República de Colombia Casación No. 40934 P/. Alexander Joya Rodríguez Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación No. 40934 P/. Alexander Joya Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora de Alexander Joya Rodríguez respecto de la sentencia del 26 de noviembre de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado en mención, entre otro, dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2011, por el delito de homicidio agravado.
HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “en la noche del 31 de octubre de 2010, en el sector de la carrera 6 Este con calle 41 Sur, Barrio La Victoria, de esta ciudad, con ocasión del concurso de disfraces organizado para la celebración del día de los niños por la familia García Ruiz, residentes de la zona, cuyo animador fue Nelson Rivera Rivera asistido por el menor Cristian Leandro Martínez García, llegado el momento de la premiación se escogió dos finalistas integrantes de la familia Méndez Moreno. “Posteriormente, en los instantes previos a la escogencia de la ganadora por aplausos del público y de la entrega del consecuente premio, a la tarima dispuesta por los organizadores arribó Jhon Guillermo Valvuena Triviño, quien comenzó a bailar con una de las finalistas; después, anunciada aquella, ante la inconformidad del nombrado, tomó violentamente el obsequio, lo destruyó y esgrimió el cuchillo con el cual descendió del tablado con inequívoca intención de contienda, arma que utilizó para causar lesiones a Héctor Julio Carrillo Gutiérrez, quien se refugió en una tienda ubicada en el sector.
“El desconcierto entre los asistentes a la celebración ocasionó varias riñas, motivo por el cual los miembros de la familia García Ruiz decidieron culminar el evento y retirarse a su residencia; sin embargo, cuando se encontraban en el proceso de recoger los implementos y el equipo de sonido, varias personas arengadas por los integrantes del clan Méndez Moreno atacaron el lugar con palos y piedras.
Ante tal embestida, cuando Nelson Rivera Rivera intentó bajar la reja de la vivienda de los García Ruiz en protección propia y de sus allegados, en situación de indefensión, fue atacado con arma corto punzante por Alexander Joya Rodríguez, compañero marital de Patricia Méndez Rincón, quien le ocasionó la herida vinculada causalmente con su deceso, ocurrido poco después en el Hospital La Victoria a donde en últimas pudo ser conducido”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Solicitada la captura de Alexander Joya Rodríguez por su posible participación en los anteriores sucesos y obtenida la misma, el 15 de diciembre de 2010 se celebró audiencia en la cual se legalizó su aprehensión; además se le formuló imputación por el punible de homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
En esas condiciones, el 6 de enero de 2011 se presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se realizó el 16 de febrero siguiente. Se evacuaron seguidamente las consabidas audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, sentencia del 12 de diciembre de 2011 para condenar a Joya Rodríguez a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión como autor del delito materia de imputación. 3.
Contra ese fallo el procesado en mención y su defensor interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 26 de noviembre de 2012 con la cual confirmó la impugnada. LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la defensora de Joya Rodríguez la sentencia recurrida de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba fundamento de aquella, en tanto, asegura, en los testimonios de Isnardo García, Esperanza García y Fredy Alexander Méndez existen grandes y profundas contradicciones que fueron flagrantemente ignoradas, referidas ellas al momento en que supuestamente Joya Rodríguez hirió a Nelson Rivera, o a la dirección que tomó el agresor luego de dicha acción. Tales contradicciones, afirma, atentan contra la fiabilidad de esos testimonios, los cuales, así no lo diga el artículo 404 del Código Penal, deben ser apreciados en conjunto de conformidad con la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades para su existencia o validez.
Es que, agrega, de acuerdo con el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe evaluar armómicamente los medios de conocimiento practicados y controvertidos en su presencia, teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad y el cumplimiento de los procedimientos. “Para el caso concreto que nos ocupa, expresa, los testimonios sobre los cuales se edifica la prueba para condenar son vertidos especialmente por parientes, amigos íntimos, los cuales deben examinarse con especial cuidado por el juzgador, porque el juego de los sentimientos les resta independencia e imparcialidad en sus dichos, llevándolos a desfigurar la verdad”.
Solicita por lo anterior que el fallo impugnado sea casado y en su lugar se absuelva a su mandante. CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías superiores, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración del motivo aducido, sino además y principalmente a acreditar que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica porqué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se alegue, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o porqué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.
Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa es que la libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Y si bien precisa la causal invocada, es patente su insuficiencia, porque más allá de exponer unos argumentos en torno de la valoración probatoria no se evidenció en manera alguna que el juzgador infringió una garantía fundamental, aspecto al cual ni siquiera hace referencia la casacionista, por eso el único reproche formulado se manifiesta carente de desarrollo en tal respecto. 4.
Tampoco en la elaboración de la demanda se ciñó a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Es que, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción, a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda, como la examinada, que aparenta simplemente la sujeción al recurso con invocación apenas de una de sus causales pero que en realidad pretende es confrontar el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 5.
Así, aunque la defensora de Joya Rodríguez dice apoyar su ataque en la causal tercera de casación, por cuanto en su sentir se vulneraron las reglas de producción y apreciación probatoria, con lo cual diríase que se cuestiona el fallo impugnado por la senda de la violación indirecta, lo cierto es que su planteamiento en esta sede queda nada más que en eso, por cuanto de allí en adelante se dedica simplemente a postular su propia percepción de las pruebas, sin especificar si se trató de un equívoco de producción o de apreciación, o si por aquél se trató de un error de derecho por falso juicio de legalidad y si por el segundo de error de derecho por falso juicio de convicción o de hecho por falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio. 6.
Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Alexander Joya Rodríguez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁN DEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria