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40931(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PAGE 6 Expediente 40931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 40.931 Acta No. 046 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Contra la providencia que admitió el recurso de casación, de fecha 27 de mayo de 2009, interpuesto por Bogotá D.C. respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2008, se ataca ahora a nombre del demandante el recurso de reposición para que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se inadmita, dando como razones para ello, en suma, que “las pretensiones desfavorables al recurrente, no superan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales para el día del fallo proferido por el Ad- quem (…) la solicitud la elevo ante su señoría amparado en el criterio mayoritario de la Corte, que fuera recordado en el auto de de fecha 15 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario No. 32835” (folio 4, cuaderno de la Corte).

Por su parte, la entidad demandada al oponerse aduce que “no debe perderse de vista que la sentencia proferida por el Tribunal de origen ordeno (sic) el ajuste de la pensión sanción bajo el postulado de la indexación, pasando de una mesada por valor de $279.361 del 16 de mayo de 1997 a la suma de $497.683, cuya diferencia opera desde la fecha mencionada de más de 12 años, y si (sic) tener en cuenta la prescripción de mesadas, análisis que nos lleva a fuerza de concluir que la cuantía como el interés para recurrir supera el señalado por tan mencionado artículo 86” (folio 10, cuaderno de la Corte ).

Para resolver, se considera: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en innumerables decisiones, que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, da cuenta de los factores que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía de los asuntos de los cuales se ocupa esta Corporación en sede casacional introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”; bien se sabe, entonces, que éste no se relaciona con el monto de las súlplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.

Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “ Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne ” (resaltado y subaryado fuera de texto). En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a Bogotá D.C. a reconocer y pagar a Raul Vargas Castañeda lo siguiente: (i) por concepto de indexación “de la primera mesada pensional” la suma de $97.683.44, y (ii) “ a reliquidar (…) las diferencias correspondientes” (folio 516, cuaderno 1).

Pues bien, efectuados los cálculos de rigor, se tiene: Puestas así las cosas, la demandada (recurrente en casación) tiene interés jurídico para recurrir, toda vez que la cuantía del perjuicio generado con la sentencia impugnada es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales del 2008, esto es, $55.380.000.00; por lo que no hay razones para reponer la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 17 de junio de 2009. Continúe el trámite, Notifíquese, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia