SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40929 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40929 Acta N° 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO CESAR BERNAL BERNAL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión; a la reliquidación de las mesadas causadas con base en el nuevo valor de la pensión convencional; y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que trabajó para la demandada entre el 1º de julio de 1974 y el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado ascendía a $1´238.620,80; que dicha suma equivalía a 5.2 salarios mínimos mensuales; que a través de Resolución No. 04439 de marzo 27 de 2006, fue pensionado convencionalmente por la accionada a partir del 16 de febrero de 2006 y en cuantía inicial de $928.965,60; que el valor reconocido es inferior al 75% de los salario mínimos que percibía al momento del retiro; que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió de fundamento para cancelarle el contrato, fue declarado inexequible; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, los términos en los cuales le fue reconocida la pensión convencional al demandante y la reclamación administrativa; y de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, cosa juzgada, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 30 de noviembre de 2007, condenó a la entidad accionada a reajustar la mesada pensional en cuantía inicial de $1´436.075,34, junto con los aumentos legales respectivos; al pago de las diferencias en las mesadas causadas; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, modificó la de primer grado en cuanto al valor de la primera mesada pensional, la cual fijó en $1´404.888,31; la confirmó en lo demás; y se abstuvo imponer costas en la alzada.
Para esa decisión consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la accionada al demandante, apoyada, entre otras, en las sentencias de esta Sala del 31 de julio de 2007 radicación 29022 y del 6 de diciembre de 2007 Radicado 32020. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, absolviéndola de la totalidad de las pretensiones y provea sobre costas como corresponda.
En subsidio, y en sede de instancia solicita se modifique la del a-quo para en su lugar ordenar el pago de la pensión indexada conforme a la fórmula expuesta por esta Sala en sentencia cuyo radicado es 13336. Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron replica, de los cuales los dos primeros se estudiaran conjuntamente por sustentarse en similares argumentos, perseguir la misma finalidad y complementarse entre sí. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 13, 19, 468, 469 Y 470 del C. S de T y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 49 de la Ley 6 de 1945; 145 del C. P. L; en concordancia con los artículos 49 de la ley 6 de 1945, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 196.
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política”. En su demostración argumentó: “El Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la indexación de la mesada pensional ya que dicha interpretación se torna contradictoria a partir de la base que no existe precepto legal ni convencional que lo permita.
El Juzgador de Segundo Grado en su misión interpretativa refiere dos providencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que no se avienen al caso concreto, ya que la primera providencia adjudica la indexación en tratándose de una indemnización por despido; en tanto que el siguiente fallo constitucional sólo toco algunos de (sic) preceptos constitucionales que se enfocan en la actualización periódica de las mesadas pensionales con base en el in dubio pro – operario; el derecho a la igualdad, al mínimo vital, los derechos de la tercera edad y con el objeto de esclarecer entre dos fuentes formales de derecho la situación que favorezca al trabajador, dejando de lado que al juez le está ordenado constitucionalmente decir el derecho conforme a la disposición que regule la situación y en este caso no existe norma que permita la indexación que se otorga.
Así las cosas no existen duda de cual será la deposición aplicable, ya que simplemente no existe precepto. Por tratarse de un Sistema concebido desde su inicio en disposiciones supralegales como artículo 48 de la Carta, deben tenerse en cuenta todos los fundamentos, bases que lo consolidad (sic) y cual era su finalidad futura. Y es que no resulta equitativa la interpretación parcial que predica el Tribunal ya que el Sistema de Protección Social que rige en Colombia no busca el bienestar de unos pocos en desmedro de los demás protegidos por el Sistema, ya el Ministerio de la Protección Social publicó un estudio el 26 de Mayo de 2005, partiendo de la definición de la Protección Social como la intervención pública para asistir a personas, hogares y comunidades en un mejor manejo del riesgo, para prestar apoyo a los más pobres en situación crítica.
Partiendo de dos pilares en que se funda la Protección Social, comenzando por el Aseguramiento como función económica que cumplen los Sistemas de Seguridad Social y que busca proteger a la gente frente a caída de ingresos por una de tres razones salud, desempleo y vejez. Partiendo de la base de que el Estado al tener el rol regulador y fiscalizador del sistema es el garante de las pensiones mínimas.
Encontrándose que el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, no es que sea insuficiente, sino que está desbalanceado a favor de las pensiones. El segundo pilar Asistencia Social a través de dos maneras de redistribución del ingreso, redistribución de dotaciones iniciales de capital humano y físico. Gravar a los mayores ingresos y asistir a los menos favorecidos.
Interpretaciones como la que hace el Tribunal hace caso omiso de la filosofía inspiradora del Sistema de Seguridad Social Colombiano, poniendo en grave peligro a toda la Población Colombiana, quienes se encontrarán ante la imposibilidad de gozar del Aseguramiento en los términos como fue concebido. (…) El ad- quem interpretó erróneamente lo previsto por las normas que regulan las pensiones, puesto que en materia de las extralegales no existe legislación vigente para liquidar una mesada pensional actualizada; el mantenimiento de su poder adquisitivo se obtiene gracias a los factores supralegales acordados, aceptados y mejorados convencionalmente para determinar el monto de la prestación extralegal.
Esos montos superan los que se toman para la liquidación de una pensión netamente legal y por ende los mínimos establecidos para pensiones legales, con lo que se respeta la igualdad que debe existir para el otorgamiento de la prestación de jubilación de los trabajadores oficiales.” Finalmente y para insistir en la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación, reprodujo apartes de la sentencia dictada el 29 de junio de 2006, radicado 28430.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa ” de los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 55, 467, 468 y 469 C.S.T.S.S; en concordancia con los; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C. P. L 1, 259 y 260 del C. S. de T. y S.S; 48, 53, 55 y 230 de la Carta Política.
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.” Para lo cual expuso: “Pasa por alto el ad-quem que para determinar los efectos que debe otorgárseles a las disposiciones contractuales convencionales hay que partir del principio de la buena fe, por tanto debe acudirse a los términos en lo que se pactó entre las mismas partes la correspondiente convención. La propia Carta Fundamental se ocupa de garantizar el derecho a la negociación colectiva cuyo fruto a la postre se consolida en el acuerdo contractual o convencional, el cual una vez adoptado de acuerdo con la ley laboral es aplicable y obliga a las partes en los términos y alcances en que se concibió. (…) Es entonces claro que si dentro del acuerdo de voluntades no se previó efectos como el de la indexación para la prestación pensional, el hacerle producir unos efectos a la propia convención viola flagrantemente las disposiciones enlistadas, motivo por el cual la sentencia de segunda instancia debe casarse en los términos precisados dentro del alcance de la impugnación”.
VIII. LA RÉPLICA Por su parte, la réplica manifestó su oposición de manera conjunta respecto a los cargos propuestos, solicitando que se declare desierto el recurso de casación por cuanto considera que el poder conferido por la accionada, dentro del trámite de éste, fue solamente para representarla, sin disponer expresamente que se otorgaba con el fin de elaborar la respectiva demanda, generando la insuficiencia de poder.
A más de lo anterior, expuso que no existe diferencia entre la pensión de origen convencional y la legal toda vez que el actor laboró por más de 24 años, por lo que el reconocimiento fue en derecho y el Decreto 1848 de 1969 y el 1045 de 1978, otorgan los privilegios reclamados. IX. SE CONSIDERA Antes de resolver sobre el fondo del asunto, debe decirse que no le asiste razón al opositor en su solicitud de declarar desierto el recurso de casación, toda vez que, observado el poder que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte, se encuentra que éste fue conferido conforme a las exigencias previstas por el artículo 65 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S, determinándose con precisión el fin para el cual fue otorgado, esto es “ para que represente a la Institución ante esa Honorable Corporación en el proceso laboral indicado en la referencia”, sin que se haga necesario enunciar en él que es para elaborar la demanda de casación, puesto que, tal como lo expresa el C. de P. C. en su artículo 70, el poder se entiende conferido para adelantar todas las gestiones del proceso.
Respecto a los cargos formulados, es preciso manifestar que dado el sendero escogido por la parte recurrente, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, que la demandante trabajó para la accionada desde el 1º de julio de 1974 y el 27 de junio de 1999, y que por medio de la Resolución No. 04439 del 27 de marzo de 2006, le reconoció una pensión de jubilación de índole convencional, a partir del 16 de febrero de 2006, día en que cumplió 55 años de edad.
Obsérvese entonces que la controversia gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que como se dijo tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, a partir del 16 de febrero de 2006, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.
En consecuencia, los cargos no prosperan X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de “…los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19, y 259 del C. S de T y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C. P. L; en concordancia con los 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 1, 259 y 260 del C. S. de T. y S.S.; artículo 16 de la Ley 446 de 1998, 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política; 307 y 308 del C.P.C.” Argumenta que el método correcto para la indexación de la primera mesada pensional se encuentra establecido en la sentencia de esta Corte radicado 13.336, la cual fue reiterada en decisión del 24 de julio de 2007, radicado 28.412, de la cual citó el aparte que hace alusión a la fórmula que debe aplicarse.
XI. LA REPLICA Teniendo en cuenta que respecto a los cargos formulados el recurrente hizo una oposición conjunta, la cual fue resuelta al momento de decidir los dos primeros ataques el primero se hace innecesario repetir lo antes expresado. XII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que acorde con el desarrollo del cargo, la censura quedó inconforme con la fórmula utilizada para actualizar el valor de la pensión de la actora.
Sin embargo, sobre el tema propuesto, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades. En efecto, en sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicado 32.020, expuso: “Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, la Sala estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones convencionales que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita precisar su criterio.
Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no entro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.
Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Por consiguiente, en virtud al criterio jurisprudencial que antecede, que fue el acogido en el asunto de marras, es evidente entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción denunciada.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo. Costas a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO CESAR BERNAL BERNAL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40929 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 23