CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 40939 JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ L. Definición de competencia Radicación No. 40939 JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ L. Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 89 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de la definición de competencia en relación con el asunto remitido por el Juzgado 20 Penal Municipal Bogotá con funciones de conocimiento, por virtud de la impugnación de competencia efectuada por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, dentro de la actuación que se le adelanta por el delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De las circunstancias fácticas narradas por la Fiscalía en el escrito de acusación, se desprende que la señora Nidia Clemencia Hernández Baquero, quien desde hacía aproximadamente seis años, para el 15 de agosto de 2012 cuando instauró la denuncia, sostenía una furtiva relación sentimental con JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, producto de la cual estaba embarazada para la fecha indicada, fue objeto de llamadas extorsivas por parte de éste, a través de las cuales le exigió la suma de $10.000.000,00 a cambio de no hacerle daño a la hija mayor ni a la familia de ella.
Los días 24 y 28 de agosto siguiente, mediante entrevista, la señora Nidia Clemencia Hernández Baquero, informó que MARTÍNEZ LONDOÑO le indicó que el dinero solicitado debía enviárselo mediante el sistema de giro por intermedio de la empresa Servicio Inmediato Nacional, para reclamarlo en la oficina de ésta en el municipio de San Marcos, Sucre.
En consecuencia, el Grupo Gaula Cundinamarca en coordinación con la Fiscalía 26 Local, inició operativo que culminó el 28 de agosto de 2012 con la captura por parte del Gaula C.T.I. de Sucre de JUAN GUILLERMO LONDOÑO MARTÍNEZ cuando salía de reclamar el dinero que le giró la denunciante. 2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación de cargos que LONDOÑO MARTÍNEZ no aceptó, así mismo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Presentado por parte de la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro ante los Jueces Municipales con funciones de conocimiento de Bogotá, el 8 de los corrientes, la Juez 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad instaló la audiencia de formulación de acusación y, en la oportunidad respectiva, el defensor del procesado le impugnó la competencia para conocer del asunto por virtud del factor territorial.
En tal sentido, argumentó que, de acuerdo con el escrito de acusación, se sabe que los hechos sucedieron en San Marcos, Sucre, desde donde se originaron las presuntas llamadas extorsivas, allí fue donde se efectuó la captura por parte de miembros del Gaula del C.T.I. Sucre; además, varias de las pruebas, tanto del ente acusador como de la defensa, están en dicho lugar, solicitud que apoyó en pronunciamientos de esta Sala. 4.
La Fiscalía insistió que la competencia por factor territorial para conocer del proceso corresponde a los Jueces Penales Municipales de Bogotá, porque fue uno de los lugares en donde la señora Nidia Clemencia Hernández Baquero recibió las llamadas por medio de las cuales el procesado le hizo las ilegales exigencias. Así mismo, al trasladar la actuación al municipio de San Marcos, aquella se revictimizaría, en cuanto tendría que desplazarse a un lugar que ni siquiera conoce. 5.
Por su parte, la juez de instancia sostuvo que el 15 de agosto de 2012 se pusieron en conocimiento hechos que venían sucediendo desde el 22 de junio anterior, refirió que las llamadas fueron recibidas por la ofendida en Bogotá y en el municipio de Caqueza, Cundinamarca. Así, teniendo en cuenta que parte de las llamadas extorsivas fueron recibidas por la ofendida en la ciudad de Bogotá, afirma, ella es la funcionaria competente para conocer la actuación, pues fue a quien la Fiscalía, dentro las facultades constitucionales y legales otorgadas, eligió para presentar la acusación. Y en relación con los testigos que deben comparecer al juicio, señaló que algunos hacen parte del C.T.I., quienes tienen disponibilidad a nivel nacional, por lo que están en condiciones de comparecer a cualquier parte del país. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, teniendo en cuenta la postulación del defensor, al impugnar la competencia del Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá. 2. En el sub júdice no está en discusión que la competencia para conocer del delito por el que se procede, extorsión, en el grado de tentativa, descrito en el artículo 244 del Código Penal, corresponde a los jueces penales municipales, según el artículo 37.2 de la Ley 906 de 2004.
En razón del factor territorial contenido en el artículo 43 ibídem, el cual señala que es competente para conocer del juzgamiento el juez donde ocurrió el delito, el defensor impugnó la competencia del Juzgado al que fue asignado el asunto, por cuanto aduce los hechos sucedieron en el municipio de San Marcos, Sucre. Es evidente que la conducta extorsiva comenzó a desarrollarse cuando JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO llamó desde un teléfono móvil a la ofendida, con quien había sostenido una furtiva relación sentimental, y le hizo exigencias económicas bajo la amenaza de hacerle daño a su hija mayor o a su familia.
En tratándose del aludido delito, ya sea bajo la modalidad consumada o tentada, la aplicación del factor de competencia territorial se concreta a la determinación del lugar en donde se exteriorizó el propósito extorsionista, en este sentido la jurisprudencia de la Sala, cuando se ha ocupado de conflictos de competencia respecto de esa conducta delictiva ha señalado: “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida ”.
Desde esta perspectiva, se ofrecen fundados los argumentos expresados por el defensor JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO para impugnar la competencia, en cuanto las llamadas mediante las cuales se hicieron las exigencias económicas ilícitas, se efectuaron desde sitios remotos a la ciudad de Bogotá. No obstante, el sistema de comunicación empleado para constreñir a la víctima no trasunta certidumbre de que el procesado hubiese originado las llamadas en el municipio de San Marcos, Sucre, pues, para dicho fin, empleó un teléfono móvil.
En consecuencia, es incierto el lugar de origen de las llamadas a través de las cuales MARTÍNEZ LONDOÑO hizo la exigencia ilícita, por lo que la competencia se debe fijar por el lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía, el cual se encuentra supeditado a que también allí se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
Así, al examinar el escrito de acusación, se desprende que la mayoría de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y que sirven de soporte al cargo formulado se hallan en Bogotá, donde está domiciliada la víctima, fue girado el dinero que el procesado cobró el día de su aprehensión en San Marcos, Sucre, en la oficina de la empresa Servicios Inmediatos Nacionales y, además, en ella, el Gaula de Cundinamarca inició y coordinó el operativo de captura.
En consecuencia, en la capital de la República debe continuarse la audiencia de formulación de la acusación contra JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, porque fue el lugar escogido por la delegada de la Fiscalía General de la Nación para radicar el escrito de acusación y, se itera, se encuentran la mayoría de elementos probatorios que la sustentan.
En consecuencia, la Corte, en este caso, asignará la competencia al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, para el conocimiento del juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO al Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho…”. � Auto de 11 de marzo de 2011 radicado 37593.
En el mismo sentidos autos de 12 de octubre de 2011 y 29 de agosto de 2012, radicados 35865 y 39684, respectivamente. � Decisiones en tal sentido radicados 29150, 25832, 31920. � Decisión en tal sentido radicado 31694. PAGE 4