República de Colombia Casación No. 40922 P/. Octavio Alberto Maya Escobar Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación No. 40922 P/. Octavio Alberto Maya Escobar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Octavio Alberto Maya Escobar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 5 de diciembre de 2012 que, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, condenó al procesado, junto con Luis Aurelio Botina, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa en el equivalente a 2.666 s.m.l.m. por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Unidades de la policía de carreteras, el 11 de octubre de 2008 se encontraban realizando un patrullaje en la vía Panamericana entre Piendamó y Popayán, se percataron de la presencia de dos vehículos, color blanco, uno tipo camión de placas TFK-585 y una camioneta tipo estacas OAA-037, junto a los cuales se encontraban varias personas dialogando, quienes emprenden ruta hacia Popayán, hecho que fue reportado por parte de los uniformados.
Luego de hacer el correspondiente seguimiento el vehículo tipo camión se desvió en cercanías al sitio la Bocana y a dos kilómetros es detenido para una requisa, en la cual encuentran 39 tambores con capacidad para 55 galones cada uno, cuyo conductor aportó la documentación necesaria que amparaba el transporte de Thinner. Minutos después llegó al sitio la camioneta tipo estacas, cuyo conductor manifestó al uniformado que arreglara.
Por el hecho de llevar una ruta diferente a la indicada en la guía, fueron aprehendidos los conductores de los dos vehículos y a quien acompañaba en el camión. El transportador del camión se identificó como Luis Aurelio Botina de la Cruz, acompañado por Armando Betancourth Mosquera, quien conducía la camioneta era Octavio Alberto Maya Escobar, todos fueron capturados, se incautaron los vehículos y la sustancia trasportada.
Los análisis preliminares dieron positivo para acetonas y cetonas”. 2. Una vez declarada la ilegalidad de la captura de Luis Aurelio Botina de la Cruz y Octavio Maya Escobar, por parte del Juez Segundo Penal Municipal de Descongestión de Popayán, el 12 de octubre de 2008 y producida una nueva orden, en audiencias del 14 y 25 de julio de 2010 ante los Jueces Primero Penal para adolescentes y Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías, se verificaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputándoseles el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, privándose de la libertad al primero de los aludidos y absteniéndose de cualquier medida en relación con el último. 3.
El 28 de septiembre de 2010 se cumplió la audiencia de formulación de acusación, por el delito imputado originalmente, rituándose entonces las audiencias preparatoria y del juicio oral, que desencadenaron las sentencias en los términos originalmente señalados. DEMANDA Un cargo postula el actor contra la sentencia impugnada, acusando violación indirecta de la ley sustancial “por aplicación indebida” derivada de error de hecho “al tergiversar el sentido de la prueba”.
Parte el actor de reconocer como incontrovertiblemente demostrada la tipicidad del delito imputado, e igualmente que si bien la única prueba de cargo es el testimonio del policial Rafael Revelo Lerma, conforme lo entendió la primera instancia, no se establece a través de dicha declaración ningún vínculo delictivo entre Maya Escobar y Botina de la Cruz o la empresa Limesa remitente de la sustancia incautada, además, desde luego, enfatiza en que tampoco conocía la naturaleza de la misma.
Reproduce entonces lo depuesto por el policial, expresando que de ello el Tribunal “logra en su respetable pero no compartida apreciación, ubicar a MAYA ESCOBAR como el encargado de vigilar la ruta”, cuando en su criterio esto no se desprende de los dichos de Revelo Lerma, así como tampoco encuentra mérito en la circunstancia de habérsele indicado por Botina que “arreglara” con los policiales.
En su lugar, alude a diversa prueba testimonial, cuyo análisis ponderado excluye que su defendido haya obrado dolosamente, pues solamente entregó una guía a Botina, siendo esta la única relación que tuvieron, sin que lo depuesto por el policial en el sentido de haber visto en dos momentos diversos la camioneta que conducía Maya, en compañía de Botina, incluso, hasta el instante en que se detuvo el vehículo conducido por éste, para llegar y pedir a la autoridad que arreglaran.
En síntesis, para el actor, la sola versión del policial Rafael Revelo Lerma, resulta insuficiente para deducir responsabilidad del procesado en la conducta imputada, pues no se estableció que conociera que se transportaba sustancia controlada, máxime cuando no viajaban juntos con Botina y los indicios en contra de éste no permiten concluir que los dos actuaron con dolo.
Solicita el actor se case el fallo, mantenga la absolución de primer grado y conceda la libertad al procesado. CONSIDERACIONES 1. Aún con el cambio de nuestro sistema procesal, a través de la nueva normatividad adjetiva contenida en la Ley 906 de 2.004, ha tenido oportunidad la Corte de precisar que en ningún momento el recurso de casación en la sistemática de su regulación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, toda vez que si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.
Por tanto, bien se ha insistido en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 3. Estas premisas, profusamente reiteradas y suficientemente conocidas, se evocan por la Sala en este caso, toda vez que el actor casacional invocó la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por tergiversación probatoria, pero desarrolló en extenso un alegato cuyo contenido realmente constituye un acto de valoración de las pruebas desde la perspectiva defensiva que le corresponde, pero sin contrastar el contenido objetivo de la prueba testimonial a que alude, con aquello que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada en elocuente desfiguración del ámbito propio de esta especie del yerro fáctico. 4.
El conocido en la formal y teórica estructura de los errores de hecho como falso juicio de identidad, impone al actor evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la literalidad de sus enunciados componentes, es decir, que falsea lo dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación así definido. 5.
Está visto que a partir de lo declarado por el policial Rafael Revelo Lerma, sin alterar el contenido de sus afirmaciones, se conoció que a bordo de otro vehículo que le servía de escolta, Maya Escobar acompañó por horas el camión en el que se transportaba sustancias precursoras químicas (acetonas y cetonas), lo auxilió al ser requerido por la autoridad aportando documentos para justificar dicho transporte, así como que ofreció a los gendarmes “arreglar” la situación para continuar su marcha, circunstancias todas que determinaron en coparticipación criminal y consiguiente vinculación directa con la conducta delictiva de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 6.
La propuesta de ataque a la sentencia simplemente se opone al mérito que la atestación del policial tiene en orden a la imputación y consiguiente declaración de responsabilidad de Maya Escobar, pero sin desarrollar el pretendido error de hecho que le sirvió de marco, entronizando una escueta postura antagónica sobre el valor de la misma, lo cual desde luego dista por completo del error de hecho por tergiversación simplemente enunciado, haciéndose de este modo notable la confusión del censor y la inadmisibilidad del libelo, sabido que no es la casación un recurso que permita mostrarse inconforme con el mérito que el juez le otorga a las pruebas ni para intentar hacer prevalecer de esa manera aquél que asume el libelista es el que les corresponde. 7.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Octavio Alberto Maya Escobar.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria