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40918(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 40918 ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No 40918 ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 106.

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechado el 27 de septiembre de 2012, mediante el cual confirmó, con modificaciones en el monto de la pena, la sentencia emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado adjunto de esa ciudad el 8 de marzo de 2012, condenando a su representado a la pena principal de 10 años de prisión, multa por la suma de 400.2 salarios mínimos legales mensuales y, accesoriamente, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 12 años, en calidad de autor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado.

Además, se sancionó por perjuicios materiales en la suma de $200.000.000, y morales en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los afectados; y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Los que aquí se investigan y por los cuales hoy se pronuncia de fondo este despacho, tuvieron ocurrencia en el mes de octubre de 2002, cuando en la ciudad de Bogotá fue contratado el señor JOSÉ ISRAEL VILLAMIL PEÑARETE, conductor de una tractomula para el transporte de una maquinaria que se encontraba en el municipio de Anapoima, Cund., para lo cual el día 7 de octubre de la mencionada anualidad, el señor VILLAMIL PEÑARETE en compañía de su hijo y de otro individuo que sería el encargado de indicar el lugar donde se hallaba la maquinaria, se desplazaron a dicho lugar y en la altura del sitio conocido como “San Antonio” el acompañante del conductor refirió que tres sujetos que a pie se desplazaban por ese paraje eran los encargados de la manipulación de la maquinaria que debían trasladar, por lo que los recogió y en ese momento bajo la amenaza con armas de fuego, son intimidados y despojados de sus pertenencias, junto con el mencionado automotor.

Posteriormente, el señor VILLAMIL PEÑARETE y su hijo son amordazados y abandonados en un sector despoblado del mencionado paraje, permaneciendo allí por varias horas custodiado por uno de los asaltantes, ya en horas de la noche se percataron de que dicho sujeto no se encontraba por lo que se desamarraron y lograron llegar hasta el comando de policía del municipio de Anapoima, donde dieron aviso de lo ocurrido.

Por los anteriores hechos, entre otros, fue vinculado el aquí acusado.” DECURSO PROCESAL La denuncia penal fue instaurada por el afectado, JOSÉ ISRAEL VILLAMIL PEÑARETE, el día 8 de octubre de 2002, en la localidad de La Mesa, Cundinamarca. El 16 de octubre de 2002, la Unidad Seccional de Fiscalías de La Mesa, dispuso abrir investigación preliminar.

Trasladado el asunto, por competencia, a la Fiscalía Especializada de Bogotá, allí se abrió investigación contra uno de los participes en los hechos, quien se acogió al instituto de sentencia anticipada a la vez que señaló a ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ, como otro de los ejecutores de los mismos. En consecuencia, el 17 de diciembre de 2007, se dispuso vincular mediante indagatoria a USCÁTEGUI ÁLVAREZ, diligencia realizada el 20 de diciembre siguiente.

El 26 de diciembre de 2007, fue resuelta la situación jurídica de ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ, en contra del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El 18 de junio de 2008, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 1 de agosto siguiente, se calificó el mérito de la instrucción, por virtud de lo cual se profirió resolución de acusación en contra de USCÁTEGUI ÁLVAREZ, en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado-agravado y porte de armas. Apelada esa decisión por la defensa, en auto del 21 de noviembre de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca la confirmó, aunque decretó la prescripción del delito de porte ilegal de arma de fuego.

Ejecutoriada la providencia en mención, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 12 de febrero de 2009. El 16 de abril de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento se realizó los días 19 de junio de 2009, 14 de septiembre de 2011 y 23 de enero de 2012.

El 8 de marzo de 2012, fue emitida la sentencia de primer grado que condenó al procesado a la pena de 14 años de prisión y multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales, a más de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad.

Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del acusado, con fecha del 27 de septiembre del 2012, la correspondiente Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca dispuso confirmar la condena, aunque redujo a 10 años la pena de prisión y al equivalente a 400.2 salarios mínimos legales mensuales, la multa, al advertir oficiosamente que a favor del procesado opera la atenuante de pena establecida en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, dado que los secuestrados fueron liberados voluntariamente antes de 15 días.

El fallo de segundo grado ahora es objeto del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa, el cual se examina en su corrección argumental y fundamentación lógica. LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como defensor del procesado ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ, presenta un solo cargo en contra de la decisión de segunda instancia, fundado en supuestos “errores in iudicando”.

Sin precisar cuáles son ellos, el demandante advierte que los falladores de instancia incurrieron en errores de hecho al momento de analizar la prueba testimonial de cargos “ sin detenerse analizar que tales pruebas en verdad carecen en absoluto de respaldo probatorio diversos (sic) a las mismas pruebas ”. A fin de soportar su tesis el recurrente aborda individualmente lo expresado por el procesado que, acogido a sentencia anticipada, lo vinculó en los hechos, y las dos víctimas del secuestro, el conductor del tractocamión y su hijo, para dedicarse a hallar supuestas contradicciones en sus dichos, que les restan credibilidad, a más de ocupar amplio espacio en determinar las pruebas que debió practicar la Fiscalía para corroborar las afirmaciones de tales testigos.

Entremezclado en esa crítica, el casacionista aduce que se dio validez a una prueba ilegal, diligencia de reconocimiento fotográfico, “sin contar con el lleno de los requisitos legales”, aunque no precisa cómo se realizó la diligencia en cuestión, cuáles son los presupuestos legales o de qué manera se vulneraron los mismos; tampoco específica la forma en que fue abordado ese elemento de juicio por los falladores, limitándose a sostener que “ sí influyó decisivamente en la decisión final ”.

Luego de citar a algunos doctrinantes nacionales, el recurrente advierte que de no haberse presentado los errores aducidos, se hubiese proferido fallo absolutorio a favor de su representado judicial. En consecuencia, depreca se “infirme el fallo recurrido, para que en su parte resolutiva se produzca la revocación total de la pena… ” C O N S I D E R A C I O N E S Para la Sala es ostensible el desconocimiento que tiene el recurrente de los mínimos argumentales que se obligan en casación, como quiera que su escrito apenas representa una inane controversia típica de instancia en la cual busca que sus criterios acerca de los testigos de cargos y su credibilidad, se impongan sobre los más autorizados de los falladores, con lo cual pasa por alto que a esta sede extraordinaria arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad pasible de derrumbar únicamente cuando se demuestra un error trascendente, dentro de los senderos de fundamentación decantados desde antaño por la ley y la jurisprudencia. Y se advierte, no corresponden esas exigencias argumentativas a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el ataque discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.

Incluso, si se tratase de ser estrictos, esa fundamentación consignada en el único cargo ni siquiera alegato de instancia comporta, pues, el recurrente en lugar de abordar, como objeto de controversia, lo que contienen los fallos de instancia acerca de la prueba y su valoración, ocupa todo su tiempo en examinar lo dicho por los testigos, que tampoco cita expresamente, para de allí deducir la falta de credibilidad de los mismos.

Con dicha forma de sustentar el recurso, no solo obvia el demandante verificar la existencia de algún tipo de falencia en el fallo y su trascendencia, sino que impide de la Corte conocer cómo o por qué pudo haberse producido el mismo. Por lo demás, cuando se postula la existencia de errores de hecho, se hace indispensable significar la naturaleza de los mismos, pues, cabe resaltar, lo referido a la credibilidad de los testigos, por sí mismo, no puede alegarse en este momento, dado que para que la crítica tenga buena fortuna es menester abordar la valoración efectuada por el Tribunal y despejar en ella la existencia del equívoco propuesto.

Estima necesario la Sala, evidente como se hace el desconocimiento que tiene el casacionista de los mínimos rigores lógicos que gobiernan el mecanismo extraordinario de impugnación, recordar los criterios generales que signan el cargo presentado. Al respecto esto se dijo: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Un simple cotejo entre lo que el casacionista postula y las mínimas exigencias transcritas, conduce a determinar inconcusa la completa falta de rigor lógico y jurídico en el errático escrito examinado por la Sala, que jamás precisa cuál de todos los pasibles de alegar es el error que se atribuye al fallador.

Desde luego, si se tiene establecido que el objeto de controversia lo es precisamente la valoración realizada por el Tribunal, mal puede el demandante asumir como foco de crítica la versión entregada por los testigos, que ni siquiera cita textualmente, pues, sobra anotar, lo que cabe demostrar no es que éstos faltan a la verdad o sus declaraciones carecen de credibilidad, sino que el ad-quem erró al momento de analizar esas atestaciones u otorgarles un efecto suasorio del que carecen.

Así mismo, el recurrente parece olvidar que en Colombia rige el sistema de libertad probatoria, a cuyo designio el conocimiento de los aspectos trascendentes del delito y la responsabilidad penal puede lograrse por cualquiera de los medios legales consignados en la norma penal, sin posibilidad de reclamar algún tipo de tarifa probatoria, ni mucho menos, esa especie de verificación de lo pruebo que exige en el cargo, al punto de criticar por qué no se demostró por otras vías todas y cada una de las afirmaciones de los testigos de cargos.

El testimonio, en cuanto medio autónomo, puede servir por sí mismo, conforme las circunstancias particulares de lo referido, para soportar fallo de condena, así opere insular. Pero si, además, en el asunto debatido el señalamiento de responsabilidad proviene plural y coincidente, no solo de uno de los miembros de la banda que ejecutó el secuestro y hurto, sino de las dos víctimas de los delitos en cuestión, ya emerge un exabrupto que el impugnante demande de una práctica probatoria ad infinitum que en nada representa obligación legal ni comporta, cuando se omite, algún tipo de violación rotulable dentro de los errores de hecho plasmados en el único cargo presentado.

Y, si a ello se agrega que el cargo constituye una abigarrada relación de circunstancias dispersas, incompatibles entre sí, apenas puede advertirse el propósito de valerse del recurso extraordinario para continuar con una alegación insustancial ya suficientemente derrotada en las instancias. A este efecto, nada tiene que ver con el error de hecho rotulado, lo correspondiente a una supuesta irregularidad, que incide en su validez, del reconocimiento fotográfico.

Si efectivamente tal hubiese ocurrido, es claro que la alegación debió dirigirse por el camino del falso juicio de legalidad. La Corte podría obviar esa falta de precisión en la escogencia de la causal, si de verdad el recurrente hubiese planteado una crítica seria a la práctica de ese reconocimiento, a partir de la cual verificar no solo que se pasó por alto lo que la ley diseña al respecto, sino que fueron vulneradas garantías fundamentales y ello incidió de forma trascendente en el fallo condenatorio.

Sin embargo, la controversia esbozada no pasó del mero planteamiento, en tanto, el recurrente ni siquiera explica qué fue lo sucedido en la diligencia, cuáles eran las normas que la regían, supuestamente pasadas por alto, cómo se materializó el vicio y, finalmente, qué valor se dio a ese elemento de juicio, al punto de constituir basamento insustituible del fallo, cometido, este último, que lo obligaba a analizar en su conjunto la prueba recogida, una vez eliminado el yerro.

En fin, que lo consignado por el casacionista asoma intrascendente en esta sede, a más de desprovisto de soporte jurídico, fáctico o probatorio, en un ejercicio que, ya se anotó al comienzo, apenas representa su postura individual e interesada respecto de lo que los testigos referenciaron, sin definición así fuese adjetiva de algún tipo de vicio concreto.

Por esta razón, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ. De la casación oficiosa Si bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación, inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado, ello no implica que frente a su labor de velar por la protección de garantías fundamentales, deba pasar por alto la evidente vulneración del principio de legalidad en que incurrió la segunda instancia al momento de redosificar la pena.

Y ello opera inmediato, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que emita su concepto, como se señaló anteladamente por la Corte. Hecha la precisión, debe la Sala señalar que el Tribunal descontó de la pena impuesta por el A quo al procesado, en relación con el delito de secuestro simple, una tercera parte, atendido que los afectado fueron liberados en un plazo inferior a 15 días y conforme lo que al respecto estatuye el artículo 171 del C.P. A ese efecto, disminuyó la pena que por esa conducta estableció el juzgado, de 12 a 8 años de prisión, estableciéndola como base de dosificación del concurso.

Empero, a pesar de bajar la pena base, sobre ella realizó el mismo incremento de 24 meses que dispuso la primera instancia para soportar el delito concurrente de hurto. Era menester, sin embargo, que se estableciera una proporción de incremento en razón de la disminución de la pena base, en el entendido que esos 24 meses operaban para un tope de 12 años, pero necesariamente han de reducirse cuando ese hito disminuye a 8 años.

De la manera propuesta, ese incremento del 16.66%, que se representan en los 24 meses sobre 12 años, trasladado a 8 años constituye un monto de 1 año y 4 meses. En consecuencia, la pena por el concurso debe disminuirse a 9 años y 4 meses de prisión, en lugar de los 10 años dispuestos por el ad quem. Así mismo, en igual proporción debe atemperarse la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas –el Tribunal, pese a rebajar la pena de prisión de doce a diez años, dejó incólumes los 12 años para la sanción accesoria, contrariando lo establecido por el A quo, que la fijó en suma igual a la pena principal-.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR ÓMAR USCÁTEGUI ÁLVAREZ.

SEGUNDO. CASAR oficiosamente el fallo. En consecuencia, la pena de prisión que deberá descontar el acusado USCÁTEGUI ÁLVAREZ, se reduce a 9 años y 4 meses; en igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás rige lo dispuesto por las instancias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597. � Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007.