Micelio
40939(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación No.40939 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMILSE DEL SOCORRO LONDOÑO ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. Respecto del memorial que obra a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte, donde se solicita tener a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPENSIONES, como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no se accede a lo solicitado, debido a que este último es demandado en calidad de empleador y no actúa como administrador del régimen de prima media con prestación definida, para los efectos del decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES EMILSE DEL SOCORRO LONDOÑO pidió que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL- y cumple con los requisitos en ella previstos para la pensión de jubilación; en ese orden se condene al pago de la citada prestación, desde el 30 de noviembre de 2004, conforme la cláusula 98 convencional, esto es, tomando el 100% de lo percibido en los 2 últimos años de servicio, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, más lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

Relató haber prestado servicios al ISS desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de médico; que al escindirse dicha entidad, según lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual fue incorporada y que allí trabajó, sin solución de continuidad, hasta el 29 de noviembre de 2004, cuando renunció ante el Gerente General; es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada por Sintraseguridad y el ISS, la cual se encontraba vigente para su retiro, según lo considerado en la sentencia C-314 de 2004; agotó vía gubernativa para que “se modificara el artículo 1° de la Resolución N° 004496 del 13 de junio de 2005 en lo atinente a la cuantía mensual de la pensión de jubilación, procediendo a reconocerle el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios”, pero que el Instituto respondió negativamente, a través de oficio 15479 de 3 de octubre de 2005 (fls. 2 a 7).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; aceptó el estudio de exequibilidad realizado por la sentencia C-314 de 2004, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta que se otorgó, de los demás dijo ser falsos y que correspondía a la actora acreditarlos. Como excepciones propuso las de imposibilidad de condena en costas y prescripción (fls. 94 y 95).

Por su parte la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe admitió la existencia de la relación de trabajo y sus extremos, la escisión del ISS, que los contratos de trabajo se rigieron por convención colectiva de trabajo, pero aclaró que no estaba acreditado que la actora fuera beneficiaria, aunado a que desde el 26 de junio de 2003 se convirtió en empleada pública, conforme lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003; que, con todo, “para considerarse beneficiaria de lo consagrado en la convención colectiva del ISS en lo atinente al monto de la pensión, debió acreditar el cumplimiento no solo del tiempo servido, sino además tener antes del 26 de junio de 2003, la edad necesaria para acceder a pensionarse con el 100% del salario devengado, por cuanto el artículo 98 de la convención es preciso en exigir ambos requisitos”; que la decisión de exequibilidad hizo referencia a derechos adquiridos, que no a las simples expectativas como las de la demandante; refutó la viabilidad de las peticiones de la demanda y formuló como medios exceptivos los de inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fls. 100 a 103).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia 30 de noviembre de 2007, condenó a la ESE RAFAEL URIBE URIBE a reliquidar la pensión de jubilación, conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que reconociera, junto con el ISS, en cuota parte, la diferencias de la prestación otorgada desde el 30 de noviembre de 2004, debidamente indexadas, absolvió de lo demás y le impuso costas a la parte pasiva (fls. 224 a 236).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación, interpuesta por ambas demandadas, el ad quem, en decisión de 28 de noviembre de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar las absolvió de las pretensiones. Impuso costas a la actora solo en la primera instancia. Transcribió la cláusula 98 convencional y luego estimó indispensable tener en cuenta la Resolución 004496 de 2005, la convención colectiva, la circular externa 0052 de 2004 y el derecho de petición elevado por la actora junto a la respuesta dada por el ISS, de ellos derivó la fecha de nacimiento de la demandante, esto es el 27 de noviembre de 2004, los extremos de la relación, para después disertar sobre la naturaleza y efectos de los acuerdos convencionales.

Halló que el Decreto 1750 de 2003 escindió al Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, en las que, por regla general, sus trabajadores tienen la calidad de empleados públicos, aserto que apoyó con la transcripción del artículo 16 ibídem. También reprodujo el precepto 18, sólo que evidenció que en él se mantenía el respeto por los derechos adquiridos, entendidos como situaciones jurídicas consolidadas, de allí que analizó que la actora laboró entre el 26 de junio de 2003 y el 29 de noviembre de 2004, para la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y que solo cumplió la edad requerida para acceder a la pensión convencional, en monto del 100%, el 27 de noviembre de 2004, cuando ya había perdido vigor la citada convención, pues estimó que esta se extendió del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

Se apoyó en la sentencia C-349 de 2004, que estudió lo pertinente sobre los derechos de asociación y negociación sindical, estabilidad laboral y la trascendencia de los derechos adquiridos y luego de transcribirla en extenso concluyó que “de acuerdo a la sentencia anterior, un derecho adquirido es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona o se ha causado, esto es consolidado y el asunto debatido; según lo afirmado en la Resolución que otorgó la pensión a la actora, su derecho se causó el 27 de noviembre de 2004, ya que nació en igual fecha del año 1954, contando aquel día con el mínimo de semanas cotizadas; pero para ese momento no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ésta es fuente de derechos y obligaciones, para los trabajadores oficiales, no para los empleados públicos, calidad que ostentaba la demandante para la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión, no siendo entonces beneficiaria de la convención colectiva de trabajo – fundamento de todas las pretensiones de la demanda-; toda vez que la calidad de trabajador oficial no se mantiene luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, porque tal calidad no es un derecho adquirido”.

Así mismo indicó que no era posible que el ISS asumiera la reliquidación de una prestación que estaba a cargo de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y advirtió que ese Tribunal, en asuntos similares había mantenido esa posición, y por ello aludió a uno de sus precedentes. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a que esta Corte case íntegramente la decisión del Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia confirme la emitida por el Juzgado. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que sólo replicó el ISS. CARGO ÚNICO Se propuso en los siguientes términos “acuso por la causal primera de casación laboral, por la vía directa de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo señalado en los artículos 16 y 17 del mismo decreto, la Ley 270 de 1996, artículo 48 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y los artículos 39, 53, 54 de la Constitución Política del país”.

Resaltó la indiscutida calidad de trabajadora oficial de la demandante y su mutación a empleada pública, luego de la escisión del ISS, solo que se apartó de las consideraciones del juez de apelaciones pues a su juicio, pese a que se apoyó en la sentencia de constitucionalidad, no le dio el entendimiento correcto, cual era que “los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos de la ESE conservan los derechos convencionales mientras dura la vigencia de la convención colectiva de trabajo”.

Trajo a colación un trozo del texto de la decisión de exequibilidad y arguyó que la conclusión elemental era la de que la convención colectiva de trabajo continuó beneficiando a Londoño Zapata, así tuviera el carácter de empleada pública, y que al no deducirse de esa forma, se violentó el precepto 48 de la Ley 270 de 1996; que en todo caso, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la interpretación debió realizarse de manera favorable, e incluso refirió que en decisiones de tutela la Corte Constitucional ha avalado ese criterio.

Copió apartes de las providencias de la Corte Constitucional T-1166 y T 1239, ambas de 2008, y culminó con que “de haber interpretado correctamente la norma mencionada hubiera concluido que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y al momento de cumplir los requisitos continuaba vigente, pues se ha ido prorrogando de 6 meses en 6 meses en virtud de la prórroga automática”.

LA RÉPLICA DEL ISS Adujo serle indiferente la decisión que se adopte en sede de casación, amén de que el recurrente nada advirtió sobre su eventual responsabilidad, con lo que dejó incólume la conclusión que, en este aspecto hizo el juez de apelaciones. Refirió que, en todo caso, la acusación era impróspera, pues la calidad de la actora, al momento de la desvinculación de la entidad, era la de empleada pública, de manera que aun si se admitiera la tesis del censor sobre la vigencia de la convención, ésta no pudo extenderse más allá del 31 de octubre de 2004, situación que no modifica la inferencia de la sentencia acusada.

SE CONSIDERA Dejando a salvo los aspectos que estimó indiscutidos la censura, surge que lo que se controvierte es la hermenéutica que el juzgador de segundo grado imprimió a las normas denunciadas, entre ellas, al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así como a la decisión de constitucionalidad C-349 de 2004, que lo condujeron a negar la reliquidación pensional en los términos previstos por la convención colectiva, en tanto que para el momento en que acreditó la edad, fungía como empleada pública.

Contrario a lo argüido en el recurso, el Tribunal no incurrió en el desacierto interpretativo al que se alude, pues lo que estimó, esto es, que bajo el amparo del artículo 18 ibídem era necesario que los requisitos previstos en la convención se hubiesen consolidado mientras la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, se ajusta a lo adoctrinado por esta Sala, y es evidente que cuando se retiró de la entidad era empleada pública, tal como se aceptó en el cargo.

En ese orden para que la demandante pudiera acceder a la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo y 18 del Decreto 1750 de 2003, se requería que los supuestos fácticos estatuidos en el precepto convencional se hubieran consolidado mientras tuvo la calidad de trabajadora oficial, lo cual, se reitera, no sucedió en el sub lite, habida cuenta de que, según se admitió en la acusación, el requisito de la edad lo cumplió el 27 de noviembre de 2004, cuando tenía la condición de empleada pública.

Así, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y la demandante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido el requisito de la edad.

Este criterio, se ha mantenido pacífico por esta Corte, e incluso en una decisión adoptada entre las mismas partes, y bajo el mismo punto de derecho, en decisión 35399 de 23 de julio de 2009, se fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en los siguientes términos: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por “derechos adquiridos” que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: (….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala). “De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los “derechos adquiridos” que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los “trabajadores” para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. “Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los “contratos de trabajo”; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

“Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. “Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.

Lo anterior para corroborar que el ad quem no se equivocó al afirmar que la actora, al momento de su desvinculación de la entidad, era empleada pública y no tenía el derecho a la reliquidación del 100% de la pensión, puesto que no estaba consolidado, máxime cuando, como atrás quedó expuesto, la nueva calidad le impedía estar cobijada por la convención colectiva, siendo inane su pretensión respecto del artículo 98 convencional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) M/CTE, a favor del ISS quien replicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por EMILSE DEL SOCORRO LONDOÑO ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, conforme a lo dispuesto en las consideraciones.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14