la misma funcionaria al Oficio 498 librado por el Juzgado (Fs. 405) y las certificaciones emitidas por la misma Jefe del Departamento de Recursos Humanos (Fs. 452 y 453).

La apreciación equivocada de la certificación emitida por el Apoderado General del Proceso Liquidatorio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE (Fs. 424) y del contrato de prestación de servicios obrante a Fs. 83”. Para el desarrollo del cargo, la censura reprodujo lo dicho por el Tribunal y afirmó que se equivocó al sostener que la demandante sólo laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003, y que luego había laborado para la ESE Rafael Uribe Uribe del 27 al 30 de igual mes y año, volviendo a prestar servicios al ISS a partir del 1° de julio del 2003 pero mediante un verdadero contrato de prestación de servicios.

Alegó que tales errores, tuvieron origen en la falta de apreciación de la certificación de tiempo de servicios de la demandante, expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS (folio 96), de la respuesta que diera la misma funcionaria al oficio 498 librado por el Juzgado (folio 405) y de las certificaciones emitidas por esa funcionaria, obrantes a folios 452 y 453; pruebas que muestran que la actora prestó servicios al ISS de manera ininterrumpida durante todo el mes de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre de esa anualidad, sin que hubiera dejado de laborar para el Instituto demandado entre el 27 y el 30 de junio de 2003.

Hizo énfasis en que conforme al material probatorio denunciado, la accionante no pasó a laborar a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, dado que para el 26 de junio de 2003 estaba adscrita o laboraba para el Programa de Promoción y Prevención de la EPS del ISS, situación que no advirtió el fallador de alzada. Puso de presente en especial el contenido del documento de folio 405, que corresponde a la respuesta dada por el ISS al oficio 498 librado por el Juzgado de conocimiento, que reza: “El despacho solicita si entre 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2003 el Programa de Promoción y Prevención estuvo a cargo de la entidad, y si fue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien pago la remuneración de la demandante en ese lapso.

Certificamos que el Programa de Promoción y Prevención continuó a cargo del ISS y pagados en su totalidad por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.(Subrayas ajenas al texto)”, y con ello manifestar que su tenor literal es inequívoco en señalar que el citado Programa continuó después del 26 de junio de 2003 en cabeza del ISS y no de la ESE Rafael Uribe Uribe, habiéndose beneficiado de los servicios de la accionante el Instituto convocado al proceso.

Especificó que las documentales de folios 424, que atañen a la certificación emitida por el apoderado general del proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe, y 83, atinente al último contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, no contradicen lo antes evidenciado, ya que de esas pruebas se colige que el mentado Programa de Promoción y Prevención efectivamente la ESE lo contrató con el ISS, y que la actora estaba en ese programa al servicio del ente de seguridad social accionado.

Expresó que de acuerdo con lo anterior, quedó demostrado en la litis, que la demandante laboró ininterrumpidamente para el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, y por consiguiente no hay lugar como erradamente lo determinó el Tribunal, a fraccionar la relación jurídica y menos sostener que a partir del 1° de julio de 2003 ésta estuvo prestando servicios como verdadera contratista.

Criticó al Juez Colegiado de aplicar los razonamientos de un proceso anterior, que no encajan en el sub lite, por tratarse de otro servidor del ISS pero que no hacía parte del Programa de Promoción y Prevención, siendo la situación de la actora distinta y con una connotación especial. Remató la argumentación diciendo que “La decisión del ISS de prescindir de los servicios de la demandante a partir del 30 de noviembre de 2003 invocando el vencimiento del plazo de un contrato de prestación de servicios, se erige en un despido sin justa causa que da lugar al reintegro deprecado en forma principal o la indemnización por despido reclamada en forma subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo”.

VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el reintegro que persigue la censura, es imposible de cumplir, por razón de que el empleo con el cual se deberá restablecer el nexo contractual no está previsto en la planta de personal de la entidad demandada. Que igualmente, la circunstancia de que se hubiera escindido el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, también impide que se pueda restituir a la actora al puesto de trabajo de médico que ocupaba de antaño, donde todos los centros de atención, clínicas, vicepresidencia de prestación de servicios de salud y en general todas las dependencias y organismos vinculados directa o indirectamente con el servicio de salud fueron escindidos del ISS, resultando una imposibilidad real, según la cual no es factible pedir al accionado que cumpla lo que es imposible de ejecutar.

VIII. SE CONSIDERA Este cargo está orientado a acreditar, que la demandante después del 26 de junio de 2003, cuando se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales conforme al Decreto 1750 de esa misma fecha, no pasó a laborar a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, dado que se mantuvo prestando servicios en forma continua e ininterrumpida en el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, adscrita al Programa de Promoción y Prevención, y que en ese lapso no fungió como verdadera contratista, siendo procedente el reintegro deprecado de manera principal, o la indemnización por despido reclamada en forma subsidiaria, para lo cual formuló tres errores de hecho y acusó la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea valoración de otras.

Vista la motivación de la sentencia acusada, la alzada negó el reintegro implorado al igual que la indemnización por despido, apoyada en una situación fáctica de un asunto anterior que se ventiló ante ese Tribunal, y adicionalmente en la consideración de que el último contrato de prestación de servicios profesionales, que suscribió la actora con la EPS ISS obrante a folio 83, tenía “plena validez”, por corresponder al cumplimiento del Programa de Promoción y Prevención en los Centros de Atención Ambulatoria de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el cual terminó por expiración del plazo fijo pactado, lo que quedó confirmado con lo informado al Juzgado por parte del Apoderado General del Proceso Liquidatorio de la citada ESE en la documental de folio 424.

Primeramente es de advertir, que no es factible con las pruebas reseñadas en una sentencia de un proceso anterior seguido contra el Instituto de Seguros Sociales que cursó ante el mismo Tribunal, y así coincidan algunos supuestos fácticos, despachar las súplicas acá controvertidas, dado que por las connotaciones especiales de cada caso, se requiere abordar el estudio detallado del caudal probatorio obrante en el plenario, ejercicio que se omitió en la sentencia impugnada.

En efecto, como lo adujo el recurrente, el Tribunal no se percató que en el caso particular de la demandante, el Instituto de Seguros Sociales a través del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, a folio 96 del cuaderno del Juzgado, certificó que la actora le prestó servicios como médico general desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, sin que se hiciera salvedad alguna de que hubiera existido alguna interrupción para el 26 de junio de 2003.

Por el contrario, en la secuencia de los contratos sucesivos de prestación de servicios que se certificaron se observa su continuidad, es así que respecto a los dos últimos van del “16-ABR-03” al “30-JUN-03” y del “01-JUL-03” hasta el “30-NOV-03”. Así mismo, en esa documental no se manifiesta que a partir del 1° de julio de 2003 las condiciones en que se prestó el servicio hubieran variado respecto de los contratos anteriores, lo cual coincide con la información certificada por el ISS a folios 452 y 453 ibídem.

De lo expresado se colige, que siendo un hecho indiscutido, en sede de casación, la continuada subordinación y dependencia jurídica laboral de la actora y por ende la existencia de un contrato real de trabajo desde el año 1997, tal y como lo estableció el Tribunal, no existe razón lógica y contundente para que en el último tramo de la relación se considere a la trabajadora demandante como una contratista independiente, máxime cuando no hubo ninguna interrupción en la prestación del servicio para los meses en cuestión, ni cambio en el objeto contractual, pues de las probanzas en comento que no se apreciaron, se desprende palmariamente todo lo contrario a lo concluido con evidente error por el Juez de apelaciones.

Del mismo modo, el Tribunal no valoró la documental de folio 405 del cuaderno principal, en la cual el Instituto demandado, en respuesta al oficio 498 librado por el Juzgado, informó que entre el “26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2003”, el “Programa de Promoción y Prevención” al cual estaba asignada la actora, continuó a cargo del Instituto de Seguros Sociales “quien pago (sic) la remuneración de la demandante en ese lapso”; lo que quiere decir, que dando aplicación al principio protector de la primacía de la realidad, es dable concluir que hasta el 30 de noviembre de 2003 el ISS no perdió su calidad de verdadero empleador.

Lo dicho trae consigo, que el Tribunal apreció con error la documental de folio 424 ibídem, suscrita por el Apoderado General del Proceso Liquidatorio de la ESE Rafael Uribe en Liquidación, donde se certifica que el citado “Programa de Promoción y Prevención a través de los Centros de Atención Ambulatoria” estaba “contratado a través de la EPS ISS”; habida cuenta que tal prueba, en cambio de desvirtuar que la accionante laboró directamente al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, lo que está es corroborando esa situación, en la medida que efectivamente ese programa se mantuvo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales aún después de la escisión. Ahora, en lo que tiene que ver con el último contrato de prestación de servicios a ejecutarse desde el 1° de julio de 2003, visible a folios 83 a 85 ídem, esto es, luego de la escisión ordenada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, nótese que quien continua contratando los servicios de la demandante es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no la ESE Rafael Uribe Uribe, dependiendo por tanto la servidora de la “VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA” de dicho Instituto, el cual se beneficia de su trabajo y le paga la remuneración. De ahí que la correcta apreciación de esta prueba documental, no puede llevar a concluir que a diferencia de los contratos que le preceden, éste si tiene la “validez” de un contrato de prestación de servicios independiente, y en tales condiciones se estructura fehacientemente el desatino protuberante en que incurrió el sentenciador de segundo grado.

Es más, en el presente asunto para nada cambió el objeto del contrato, ya que si la Sala se remite al documento contractual anterior que se extendía hasta el 30 de junio de 2003 (folios 80 a 82), la contratación de la actora por parte del ISS obedece al mismo Programa de “PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN”. Por manera que para la Corte es claro que en este asunto en particular, por haberse configurado el contrato de trabajo entre los contendientes al darle prelación a la primacía de la realidad -aspecto que no se controvierte en el recurso extraordinario-, y que al no hacer parte la demandante del contingente de personas que por razón de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales se incorporaron automáticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, se tiene que ésta mantuvo su condición de del ISS, lo que sumado a lo que muestra el haz probatorio reseñado, permite arribar a la conclusión que en el Programa de Promoción y Prevención la entidad demandada siguió operando.

Tanto así que contrató a la actora con el mismo objeto que se venía desarrollando y continuó cancelándole su remuneración, no siendo en consecuencia la forma de contratación que se llevó a cabo un impedimento para el reintegro de la trabajadora. En resumen las dos únicas pruebas que en este punto valoró el Tribunal de folios 83 - 85 y 424 fueron deficientemente apreciadas, y además dejó de valorar las documentales de folios 96, 405 y 452 – 453, omisión probatoria que se erige como suficiente para quebrar la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, al resultar el ataque fundado el cargo prospera, haciéndose innecesario el estudio de los dos restantes por perseguir igual cometido, y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto revocó la condena por reintegro de la demandante y condenó al ISS al pago de la súplica subsidiaria de la cesantía por valor de $8.480.250,oo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el primer cargo, cabe agregar en cuanto al argumento de defensa del Instituto demandado expuesto desde la contestación de la demandada, en el sentido de que es imposible el reintegro de la actora por no estar contemplado el cargo en la planta de personal, que la Corte en casos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio.

Éste consiste en que para esta clase de asuntos, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal (casación del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007, 18 de junio de 2009 y 24 de marzo de 2010, radicación 28782, 35038 y 37912 respectivamente).

Y finalmente es de añadir, que la escisión del ISS que se llevó a cabo y que dio origen a la creación de las Empresas Sociales del Estado, en los términos del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, en esta oportunidad no afecta la orden de reintegro de la promotora del proceso, por cuanto como quedó analizado en sede de casación, ésta siempre le prestó servicios subordinados al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de noviembre de 2003, quien le canceló directamente su salario conforme el propio ISS lo admitió y certificó a folio 405.

Allí, se insiste, hizo constar que “El despacho solicita si entre 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2003 el Programa de Promoción y Prevención estuvo a cargo de la entidad, y si fue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien pago la remuneración de la demandante en ese lapso. Certificamos que el Programa de Promoción y Prevención continuó a cargo del ISS y pagados en su totalidad por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ” (resalta la Sala).

Además que, como también se destacó al desatarse el recurso extraordinario, el último contrato celebrado por el ISS y la actora empezó a ejecutarse el 1° de julio de 2003 (folio 83), después de dicha escisión, lo que ratifica el ánimo del Instituto demandado de vincularla directamente, con independencia de la figura de la escisión y la actividad de médico que la trabajadora tenía. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria de primer grado, excepto en cuanto a la “prima de servicios legal” y la “prima técnica” que fueron revocadas por el Tribunal y cuya absolución no es materia de discusión en casación. De las costas del recurso de casación, no se condena por cuanto la acusación salió triunfante.

Las de las instancias no se causan en la alzada y la de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue el ISS. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2008 y adicionada el 16 de diciembre de igual año, en el proceso adelantado por BEATRIZ ELENA PELÁEZ MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sólo en cuanto revocó la condena por reintegro de la demandante y condenó al ISS al pago de la súplica subsidiaria de la cesantía por valor de $8.480.250,oo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia condenatoria de primer grado, excepto en cuanto a la “prima de servicios legal” y la “prima técnica” que fueron revocadas por el Tribunal y cuya absolución no fue materia de discusión en sede de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21