República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia. Radicación: 40928 Procesado: REYNALDO MANUEL MORAN y otros Delito: Alzamiento de bienes y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por ABEL NARANJO, a través de apoderado, contra la resolución de preclusión de la investigación de segunda instancia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, mediante la cual confirmó la decisión del Fiscal 50 Seccional con sede en esa ciudad, en el proceso penal adelantando contra REYNALDO MORAN YACAMAN y otros por los delitos de falso testimonio, falsedad material en documento público, abuso de confianza y alzamiento de bienes.
ANTECEDENTES
1. ABEL NARANJO denunció ante la Fiscalía a sus socios de la sociedad “Constructores el Reino Limitada”, REYNALDO MANUEL MORAN YACAMAN, HERNANDO LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN, porque i) no asentaron los actos en los libros de la sociedad, ni presentaron los balances periódicos y el estado de cuentas, ni hicieron el reparto de capitales aportados y de utilidades, ii) vendieron a EMILIA YACAMAN un inmueble por $150.000.000 cuando su precio era superior, iii) REYNALDO MANUEL MORAN rindió declaración ante el Juzgado 19 Civil Municipal faltando a la verdad al negar que NARANJO no había dado en préstamo a la sociedad la suma de $30.000.000, iv) les atribuye señalar en la escritura de venta a favor de EMILIA YACAMAN el haber recibido un cheque por $52.000.000, el que se hizo figurar en caja pero no en balance, incurriendo a juicio del quejoso en falsedad en documento público.
Por lo hechos referidos en el acápite anterior la fiscalía abrió investigación y vinculó a REYNALDO MANUEL MORAN YACAMAN, HERNÁN LUIS PACHECHO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN por los delitos de falso testimonio, falsedad material en documento público, abuso de confianza y alzamiento de bienes, actuación en la que se reconoció al denunciante como parte civil.
Cumplidos los trámites legales correspondientes y rehecha la actuación luego de haberse invalidado, la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, el 31 de julio de 2009, calificó el mérito del sumario precluyendo la actuación, aduciéndose como razones la prescripción de la acción penal y la existencia de fundadas dudas respecto de la relevancia penal de las conductas materia de investigación. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia aludida en el párrafo anterior, confirmándola, determinación ésta última que mantuvo el ad quem al desatar el 22 de marzo de 2011 el recurso horizontal interpuesto contra su decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN El apoderado de ABEL NARANJO, presentó demanda de acción de revisión en contra de la resolución proferida por la Fiscalía 50 Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal, ambas con sede en Barranquilla y que precluyeron la acción penal por los hechos y delitos referidos en capítulos anteriores, aduciendo que en la actuación no se tramitaron en legal forma recursos interpuestos, los que aún no se han decidido, se omitió la oportunidad para que se presentaran por escrito las alegaciones, lo que constituye un motivo de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 140 del C de P.C. Cuestiona además la forma como la primera instancia en la instrucción asumió erróneamente la valoración de las pruebas para decidir.
Presenta el demandante a consideración de la Corte el alcance que a su juicio debió otorgarse a los medios de convicción obrantes en el expediente para sugerir que la decisión acertada era admitir la demostración del delito y la consiguiente responsabilidad penal de los procesados por las conductas denunciadas. Con fundamento en los numerales 4° y 5° de los artículos 220, 221 y 222 del C de P.P. (Ley 600 de 2000), se solicita a la Corte en el trámite de la acción de revisión que se declare la nulidad de la resolución de 31 de julio de 2009 por violación al debido proceso al declarar la preclusión de la investigación a favor de REYNALDO MANUEL MORAN YACAMAN, HERNÁN LUIS PACHECHO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN.
Solicitó tener como pruebas las fotocopias que allega de las actuaciones procesales correspondientes al expediente con radiación número 131.621, además del poder otorgado por ABEL NARANJO, certificación de la Fiscalía acerca de las resoluciones proferidas y su correspondiente notificación en el sumario al que se viene haciendo referencia. CONSIDERACIONES 1.
Los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 por lo que el examen de la demanda de revisión debe hacerse al amparo de los artículos 220 numerales 4° y 5° del C de P.P., por ser estas la casuales invocadas por el demandante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 222 ibídem. La Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada, en cuanto se dirige contra auto de preclusión de la investigación de segunda instancia proferido por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
La acción de revisión es un mecanismo procesal de control que se concreta mediante un proceso judicial independiente, a través del cual se busca derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, acusada de ser injusta, para que conforme con el motivo alegado, se dicte la providencia que corresponda o se rehaga la actuación a partir del momento procesal que se indique.
Así, la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, su naturaleza excepcional hace que sólo proceda por las causales taxativamente previstas en la ley, previo cumplimiento de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales por razón de las características de inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicata, debe acreditar el actor. 3.
Para dar curso a la acción de revisión, la ley procesal penal establece requisitos de carácter general y específico. Conforme con los primeros, el actor debe demostrar la titularidad y el interés para actuar, el poder para hacerlo, acompañar copias de las sentencias o providencias de preclusión o cesación de procedimiento de primera y segunda instancia (artículo 220 in fine, íd.) proferida en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria.
En relación con los segundos, debe documentar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, en este caso las hipótesis de las causales 4° y 5° del artículo 220 ibídem. Le corresponde además al actor indicar los fundamentos sobre los cuales se sustentó la providencia considerada injusta, así mismo, demostrar los supuestos de hecho de las causales invocadas. 3.
En la demanda de revisión examinada no se dan las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior, por cuanto que no se cumplió con la exigencia de que trata el numeral 3° del artículo 222 del C de P.P. en relación con la causal invocada y la formulación y demostración de los fundamentos en los que se apoya la solicitud. 3.1.
Los procesos penales que terminan con preclusión de la investigación o cesación de procedimiento admiten su cuestionamiento a través de la acción de revisión si se demuestra con posterioridad a la decisión que se sustentó en prueba falsa (causal 5ª) o que fue determinada por una conducta típica del juez o de un tercero (causal 4ª). 4. Revisada la demanda se constata que el actor presenta su criterio personal sobre el mérito que se le ha debido otorgar a las pruebas, sin tener en cuenta que esa propuesta resulta ajena al objeto de la acción de revisión para los efectos de acreditar que la resolución de la Fiscalía cuestionada se originó en la estimación de una prueba falsa o en la conducta ilícita del juez o de un tercero. Pero además, las causales de revisión invocadas por el demandante en este asunto exigen que se allegue con la demanda la demostración de la prueba falsa o de la conducta típica del juez o de un tercero y a ese respecto expresamente en el artículo 220 del C de P.P. alude a una “decisión en firme” o “sentencia en firme” que declare la existencia material de las ilicitudes que soportaron la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de REYNALDO MANUEL MORAN YACAMAN, HERNÁN LUIS PACHECHO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN, documentos que no fueron aportados con el escrito cuyos requisitos formales se examina para determinar si es viable su admisibilidad.
El apoderado de ABEL NARANJO enunció los textos legales en los que fincaba la demanda de revisión pero abandonó su desarrollo en cuanto no ofreció en concreto los supuestos de hecho que corresponden a los numerales 4° y 5° del artículo 220 del C de P.P. y de igual forma dejó de probar los mismos como lo exige la citada disposición, con la providencia judicial en firme que haya declarado la tipicidad de la falsedad del medio de convicción o del delito cometido por el juez o un tercero para declarar la preclusión. La Sala tiene precisado, que la acción de revisión está destinada al propósito excepcional de remover la cosa juzgada, razón por la cual, atendiendo que cada causal tiene un ámbito propio de incidencia en cuanto a los motivos orientados a evidenciar que el condenado es inocente, la causal aducida debe desarrollarse con estricto apego a los condicionamientos teóricos que determinan su consagración legal, así como el contenido y alcance que la doctrina de la Sala ha fijado frente a cada una.
Lo que el actor pretende es que a partir de sus opiniones personales nuevamente se reabra la investigación conforme a su propia valoración de las pruebas introducidas al proceso, sin allegar con la demanda evidencia que los jueces estimaron prueba ilegal o que dicho funcionario violó la ley penal por obra suya o determinación de un tercero para declarar la extinción de la acción en el proceso penal en el que se quiere remover los efectos de cosa juzgada a las providencias de fechas 22 de febrero y 22 de marzo de 2011 proferidas por la Fiscalía 50 Seccional y Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla.
En conclusión, como la demanda no satisface las exigencias generales como tampoco las específicas de las causales alegadas, la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ABEL NARANJO, a través de apoderado judicial, por las razones anotadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 17 de octubre de 2012, radicación No. 36793.
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