SDS CASACIÓN 40937 LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ PAGE 13 CASACIÓN 40937 LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Conforme a los lineamientos definidos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, emprende la Sala la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 25 de julio del año citado, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio en Jefferson Andrés Arias Parra.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “ El 6 de febrero de 2010 a las 11:30 de la noche en el establecimiento de comercio denominado ‘Tablitas’, ubicado en el barrio El Triunfo de Bogotá, LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ lesionó con un arma cortopunzante en el tórax y en la parte alta de la espalda a JEFFERSON ANDRÉS ARIAS PARRA, heridas que de no haber recibido asistencia médica oportuna le hubiesen causado la muerte ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 19 de octubre de 2011 ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de PIRAGAUTA RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, a la que se allanó. En la misma diligencia, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, pero el juez se abstuvo de acceder a ello.
Presentado el escrito de acusación junto con el allanamiento a cargos, el asunto fue repartido al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que el 25 de julio de 2012 profirió fallo, por cuyo medio condenó a LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA a la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante proveído del 7 de diciembre de 2012, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y posteriormente allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda se casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente advera que se violó el derecho a la defensa de su procurado, pues se dio validez a la aceptación de cargos que tuvo lugar en la audiencia de imputación, “ sin tener en cuenta que la misma se hizo por el ilegal asesoramiento de quien fungió como defensor de confianza para esa diligencia ”.
Resalta que el referido profesional fue “ ofrecido como Defensa de parte del papá del mismo denunciante (…) por lo que PIRAGAUTA RODRÍGUEZ en principio declinó tal ofrecimiento, acudiendo a la Defensoría Pública, la cual le asignó uno de sus Abogados, pero en razón a (sic) la insistencia de los familiares del denunciante (familiares también de PIRAGAUTA RODRÍGUEZ) su incapacidad económica y las amenazas de toda índole de que si no aceptaba esa defensa y además aceptaba cargos saldría condenado a más de 20 años, tuvo que seguir los derroteros que le señaló el profesional del derecho, pues siendo una persona de extracto (sic) humilde y bajo – albañil – sin ninguna clase de educación, pero también sin ninguna clase de antecedentes y sin entender lo que se le señalaba en la audiencia, pero repitiendo lo que previamente se le había indicado hizo que forjara en su contra una condena, sin defensa alguna para explicar los pormenores de los hechos, porque (sic) sucedieron, los motivos determinantes y las causales para demostrar ausencia de responsabilidad o por lo menos de justificación de su actuar ”.
Para concluir aduce que en el fallo de segundo grado se dijo que se negaba la “ detención domiciliaria del condenado argumentando el no cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo del art. 38 del C.P., cuando la pena impuesta no supera los 5 años y PIRAGAUTA RODRÍGUEZ no tiene antecedentes de ninguna índole, con familia constituida y arraigo familiar ”.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala declarar la nulidad de toda la actuación por vulneración del derecho a la defensa de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Corporación que conforme al estatuto procesal de 2004 corresponde al recurrente en casación demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo casacional para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y explicadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales exigencias se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. En cuanto se refiere al reproche formulado, advierte la Corte que al pretender al actor la nulidad del diligenciamiento, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Dicho lo anterior, puede constatarse que el defensor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, es preciso acreditar la producción de unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ en la diligencia de formulación de imputación, en la cual aceptó el cargo endilgado por la Fiscalía, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Sobre el particular ha dicho la Sala: “ Suficientemente tiene decantado la Corte, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal ”.
“ Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación penal.
En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto). Desde luego, no basta, como infructuosamente lo pretende el impugnante, aducir toda clase de situaciones indemostradas en la actuación, tales como que el defensor de confianza fue sugerido por la víctima, que los familiares presionaron el allanamiento a cargos, que pudo demostrarse una causal de exclusión de responsabilidad, o que había posibilidad de establecer al verdadero responsable, pues nada de ello encuentra siquiera un mínimo de acreditación en el expediente y no pasa de ser un cúmulo de especulaciones, máxime si el censor no sugiere en concreto una realidad diversa a la aceptada por su patrocinado.
Como viene de verse, la queja del recurrente se limita a reprobar de manera general la forma en que su antecesor orientó la estrategia defensiva del acusado, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores anteriores, en cuanto ello hace parte de su particular percepción del asunto.
Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su asistido, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor anterior hubiera actuado de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada.
De otra parte se tiene, que como si se tratara de un dicho de paso, considera irregular que el Tribunal negara la “ detención domiciliaria ” a su procurado, sin tener en cuenta, en primer lugar, que la citada figura no se dispone en el fallo de condena, en el cual puede concederse la prisión domiciliaria; en segundo término, que no señala si postula un nuevo cargo, y de ser ello así, no indica la causal de casación; y en tercer lugar, que el requisito objetivo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural se determina por la “ pena mínima prevista en la ley ” para la conducta punible, no por el quantum de la sanción impuesta, como erradamente lo asevera.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procede a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa del asunto, sin acreditar una hipótesis ajena a la aceptada libre y voluntariamente por su procurado. Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en discursos indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del acusado LUIS ENRIQUE PIRAGAUTA RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007.
Rad. 24297. También en providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230, 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571 y 26 de octubre de 2011. Rad. 37601, entre otras. � Artículo 38 de la Ley 599 de 2000.