Micelio
40924(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 40924 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 40924 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CHARLES LUÍS PARDEY OSORIO, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.

I.- ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, CHARLES LUÍS PARDEY OSORIO demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales las primas de vacaciones y antigüedad, recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, se le pague, debidamente indexada, “desde el 2 de marzo de 2005 hasta la fecha del fallo, la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el Acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y devengadas durante su último año de servicios”, y las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E- ESP- desde el 16 de julio de 1981 hasta el 2 de marzo de 2005; que su último cargo fue el de ingeniero; que su último año de servicio estuvo comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 2 de marzo de 2005, dentro del cual devengó y percibió las primas de vacaciones y de antigüedad, por valor de $14.296.118,oo, suma que la demandada no tuvo en consideración para liquidarle la pensión de jubilación convencional; que el 4 de mayo de 2004, cuando EMCALI y SINTRAEMCALI suscribieron la convención colectiva de trabajo, que entró a regir con retroactividad al 1º de enero de 2004, tenía vigente su contrato laboral; que tiene derecho a que la entidad demandada le liquide la prestación a la luz de lo estatuido en “ la convención de 1999, Artículo 104, incorporado a la Convención de 2004, como el anexo 1 ”, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar el escrito inaugural del proceso, la entidad convocada a la litis se opuso a la prosperidad de las peticiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor de salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004- 2008, y la “innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de enero de 2008 y con ella el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación de origen convencional del actor, en la suma de $1.072.208,85, a partir del 2 de marzo de 2005, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidos y pagados al accionante.

Costas a la vencida. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la llamada a juicio, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, mediante fallo de 14 de abril de 2009, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las instancias.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que “La norma transcrita anteriormente señala claramente que para ser beneficiario del régimen de transición deben cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicios indicados en la Convención Colectiva 1999 — 2000 (Art. 98) dentro del período señalado en el literal b. Siendo así procede la Sala a determinar si el Sr. PARDEY OSORIO cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen ”.

Luego, refiriéndose a la Resolución No. 1433 del 3 septiembre de 2005, adujo que “se desprende que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 48 de la Convención Colectiva 2004-2008 pues adquirió el derecho a la pensión dentro del lapso previsto en la norma. El Juez de Primera Instancia, tomó como base de su Sentencia el régimen de transición del articulo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004 - 2008.

No obstante la disposición del mencionado régimen precisa en el literal a) que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme al anexo N° 1 Jubilaciones (Folio 58), régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a: i) los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, ii) no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y iii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004- 2008 donde quedó claramente consignada la intención de la partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente”.

En apoyo de su aserción, copió apartes de la sentencia de 11 de octubre de 2001, radicación 16114. Más adelante transcribió el artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008 y concluyó que “En esta norma las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) y ii).

En el presente caso no se configura el primer presupuesto, ello pues como lo destaca el apelante la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 15 de Julio del año 2004, el 30 de Junio de 2004 y el 30 de Abril de 2005 (folios 193 y 194), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de Mayo de 2004 (Fl. 30)”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO El recurrente aduce que las disposiciones violadas son: “Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471, Código Civil Colombiano, artículo 27. Constitución Política de Colombia, artículo 53; Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 19”.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “El ad quem incurrió en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en el período de transición convencional: • El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de la pensión «...90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio » como se indica en el Artículo 104 del Anexo 1, asunto que se omitió. • Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas —prueba documental pertinente en éste proceso-, se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber dado por probado dentro del proceso que el actor era beneficiario del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba, al no reconocerle el derecho reclamado, cuando aseveró que en esa disposición pertinente (Anexo 1, Jubilaciones) «... nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión yj menos habla de factores salariales ” Esta aseveración no es veraz, pues de la simple lectura de la misma (Artículo 48 en su Anexo 1, Artículo 104), se colige que allí si está determinada no solo la forma, sino los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, esto es, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que el trabajador haya devengado durante su último año de servicio”.

Denuncia como prueba no contemplada la convención colectiva de trabajo 2004-2008, artículo 48 y el anexo No. 1. Para demostrar el cargo, el recurrente afirma: “A. En el razonamiento efectuado por el ad quem se evidencia el quebrantamiento de disposiciones sustanciales, tales con los Artículos 467 y 468 del C. Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta a que no se tuvo en cuenta las condiciones fijadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTREMCALI, particularmente las contenidas en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones.

Dijo el ad quem: “ Respecto a este punto debe hacerse claridad que en el literal A) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme con el anexo No. 1 jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo solo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión: i) no descuento por permisos e incapacidades, ti) continuidad entre el sueldo y la pensión, iii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales ” El Artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo se dispone que la “...

Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ” (Subrayado nuestro). En el presente caso, obra dentro del expediente la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCAUI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de EMCALI, SINTRAEMCALI, documento en el que pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas indicadas en la ley.

Uno de tales acuerdos es el contenido en el Capítulo VII, Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, desconocido por el empleador en cuanto a la no inclusión para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, de todas las primas (legales y extralegales) que él devengó durante su último año de servicio, desconocimiento que fue ratificado por el ad quem en el fallo recurrido.

Lo que acredita la prueba convencional:1. La prueba contenida en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones, acredita que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI pactaron un Régimen Transitorio, especial y exceptuado de jubilación. 2. Acredita ese documento en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104 la forma pactada para calcular el monto de la pensión de jubilación. Allí se indica que debe ser con el 90% de promedio de los salarios y primas de toda índole devengadas por el trabajador en su último año de servicio. 3.

Acredita esa prueba, que cuando EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, lo que pretendieron fue excluir de la norma de jubilación general pactada en el Artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un Régimen de Transición, en el que se mantuvieron todas las condiciones de jubilación indicadas en la Convención de 1999 /2000.

Cuando el proceso llegó a manos del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Articulo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó a apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo el que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.

El ad quem solo analizó del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del Artículo 104 de ese Anexo 1. El error del ad quem — consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el anexo 1 del Artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.

Ese error de hecho originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C. S. del Trabajo en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador. El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías.

Se infringió el precepto del Artículo 21 del C. S. del Trabajo, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como es la del Artículo 28, Parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2004/2008, que es menos favorable. Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008.

Se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política y en el Artículo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año. B. La parte demandante considera que en el fallo recurrido, el ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, referidas al Principio de la Favorabilidad; ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema de los factores salariales, el juez de segundo grado optó por aplicar las más restrictiva y desfavorable como es la de Parágrafo 1 del Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, en detrimento de la más favorable, contenida en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, norma que ordena incluir como factor de salario, todas las primas que sean devengadas por el trabajador dentro del último año de servicio.

Obsérvese que mientras en el Artículo 28 Parágrafo 1 del documento Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, se establece como regla general que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad constituyen factor de salario, en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, que cuando se trata de calcular el monto de la pensión de jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como factor de salario, todas las primas que hubiere devengado el trabajador dentro de su último año de servicio.

Realizada esa consideración, es menester concluir que el ad quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el fallo recurrido, cuando sentenció que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad se debían incluir como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación por la expresa prohibición del Parágrafo 1 del Artículo 28, sin tener en cuenta y sin evaluar que dentro del mismo documento existe otra disposición excepcional, (la del Artículo 104 del Anexo l)que es más favorable y en la que no solo se autoriza, sino que se ordena la inclusión como factor de salario para calcular el monto de la pensión todas las primas devengadas por el trabajador dentro de su último año de servicio.

En estas circunstancias, mal se pudo haber excluido las Primas de Vacaciones y de Antigüedad devengadas por el actor dentro de su último año de servicio, como factor salarial para calcularle el monto de su pensión de jubilación. Ese equivocado razonamiento llevó al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral a dar por establecido un hecho sin sopesar o evaluar otro de la misma característica y que es más favorable al demandante, lo llevó a violar por vía indirecta no solo el Artículo 53 de la Constitución Política, sino el Artículo 19 del Decreto 2127 d 1945, que reglamenta la Ley 6a de ese mismo año, disposiciones éstas que rigen las relaciones entre los trabajadores oficiales y el Estado.

C. Considera igualmente la parte demandante que el ad quem también incurrió en violación Indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en desarrollo de la sentencia recurrida, al no observar el postulado del Artículo 27 del Código Civil Colombiano, en la que se prescribe que «... cuando el sentido de la ley sea daro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la Convención no es una ley sustancial, no es menos cierto que aquello que pactaron las partes en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, Artículo 104, constituye un imperativo que deben cumplir, máxime si su texto es claro, preciso.

Bajo esa premisa, el texto convencional en comento, no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna. EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI pactaron de manera libre y voluntaria en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, en el Capítulo VII, Artículo 46, que a partir del 1° de Enero de 2008, los trabajadores oficiales activos se pensionarían conforme a la ley.

Igualmente pactaron un Régimen de Transición en el que quienes cumplieran los requisitos para jubilarse establecidos en la Convención de 1999/2000, entre el 1º de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2007, se jubilarían en los términos de ésta última Convención. Es más, en el Anexo 1 del Artículo 48, fueron muy explícitos en transcribir las normas que los cobijarían, tal y como allí quedó plasmado.

Entonces, ese acuerdo de voluntades plasmado en el Capítulo VII de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser claro, preciso, explícito y conciso, no requería interpretación alguna, como lo la que hizo el ad quem, cuando señaló que como las partes no dijeron nada respecto a la forma de liquidar el monto de la pensión de jubilación, se debía acudir a la norma general del Artículo 28, Parágrafo 1, apreciación que en nuestro sentir, es violatoria por vía indirecta del Artículo 27 del C. Civil, puesto que se dio a la tarea de interpretar lo que no admitía interpretación. Sobre el particular, la posición mayoritaria del Tribunal Superior de Cali, ha quedado plasmada en varias sentencias proferidas dentro de otros procesos materia de la misma reclamación impetrada por otros jubilados.

Ha dicho el Tribunal con ponencia del Dr. Fabián Vallejo Cabrera dentro del Proceso de Fernando Soto contra EMCALI EICE ESP: •.Encuentra el Tribunal de los preceptos transcritos se hallan redactados en claros términos tanto desde el punto de vista teleológico como gramatical. Si ello es así no le es lícito al aplicador del derecho desconocer su imperativo mandato.

“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» dice el artículo 27 del CC. Desde luego no se admite como axioma tal predicado por cuanto la tópica nos tiene demostrado casos en que a pesar de la claridad en la redacción de la ley esta debe ser interpretada, pero éste no es el caso a examen por cuanto no solamente las reglas de la hermenéutica general nos conducen al reconocimiento del derecho demandado sino también a los principios propios del derecho del trabajo contenidos en el Artículo 53 de la Constitución Política y entre los cuales cabe destacar para los efectos subexámine, la “favorabilidad interpretativa» que impone al operador judicial acoger, entre varias interpretaciones racionales de un texto, no el criterio que mas le satisfaga intelectualmente sino el que mas convenga a los intereses del trabajador -entiéndase jubilado-.

En tal sentido no comulga la Corporación con la hermenéutica artificiosa que ha desarrollado la demandada con el fin de desconocer el claro derecho establecido convencionalmente... »” VII. LA RÉPLICA Al confutar el ataque, la entidad demandada acota, en suma, que en este asunto no es procedente darle aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP, toda vez que se trata de una norma convencional que dice cómo y en qué condiciones se debe pagar la pensión y para el efecto transcribió los artículos 28 y 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, que establecen los “Factores de salario” y el “Régimen de Transición”, respectivamente; el Sindicato y la Empresa “ a partir de la firma de la convención colectiva 2004 – 2008, esto es a partir del 4 de mayo de 2004, le quitaron el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones, pues así quedó plasmado con abrumadora contundencia en el parágrafo primero del artículo 28, parágrafo primero del artículo 32, e inciso primero del artículo 33 ”, acuerdo derivado de la grave situación económica y financiera que aún soporta la entidad, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines liquidatorios.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, entre otros, los concernientes a no mencionar la modalidad de violación de las normas denunciadas, que dada la vía seleccionada la Corte debe entender que se trata de la aplicación indebida y de atribuirle al Tribunal la falta de valoración de la convención colectiva, cuando precisamente ella constituyó el báculo de la decisión. Empero, itérase, estos dislates pueden ser superados.

Hechas las anteriores precisiones, vale recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que la sala sentenciadora para revocar la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la accionada de reconocer la reliquidación pensional, luego de copiar los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, asentó: “se desprende que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 48 de la Convención Colectiva 2004-2008 pues adquirió el derecho a la pensión dentro del lapso previsto en la norma.

El Juez de Primera Instancia, tomó como base de su Sentencia el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004 - 2008. No obstante la disposición del mencionado régimen precisa en el literal a) que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme al anexo N° 1 Jubilaciones (Folio 58), régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a: i) los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, ii) no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y iii) plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004- 2008 donde quedó claramente consignada la intención de la partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente.” La disconformidad del recurrente con la sentencia que fustiga, gira en torno a la interpretación dada por el juzgador a los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y al no haber considerado el 104 del anexo número 1, que le es más favorable, dado que con base en estas disposiciones tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le reliquide la pensión de jubilación que otrora le reconociere.

Pues bien, desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Por ello, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos, de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador.

En la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunció la Corte de la siguiente manera: “ Frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo.

La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba.

Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles”.

Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riego de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.

Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2010, radicación 37533 y de 7 de septiembre de 2010, radicación 40.922, dictadas en procesos seguidos contra la misma entidad demandada. Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale airoso. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) M/CTE.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CHARLES LUÍS PARDEY OSORIO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI – E.I.C.E. –E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16