Micelio
40922(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40922 JOSÉ WILLIAM CELEMÍN VALENCIA Vs. EMCALI EICE ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40922 Acta No.32 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ WILLIAM CELEMÍN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante pidió que se declarara que es beneficiario del “ Régimen de transición especial y exceptivo de jubilación ”, pactado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y, en consecuencia, se reliquide la pensión con “ la totalidad de la Prima de Antigüedad por valor de $4.629.681 devengado el 20 de enero de 2007, la totalidad de la Prima de Antigüedad devengada en Enero 28 de 2006 por valor de $3.894.593, el 50% de la Prima de Vacaciones de Enero 28 de 2006 equivalente a $1.168.377 y el 50% de la Prima Proporcional de Vacaciones de 2007 equivalente a $2.808 (sic), sumas estas que fueron percibidas y devengadas ” en el último año de servicios.

Expuso que trabajó del 27 de enero de 1978 al 28 de enero de 2007; la empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.472.400, pero no incluyó el 50% de las primas de vacaciones y de antigüedad, recibidas el 28 de enero de 2006 y el mismo día de 2007; además en la liquidación de la pensión dejó de incluir, por concepto de primas, $11.005.746, discriminadas así: “ EMCALI EICE ESP pagó al actor el 30 de enero de 2006 la Prima de Vacaciones por valor de $2.336.754, pero solo computó para la pensión el 50%, es decir, $1.168.377; le pagó el 28 de enero de 2007 por Prima de Vacaciones la suma de $2.620.574, pero solo le computó el 50%, es decir, $1.130.287; también le pagó la prima proporcional de Vacaciones período Enero 27/2007 a Enero 28 de 2007, la suma de $5.617 (sic), pero solo le computó $2.808 (sic); le pagó por prima de antigüedad de enero 30 de 2006 la suma de $3.894.593 excluida en su totalidad; por Prima de Antigüedad de Enero 28 de 2007, la suma de $4.629.681, excluida en su totalidad ”, las cuales fueron “ pagadas” en el último año de servicios; la empresa y su sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI suscribieron, el 4 de mayo de 2004, una convención colectiva de trabajo, vigente a partir del 1º de enero de ese año; en la cláusula 48 del acuerdo convencional pactaron un “Régimen de transición especial y exceptuado de jubilación ”, que permite al trabajador pensionarse conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Convención Colectiva de 1999; según dicha cláusula la pensión equivale al 90% del promedio de los salarios y “ primas de toda especie ” recibidos por el actor durante el último año de servicios, pero al demandante no le incluyeron las primas de vacaciones y de antigüedad; una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas concluye que el valor real de la pensión es de $3.297.797.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión a partir del 28 de enero de 2007, para lo cual, dijo, aplicó en forma integral la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008; señaló que el parágrafo 1º del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, prohibición que es corroborada en los artículos 32, parágrafo 1º y 33 y en el anexo 2 de la misma que contiene la forma de liquidar todas las prestaciones y los beneficios convencionales no se incluye sino la prima de vacaciones de origen legal; la revisión de la Convención Colectiva obedeció a un acuerdo de voluntades para enfrentar la crisis financiera de la empresa; propuso las excepciones de “ inexistencia de derecho ”, “ carencia de derecho”, “carencia de acción por carencia de derechos reclamados”, “carencia de causa jurídica”, “cobro de lo no debido”, “excepción de buena fe ” y la “ excepción innominada ”.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 17 de octubre de 2008 condenó a la accionada a pagar $8.112.509.69 por concepto de reajuste pensional del 28 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2008 y declaró que la mesada pensional se incrementaría en $378.231.69 a partir del 1º de noviembre de 2008 con los reajustes legales que se decretaren.

Condenó en costas a la entidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de abril de 2009, revocó la de primer grado y absolvió. Fijó costas a cargo del demandante. Luego de transcribir el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores el 4 de abril de 2004, concluyó que para ser beneficiario del “ régimen de transición ” convencional, debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 98 del acuerdo convencional suscrito el 9 de marzo de 1999; pero como “ nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a este tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la Convención Colectiva 2004-2008 donde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente ”.

Transcribió apartes de la sentencia del 11 de octubre de 2001, radicación 16114, de la Sala de Casación Laboral, y el artículo 28 de la Convención Colectiva y concluyó: “En esta norma las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial estas primas bajo dos supuestos: i) ‘que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo’ y ii) ‘para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’.

“En el presente caso no se configura el primer presupuesto, ello pues se destaca que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante al finalizar la relación laboral (28 de enero de 2007 Fls. 184 a 196), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 (Fl. 84)”.

“Si esto es así, se impone revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de “ las siguientes disposiciones: Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 467 y 468, relacionados con los Artículos 53 de la Constitución política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 147 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 27 del Código Civil” y le endilga los siguientes errores de hecho: “1.

No haber dado por probado, a pesar de estarlo, que el actor, como beneficiario del régimen de transición, contemplado en el reseñado artículo 48 Anexo 1 Jubilaciones artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, tenía y tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí pactados, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie por él devengados dentro de su último año de servicios”.- “2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los factores salariales para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, están definidos de manera expresa, para los beneficiarios del régimen de Transición del Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, en el Anexo 1, Artículo 104, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor dentro de su último año de servicios”.

“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que EMCALI EICE ESP, excluyó ilegalmente como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación de la demandante, los valores correspondientes a las primas de vacaciones y la prima de antigüedad devengados por él dentro de su último año de servicio”. “4. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el Parágrafo 1 de la Cláusula 28 de la Convención 2004/2008, es la única norma aplicable en este caso; no obstante que la misma, a pesar de ser regla general, quedó exceptuada por lo pactado en el artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104 (forma y modo de calcular el monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición)”.

Al sustentar la acusación expresa que el ad quem no valoró en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, pues apreció parcialmente el artículo 48 y omitió analizar el 104 que contiene la forma de calcular el monto de la pensión; mientras en el 48 se pactó que las primas de vacaciones y de antigüedad no constituyen factor salarial, en el 104 “ dispone como regla excepcional, que cuando se trata de calcular el monto de la pensión de jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como factor de salario, todas las primas que haya devengado el trabajador dentro de su último año de servicio ”; de lo anterior dedujo que el ad quem no tuvo en cuenta la anterior norma que le es más favorable; agrega que el artículo 104 Convencional constituye un “ imperativo ” que deben cumplir porque no admite interpretación alguna.

RÉPLICA Señala que en este asunto no es procedente darle aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP, toda vez que se trata de una norma convencional que dice cómo y en qué condiciones se debe pagar la pensión y para el efecto transcribió los artículos 28 y 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, que establecen los “Factores de salario” y el “Régimen de Transición”, respectivamente; el Sindicato y la Empresa “ a partir de la firma de la convención colectiva 2004 – 2008, esto es a partir del 4 de mayo de 2004, le quitaron el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones, pues así quedó plasmado con abrumadora contundencia en el parágrafo primero del artículo 28, parágrafo primero del artículo 32, e inciso primero del artículo 33 ”, acuerdo derivado de la grave situación económica y financiera que aún soporta la entidad, intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines liquidatorios.

SE CONSIDERA El artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y su sindicato de trabajadores el 4 de mayo de 2004, para el período 1 de enero de 2004 -31 de diciembre de 2008, a cuyo amparo se concedió la pensión al demandante es del siguiente tenor: “ARTÍCULO

28. FACTORES DE SALARIO. A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria de servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte. “PARÁGRAFO PRIMERO. “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la Prima de Antigüedad no constituirán factor de salario.

“PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago ”.

En el artículo 48 del mismo convenio se pactó: “ARTÍCULO

48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones ”. El ad quem consideró que el “ régimen de transición ” en la forma y términos pactados conservó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, la prohibición de descontar el tiempo correspondiente a permisos e incapacidades, la continuidad en el tiempo para disfrutar del beneficio pensional y el plazo máximo para el pago, pero como no se dijo nada sobre la forma de liquidar la pensión y los factores salariales, debía remitirse a lo dispuesto en la cláusula 28.

El recurrente esencialmente aduce que para liquidar la pensión referida en que se debe acudir al artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo que estipulan los factores a tener en cuenta, por ser más favorable y que en consecuencia el juzgador la ha debido aplicar. Es preciso advertir que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido o alcance de las disposiciones convencionales, puesto que las mismas son pruebas del proceso, y no pueden reputarse como normas de alcance nacional; en tal virtud ha respetado la valoración que de ellas hagan los juzgadores, excepto que sea totalmente contraevidente, pero cuando existe pluralidad de lecturas posibles, igualmente razonables, como en el caso que se examina, no puede derivarse un error evidente, manifiesto u ostensible de la conclusión del ad quem.

En ese sentido debe señalarse que si bien en algunos casos la Sala no ha anulado sentencias en las que sobre similar preceptiva convencional, un Tribunal se ha pronunciado de modo distinto al que ahora se examina, ello obviamente ha obedecido al reseñado criterio, de mantener el alcance otorgado de un modo admisible, no descabellado. Así, por ejemplo quedó establecido en la sentencia del 16 de junio de 2010, radicación 37533.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso adelantado por JOSÉ WILLIAM CELEMÍN VALENCIA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad replicante, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2