CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 40919 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO JOSÉ ARROYAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Téngase al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según poder obrante a folio 30 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral al ISS, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el incremento por personas a cargo por su esposa y “el promedio salarial de toda mi vida laboral (sic), si resultare más favorable”, más los intereses moratorios y las costas del proceso. Adujo en respaldo de sus pretensiones, que se encuentra pensionado por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, desde el 1° de noviembre de 1995, en cuantía de $118.934,oo; que su esposa depende de él económicamente, por lo que le asiste el derecho a los incrementos por personas a cargo, los cuales nunca le han sido cancelados; que cotizó más de 1.250 semanas, lo cual le da derecho a que se tome el promedio salarial de toda su vida laboral, para liquidar la prestación pensional, conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que no obstante las innumerables sentencias proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, en el sentido de que dichos incrementos deben ser pagados, el ISS se ha negado a su reconocimiento; y que esa conducta negativa de la entidad genera los correspondientes intereses moratorios, a partir de que el derecho se haga exigible.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto convocado al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos no admitió ninguno de ellos; adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo”, prescripción, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa esgrimió que el demandante cumplió la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, encontrándose en vigor la Ley 100 de 1993; que por ser éste beneficiario del régimen de transición, se le respetaron las condiciones relativas a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, y por consiguiente los demás aspectos se rigen conforme a la nueva ley de seguridad social.
Que los incrementos por personas a cargo están previstos en el Acuerdo 049 de 1990 artículo 22, los cuales no quedaron contemplados en la citada Ley 100, y por tanto no son procedentes; y que los derechos reclamados a través de esta acción se encuentran prescritos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 12 de marzo 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín declaró prescrita la acción impetrada en relación con la súplica del incremento pensional por personas a cargo; absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones formuladas en su contra, originadas en la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio salarial de toda la vida laboral y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal declaró desierto el recurso por falta de sustentación (folio 102). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2009 confirmó el fallo de primer grado, revocó en cuanto a la condena de costas a cargo del actor y se abstuvo de imponerlas en ambas instancias.
En lo que atañe a la súplica demandada de los incrementos por personas a cargo, el ad quem estableció que para la fecha en que se le concedió al demandante la pensión de vejez por parte del ISS, a éste le asistía el derecho al reajuste por tener cónyuge a cargo, pero que no era posible reconocer el mismo porque había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, habiéndose extinguido tal derecho.
Para tal efecto, transcribió en extenso lo dicho por la Corte sobre la prescripción de los reajustes por personas a cargo, en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 27923, y a reglón seguido expuso: “(….) De acuerdo con la anterior tesis jurisprudencial el derecho al incremento pensional por personas a cargo, no hace parte de la pensión, es un derecho accesorio que, por tanto, no participa de la característica de imprescriptibilidad que es propio del estatus de pensionado, y el cual es exigible a partir del momento en que se reconozca la pensión siempre y cuando en esa oportunidad el pensionado acredite los presupuestos de vínculo y dependencia en el caso de la cónyuge.
Es una prestación adicional que además tiene la característica de ser precaria, no vitalicia: subsiste mientras se mantengan las condiciones que la hicieron viable. Ahora bien, en cuanto al término de prescripción, si bien el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, prevé que “la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año ”, entiende la Sala que la Alta Corporación acudió al principio constitucional de aplicación de la condición más favorable (art. 53 C. P.) y en lugar del art. 50 en cita, acogió el 151 del CPT en el sentido de que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Descendiendo al caso bajo estudio, de acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales y legales, tenemos que el señor FRANCISCO JOSE (sic) ARROYAVE para la fecha en que se le concedió la pensión por vejez, 12 de diciembre de 1995 (fols. 06), tenía derecho al incremento aquí reclamado por tener cónyuge a cargo, la señora María Rosalba Gutierrez (sic), con quien había contraído nupcias el 3 de enero de 1970 (fol. 07).
En este orden de ideas, el derecho al incremento pensional era exigible, itérase, a partir del 12 de diciembre de 1995, fecha en la cual el demandante adquirió la condición de pensionado. A partir de tal día entonces, comenzaba a correr el término de 3 años que el demandante tenía para acceder al incremento, el cual se completó el 12 de diciembre de 1998; de modo que cuando hizo la reclamación administrativa, el 11 de febrero de 2005 fl. 5, el término de prescripción ya estaba cumplido, y en tal virtud el derecho al incremento pensional, se había extinguido”.
Y en lo que tiene que ver con la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el promedio salarial de toda la vida laboral del afilado demandante, la Colegiatura señaló que como se determinó en el fallo objeto de consulta, no hay lugar a ello, toda vez que no se demostró en esta litis una cuantía superior a la que reconoció el ISS.
Al respecto expresamente dijo: “(….) En primer lugar se ha de advertir que la pretensión formulada por el señor apoderado de la parte actora la encuentra la Sala ambigua e imprecisa al expresar que solicita una reliquidación pensional con base en el promedio de toda la vida laboral del accionante,. Petición ésta que no está debidamente formulada, ya que en el caso planteado estaríamos hablando de un aleas y no de una pretensión debidamente determinada.
Por otro lado, atendiendo las acertadas y pertinentes apreciaciones efectuadas por la Juez de Primera Instancia, se tiene que la pensión reconocida al actor por el ente accionado, es superior al monto determinado por el auxiliar de la justicia designado para su liquidación, por lo que no habría lugar a acoger la pretensión de reliquidación”.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE La censura pretende conforme al alcance de la impugnación, que se CASE Parcialmente la sentencia recurrida “en cuanto absolvió a la parte opositora del reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo” y, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar proferir condena por dichos incrementos debidamente indexados, con las respectivas costas, manteniendo el fallo en los demás aspectos.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo, que denominó “Primer cargo” y que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y “ falta de aplicación ” de los artículos 29 de la Constitución Política, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, el censor luego de transcribir lo dicho por el Tribunal sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo, efectuó el siguiente planteamiento: “Los incrementos pensionales son prestación periódica cuyo reconocimiento ordena la ley hacerle a ciertos pensionados, con un 14 por ciento sobre el valor del salario mínimo que se ha fijado para los diferentes períodos legales que precisen las normas jurídicas, más un 7 por ciento sobre el mismo, por las personas que dependen económicamente del beneficiario de tal pensión, a saber: cónyuge, compañero o compañera (14 % ) o hijos menores de 16 años y mayores de 16 hasta los 18 años (7%) que se encuentren en su etapa de formación educativa, por lo que su cancelación se cumple con la misma regularidad con que se pagan las mesadas.
Si su naturaleza responde a dicha periodicidad, no es posible que se pueda hablar de prescripción, como lo hace el Tribunal, por cuanto esa característica de irse generando a intervalos no hace posible que el transcurso del paso de tiempo pueda afectar el derecho en sí, sino solamente los incrementos que van quedando cobijados por el espacio cronológico del fenómeno prescriptivo, manteniéndose su vigencia para los no afectados por éste.
Esta es la explicación lógica, racional, entendible de la ley. De tal suerte que el entendimiento que le da el fallador de segundo grado a las disposiciones que engendran ese periódico derecho, resulta contrario a los efectos jurídicos que deben ser consecuencia de ese modo de mirar la real naturaleza de las cosas. Por eso fue indebidamente aplicada la normatividad especificada en la formulación del cargo, porque su recta inteligencia resulta contraria a la deducción que se imponía hacer en la sentencia. Y esa es la causa por la cual se impone casar parcialmente la decisión que se impugna”.
VII. LA RÉPLICA La réplica se opuso a la prosperidad del recurso de casación, por cuanto el alcance de la impugnación está mal formulado. Respecto del fondo del asunto, adujo que la acusación no podía prosperar, dado que el Tribunal no incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada, por cuanto acogió lo que sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo tiene adoctrinado la Sala.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente es de advertir, que como la censura contrajo el ataque en sede de casación, al punto relativo a la prescripción que declararon los jueces de instancia, atinente al incremento pensional por personas a cargo, queda incólume la absolución del Instituto de Seguros Sociales por motivo de la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral del afiliado demandante.
En segundo lugar, no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche del alcance de la impugnación, ya que el mismo se encuentra debidamente formulado, pues la censura especificó que la casación era “parcial” y sólo en lo atinente a la súplica de los incrementos por personas a cargo; en sede de instancia, al pretender que se imparta condena por este concepto, debe entenderse que una vez quebrada parcialmente la sentencia recurrida, se ha de revocar la absolución impartida por a quo por dicho pedimento.
Pues bien, dada la orientación del cargo propuesto por la vía directa, ninguna discusión existe en torno a los fundamentos fácticos que dio por demostrado el Tribunal, esto es, que el ISS le concedió al demandante pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 1995; que éste “tenía derecho al incremento aquí reclamado por tener cónyuge a cargo, la señora María Rosalba Gutiérrez, con quien había contraído nupcias el 3 de enero de 1970”; y que presentó la reclamación administrativa para acceder a tal incremento, el 11 de febrero de 2005.
En ese contexto, el aspecto controvertido en la esfera casacional, se centra en determinar jurídicamente si el derecho al incremento pensional por personas a cargo se encuentra prescrito, tal como lo coligió el Tribunal, o si por el contrario, por la circunstancia de que se pague con la misma regularidad con que se cancelan las mesadas pensionales, él no puede verse afectado por la prescripción, toda vez que solamente prescribirían aquellos incrementos “que van quedando cobijados por el espacio cronológico del fenómeno prescriptivo”, según lo asevera la censura.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la transgresión de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al confirmar la declaración de la prescripción de los derechos reclamados por concepto de incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala así lo ha adoctrinado.
En efecto, ha señalado la Corporación que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento. Pero igualmente ha precisado que, una es esa condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescriben, en criterio de la Corte, según los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo dijo, y ahora se reitera, en la sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 27923, que en lo pertinente puntualizó que la decisión final del Tribunal que declaró prescrito el derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, era acertado, por lo siguiente: “(…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez”.
En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia antes citada, que no hay razón para variar y que por eso en esta oportunidad se reitera, es entonces razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción. Ello al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, al punto que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer del ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como sabe, no tienen fuerza vinculante.
En suma, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura al aplicar la normatividad que regula el fenómeno jurídico de la prescripción en materia laboral y de la seguridad social, y por ende no se configura la “aplicación indebida ” que se invocó. De otro lado, en lo que concierte a la “falta de aplicación” que igualmente se está acusando, se tiene que en el desarrollo del cargo no se explicó en qué consistió dicha transgresión legal, que se asimila a la “infracción directa”, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado.
Por el contrario, en la sustentación se alude al errado “entendimiento que le da el fallador de segundo grado” a los preceptos legales denunciados, valga decir, a la “interpretación errónea” de la ley sustancial, que supone su aplicación y, que se presenta cuando se le da a la norma aplicable, una inteligencia o alcance que no le corresponde, o desconociendo su genuino y cabal sentido, lo cual muestra la confusión del recurrente en cuanto a los conceptos de violación. Por todo lo dicho, el cargo no prospera.
Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo del recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos m/cte. ($3’000.000.00 M/CTE.). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO JOSÉ ARROYAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ