21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40917 Ana Hercilia Montoya de Guzmán y Otros vs. Juan Pablo Arriola Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40917 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA HERCILIA MONTOYA DE GÚZMAN, OLGA CECILIA, SANDRA PATRICIA, JUAN CARLOS Y LUÍS FERNANDO GUZMÁN MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de febrero de 2009, en el juicio que le promovieron a JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA.
ANTECEDENTES ANA HERCILIA MONTOYA DE GUZMÁN y otros, llamaron a juicio a JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA, con el fin de que fuera condenado a pagarles los siguientes conceptos causados por el trabajador fallecido, desde el 27 de agosto de 1979 al 28 de septiembre de 2006: horas extras, trabajo dominical y festivos, días compensatorios, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, sus intereses y la sanción moratoria por no pago, subsidio familiar, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, salarios y demás conceptos legales y extralegales dejados de percibir durante la relación laboral, “liquidación total al momento del despido”.
(folio 182); indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, “EL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL (Fondos de pensiones, salud y Riesgos Profesionales) INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN A UN FONDO DE PENSIONES HASTA SEPTIEMBRE 28 DE 2006 ” (folio 5), la indexación de los anteriores conceptos, costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que ANA HERCILIA MONTOYA y LUÍS EDUARDO GUZMÁN AGUDELO, contrajeron matrimonio católico el 5 de enero de 1974; procrearon cuatro (4) hijos: OLGA CECILIA, SANDRA PATRICIA, JUAN CARLOS Y LUÍS FERNANDO GÚZMAN MONTOYA, hoy mayores de edad; que el señor LUÍS EDUARDO GUZMÁN AGUDELO prestó sus servicios al señor JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA y a la Finca San Francisco mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1979 al 28 de septiembre de 2006;
LUÍS EDUARDO GUZMÁN AGUDELO falleció el 10 de diciembre de 2006; mediante Resolución 020519 de octubre 27 del 2005 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al fallecido estando al servicio del demandado; “que si se le hubiesen cotizado al ISS-PENSIONES, TODAS LAS SEMANAS correspondientes a todo el tiempo laborado, Don Luís Eduardo Guzmán Agudelo, hubiese tenido derecho –en vida- a un incremento pensional, que iría más allá de la cuota mínima (S.M.L.M.V) y que pronto recibirá su cónyuge sobreviviente en su lugar” (folio 2); el señor GUZMÁN AGUDELO durante el tiempo que laboró en la finca San Francisco excedió la jornada legal de 8 horas diarias y 48 horas semanales, sus actividades lo obligaban a trabajar por más horas, inclusive domingos y festivos; no le reconocieron las horas extras, dominicales y festivos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, salarios y prestaciones.
Agrega la parte demandante, que el trabajador fallecido fue despedido unilateralmente y sin justa causa el 28 de septiembre de 2006. Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 a 52), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y de los demás, dijo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de pago total, prescripción, compensación, inepta demanda, inexistencia de la obligación y mala fe.
El Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2008 (fls. 157 a 164), no accedió a ninguna de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer costas y de aplicar la sanción por no haber prosperado la tacha de falsedad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 24 de febrero de 2009, confirmó la sentencia del a quo “en lo que tiene que ver con la absolución de las pretensiones impetradas por la parte actora” (folio 194); lo revocó “en cuanto a la absolución frente a la sanción contenida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil” (folios 194 a 195) y, en su lugar, condenó a la parte actora y en forma solidaria a su apoderado, a pagar a favor de la parte demandada el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1’058.567,00).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó respecto del recurso de la parte demandante, que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le compete a las partes la carga de la prueba para demostrar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren de prueba alguna; en soporte de lo cual citó la sentencia del 31 de mayo de 1947 del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, donde, señaló se abordaba el tema de la necesidad de la prueba; para luego colegir, que: “al haber afirmado la parte actora que al finado no le fueron cancelados todos los rubros indicados en el acápite de las pretensiones era a esta a quien le correspondía probar dicha afirmación. Sin embargo, al haber la parte demandada asegurado en la contestación de la demanda que contrario a lo indicado por los petentes, todas las prestaciones fueron canceladas, la carga de la prueba se invierte y es a dicha parte a quien le corresponde probar la realización de tales pagos.
Fue por ello que en aras de probar sus afirmaciones sobre los pagos realizados al fallecido Guzmán, el demandado aportó los documentos que reposan a folios 53 a 58 del expediente, mediante los cuales se establece que efectivamente no le adeuda nada a la parte actora. Documentos que dicho sea de paso fueron tachados por la parte actora, acudiéndose a perito especializado que estableció en forma clara su autenticidad.
Obsérvese en primer lugar como a pesar de haber indicado la parte actora una relación de trabajo que inició el 27 de agosto de 1979 y terminó el 28 de septiembre del año 2006, la prueba que reposa en la foliatura indica otra cosa, puesto que de una lectura del contrato de arrendamiento que reposa a folios 55 del expediente se concluye que para el año 1979, lo acaecido fue la firma de un contrato de arrendamiento entre el fallecido y quien era para ese entonces propietaria de la finca.
Demostrándose además con el poder que milita a folios 54, que en la época comprendida entre el año 1979 y 1985, la relación medio con otro empleador que no es el hoy demandado. Por su parte, las declaraciones de los señores GLORIA MARIA CORREA, DARIO ANTONIO MORALES Y HENAN(sic) ALONSO BLANDON PULGARIN, obrantes a folios 127 a 133, en nada desvirtúan el contenido de los documentos antes referenciados, es decir no concluyen que en realidad el fallecido Guzmán hubiere sido trabajador del accionado desde el año 1979 como se indicó en el libelo demandatorio.
Y es por ello, que considera esta colegiatura que le asiste plena razón al A quo cuando indicó que la relación con el demandado solo comenzó el 1º de diciembre del año 1986. De conformidad con el documento que obra a folios 53, queda claro para esta judicatura que efectivamente el fallecido procedió a efectuar su renuncia el día 1º de diciembre del año 2005 y que conforme a la misma, le fueron canceladas las prestaciones sociales adeudadas tal como se establece con los documentos que militan a folios 56 a 58, afirmando el trabajador que el empleador se encuentra a paz y salvo por cualquier concepto.
De otro lado, también se observa que obra 123-124, certificación en la que se concluye que el trabajador estuvo afiliado al fondo de cesantías Protección desde el mes de octubre del año 1993 y hasta el mes de diciembre del año 2005, lo que concluye que en este aspecto también quedó probado el cumplimiento de esta obligación a cargo de la parte opositora.
Además en Pensiones, tenemos la Resolución mediante la cual se concede la prestación por vejez al fallecido y que fue aportada por la misma parte actora, lo que deja sin soporte fáctico dicha reclamación en este proceso. Se observa también de una lectura de la demanda, que la parte actora realiza solicitud de prestaciones que conforme a la relación laboral tratada no correspondían al fallecido, tales como la prima de vacaciones y la de navidad, las cuales no se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y tampoco se encuentra que hubieran sido pactadas por las partes, luego no es posible acceder a ellas, por carecer de soporte jurídico.
Otro aspecto que llama la atención de la Sala, es la manifestación hecha en la demanda sobre la carencia de pago de salario y prestaciones sociales, la cual analizada desde las reglas de la sana critica no resulta en forma alguna lógica, pues ninguna persona con sentido común va a prestar sus servicios por más de veinte años sin que por ello se genere una contraprestación. La cual resulta indispensable, para proveerse de los bienes que garanticen su subsistencia en forma digna.
Por último, debe indicarse además que de no quedar suficientemente probado con todo lo expuesto, que el demandado cumplió con sus obligaciones, debe a parte de lo anterior manifestarse que en el caso concreto, las prestaciones acaecidas con anterioridad al 23 de febrero del año 2004, se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prosperando dicho medio exceptivo, propuesto en la respuesta a la demanda y como quedó perfectamente claro, el pago de las cesantías y prestaciones no ofrece duda para los períodos causados con posterioridad a tal fecha”.
(Folios 189 a 191). Posteriormente, al referirse al recurso interpuesto por la parte demandada transcribió los artículos 74 y 292 del Código de Procedimiento Civil, que aluden a la temeridad o mala fe y a la sanción cuando la tacha de falsedad se decide en contra de quien la propuso, respectivamente y, concluyó lo siguiente: “para dar aplicación a dicha sanción no se requiere observar el conocimiento previo que las partes poseían de la relación entre el fallecido trabajador y el demandado, ni las condiciones en que fueron firmados los documentos, pues como puede observarse del contenido del canon procedimental que consagra la sanción es que la misma procede de manera objetiva, solo analizando para ello la prosperidad o no de la tacha propuesta.
Como puede observarse al interior del plenario, la tacha propuesta no prosperó y por ello se hace exigible la sanción consagrada en la norma aplicable al caso. (…)” (Folio 193). Finalmente, el Tribunal procedió a realizar el cálculo de dicha sanción teniendo en cuenta los diferentes documentos que fueron tachados de falsos. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada. Con tal propósito formula dos cargos, uno por la causal primera de casación y otro por la segunda, que fueron replicados, y enseguida se estudian. PRIMER CARGO El recurrente lo planteó así: “a) (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea y manifiesta de una prueba en particular ” (Folio 8).
En el desarrollo del cargo, el censor dice que “dos pruebas reinas” fueron suficientes para que el demandado fuese exonerado por las dos instancias de toda responsabilidad frente al pago de “TODOS LOS SALARIOS, TODAS LAS VACACIONES, TODAS LAS PRIMAS, TODAS LAS DOTACIONES, TODOS LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS Y TODAS LAS DEMÁS PRESTACIONES, exceptuando las cesantías y la seguridad social, en parte (…)” (folio 8); que el trabajador fallecido se vinculó Iaboralmente a LA FINCA SAN FRANCISCO, desde el 27 de Agosto de 1979 no en el año 1986 como arguye el demandado quien “no lo prueba suficientemente, como quiere interpretarlo la segunda instancia” (Folio 8); y, adiciona que: “y así continuó hasta el 1 de Diciembre de 2005, cuando por vez primera renunciara “libremente” y realizara con su empleador, un nuevo contrato.
Que tampoco se prueba, por quien lo alega y después y en un – solo- documento, se hace constar que de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no se le debe un peso. Que de manera inmediata a su primera y voluntaria renuncia, este decide emprender una nueva contratación laboral, por un año más y así se hace constar, en otro solitario documento “salvador” para el demandado.
PORQUE SE HACE CASO OMISO DE LAS CITACIONES DE LA OFICINA DE TRABAJO DE FREDONIA Y LOS MOTIVOS QUE LLEVARON A PRESENTARSE AL DIFUNTO TRABAJADOR. PORQUE SE HACE, AÚN MÁS DIFICIL, LA DEFENSA DE LA DIGNIDAD DE UN MUERTO Y LOS QUE FUERAN SUS JUSTOS DERECHOS, DÁNDOLE LA FUERZA PROBATORIA QUE NO TIENE A DOS DOCUMENTOS - SALVAVIDAS Y SE LE RESTA FUERZA PROBATORIA Y SE MENOSPRECIA, TODAS ESAS FALENCIAS Y DUDAS, QUE AQUEJÓ EN MATERIA PROBATORIA, EL DEMANDADO, CUANDO NO RECORDABA SIQUIERA LAS FECHAS DE LOS CONTRATOS LABORALES Y NUNCA EXPLICÓ PORQUE NO DEJABA PRUEBA DE LOS CIENTOS DE PAGOS, QUE DICE HABER REALIZADO Y NO PROBÓ UNA SOLA CALUMNIA DE TODAS LAS QUE ENFILÓ EN CONTRA DE QUIEN, TAN FIELMENTE LE SIRVIÓ EN MI CONSIDERACIÓN, ESTA ES UNA MALA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Y VIOLA LOS LÍMITES DE LA AUTONOMÍA PARA JUZGAR, QUE TIENE EL RESPONSABLE DE ADMINISTRAR JUSTICIA (…)” (Folios 8 y 9).
Después, alude a la errónea apreciación de la prueba, “donde dan como ciertos, dos contenidos que difícilmente lo sean” (folio 9 ) y cuestiona que se le de credibilidad a dos paz y salvos, y, “NO SE DESCREE DE TODAS LAS FALENCIAS PROBATORIAS QUE ACUSÓ, DURANTE EL TRAYECTO PROCESAL, EL IMPUTADO (…)” (folio 9), añade que los referidos paz y salvos no son suficientes para probar que se realizaron “centenares de pagos” (folio 9), y acusar de mala fe y temeridad a la cónyuge supérstite, los cuatro hijos y su apoderado.
Al respecto, adiciona el censor que: “ ante tantas dudas, optaron por pedir la práctica de una prueba grafológica, motivada en una tacha de falsedad, precisamente porque se desconocían tales paz y salvos, al iniciar la demanda. Con que ánimo, puede uno volver a tachar un documento eso (sic) violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, a todas luces ” (Folio 9).
Por último, expresa que: “Y PARA COMPLETAR “EL ROMPECABEZAS” AL ABSOLVER SU INTERROGATORIO DE PARTE, EL IMPUTADO Y PATRONO, LANZA “UN ROSARIO” DE ACUSACIONES DE DIVERSA ÍNDOLE, EN DISFAVOR DEL FENECIDO (…), SEÑALANDOLO DE DESHONESTO, INDELICADO, ABUSIVO, MAL TRABAJADOR, IRRESPONSABLE, LADRON Y EXTORSIONISTA (…) EL DEMANDADO NUNCA LOGRÓ SIQUIERA PROPORCIONAR, PRUEBA ALGUNA QUE SOPORTARA SUS VILES ACUSACIONES, DENTRO DEL PROCESO, NI EN NINGÚN JUICIO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL CUALQUIERA (…) LA VERACIDAD Y CAPACIDAD PROBATORIA DE ESTOS DOCUMENTOS, DE ESE TIPO Y EN LAS CONDICIONES DE HECHO Y DE LEY, AMÉN DE LOS TESTIMONIOS Y DECLARACIONES ENTREGADAS DURANTE EL PROCESO, SIEMBRA “UN MANTO DE DUDA” DENSO Y EXTENSO, SOBRE EL PROPÓSITO – CIERTO- DEL TRABAJADOR AL SUSCRIBIR UN DOCUMENTO QUE, INDUBITATIVAMENTE, NO ELABORÓ NI QUISO FIRMAR EN ESE SENTIDO, (…).
¿PORQUÉ LOS - ÚNICOS - PAZ Y SALVOS, QUE LIBERABAN AL DEMANDADO, HASTA DICIEMBRE 1 DE 2005 Y LUEGO HASTA EL 2006, SE SUSCRIBIERON EN MEDELLÍN Y NO EN TITIRIBÍ? ¿REALMENTE, EN CUAL SITIO DE MEDELLÍN Y EN CUALES CONDICIONES DE CONCIENCIA, EL TRABAJADOR RUBRICÓ ESE SOLITARIO PAZ Y SALVO? FUE REALMENTE CONCIENTE EL TRABAJADOR DE LO QUE DECÍA ESE PAPEL Y LO QUE SE PROPONÍA AL FIRMAR? PARA “ACABAR DE COMPLETAR EL CÚMULO DE DUDAS”, EL IMPETRADO, APORTÓ UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1979, SOBRE TODA LA FINCA Y MEDIANTE EL CUAL, SE HABÍA OBLIGADO Y SUSCRITO EL MAYORDOMO - TRABAJADOR, FENECIDO, CON LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO, TAMBIÉN FALLECIDA ¿CÓMO ASÍ? (…) ¿NOS PREGUNTAMOS ENTONCES, SI EL TRABAJADOR, ERA UN ARRENDATARIO DE LA FINCA SAN FRANCISCO, COMO PODRÍA SER - COETÁNEAMENTE - MAYORDOMO DE LA MISMA FINCA Y RECIBIR ÓRDENES LABORALES DEL DUEÑO DE LA FINCA POR ÉL CONTRATADA BAJO ARRENDAMIENTO, ATENDER SUS ÓRDENES Y MANDATOS Y LUEGO RENDIRLE CUENTAS SOBRE LOS RENDIMIENTOS Y PRODUCIDOS DE LA FINCA QUE HABITABA? SIMULTÁNEAMENTE, ESE TRABAJADOR, DENTRO DE UN MISMO SITIO LOCATIVO, NO PODÍA SER ARRENDADOR DE ESE SITIO LOCATIVO Y MATERIAL Y A SU VEZ SUBORDINADO LABORÁL DEL DUEÑO DE ESE SITIO LOCATIVO (…).” (Folios 10 a 11).
LA OPOSICIÓN Dice que la demanda de casación no cumple con los requisitos legales exigidos para ser aceptada; que no se podía condenar al demandado que presentó los recibos de pago; que canceló oportunamente todos los rubros que le correspondía pagar; y, que el Tribunal falló ajustado a la ley con base en pruebas legales las cuales fueron verificadas por un perito grafólogo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Es pues deber del recurrente, para desvirtuar dichas presunciones, encaminar su ataque a demostrarle a la Corte, por la causal primera, que es la que se invoca en la demanda, la violación por parte de la sentencia de una o varias normas sustanciales de alcance nacional, bien sea en forma directa, esto es, sin consideración al substrato fáctico del fallo, por no existir ninguna discrepancia con él, o, bien, indirectamente, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, debidos a la falta de estimación o apreciación indebida de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, en el primer tipo de yerros, o de una prueba solemne, en el segundo. Ahora bien, el cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: Efectivamente, la formulación del alcance de la impugnación es incompleta e improcedente pues no indica qué debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla.
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Igualmente, la acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.
De otro lado, observa la Sala, que en el cargo aunque se invoca la causal primera de casación, no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta. Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el cargo está dirigido por la senda indirecta, por referirse “a una prueba en particular” (folio 8) y fundamentar la argumentación en pruebas y aspectos fácticos, encontraría la Sala que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. Además, vislumbra la Sala que el censor se refiere a las pruebas así: “interpretación errónea y manifiesta de una prueba particular”, al contenido de las “dos pruebas reinas”, “un-solo-documento”, “SE HACE CASO OMISO DE LAS CITACIONES DE LA OFICINA DE TRABAJO DE FREDONIA”, “dándole la fuerza probatoria que no tiene a dos documentos -salvavidas”, “dos “mega” paz y salvo”, al interrogatorio de parte del demandado y a “LOS TESTIMONIOS Y DECLARACIONES ENTREGADAS DURANTE EL PROCESO”, pero no individualiza las pruebas ni concreta la clase de yerro de valoración que se habría cometido y su incidencia en el fallo gravado.
Aclara la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Aparte de las consideraciones ya realizadas, no debe olvidarse que la aplicación indebida es el submotivo que se ha venido aceptando cuando el ataque se encauza por el sendero de los hechos, por su parte la interpretación errónea, es un concepto de naturaleza jurídica propio de la vía directa, al referirse éste al equivocado entendimiento dado por el ad quem a una norma, de manera independiente a cualquier valoración respecto a los hechos.
En cuanto al interrogatorio de parte, los testimonios y declaraciones mencionados en el desarrollo del cargo, no son pruebas calificadas en casación laboral para estructurar yerros fácticos, estos solo podrían estudiarse en la medida que prosperen cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo que no ocurre en esta oportunidad.
De otro lado, es de anotar, que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; además, la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO La censura formuló la acusación de la siguiente manera: b) La causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que mediante la sentencia acusada, se tomaron decisiones que hicieron más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia. “( Folio 8) En la argumentación del cargo, el censor expresa que: “El Juez de Segunda Instancia, endilga al Demandante y a su Apoderado, sin un mayor análisis; respecto a la tacha de falsedad de un documento, que se presentara en desarrollo de la primera instancia y cuya frustración probatoria, es motivo suficiente para maltratar la buena fe y los motivos “naturales” que le servían al demandante para “desconfiar” que el documento tachado de falsedad, realmente lo era.
Además, se deben analizar una serie de circunstancias y sobre todo, las acusaciones (sin prueba ni indicio siguiera) presentadas por el demandado al resolver su interrogatorio de parte; las pruebas testimoniales que aparecen dentro del expediente y que generan con sobra da razón, en la práctica cotidiana, una “normal” desconfianza en la mente y corazón de la viuda y sus hijos, respecto de quien fuera el último patrono de su esposo y padre.
(…) la familia del subordinado laboral, fue la primera que se sorprendió cuando el demandado, exhibió esos dos paz y salvos que de “un solo tajo” declaraba exento de toda obligación al demandado, respecto a sus salarios y demás prestaciones de más de siete (7) años, cuando no es para nada normal que un trabajador lo haga de ese modo y menos normal es que un patrono solo tenga dos recibos o constancias para certificar que pagó toda una serie de pagos obligacionales laborales entre los que se incluyen 7 primas de navidad, 7 vacaciones, 7 intereses a las cesantías, 21 dotaciones y más de 170 quincenas salariales y una renuncia espontánea y ajena a toda coacción. Es apropiado ahora, traer a colación lo señalado por el señor JUAN CARLOS GUZMÁN MONTOYA, uno de los hijos del finado: “ESA FIRMA PUEDE SER REAL, PERO FIRMÓ MEDIANTE UN ENGAÑO Si El Juez de Segunda Instancia, consideró como un absurdo el que una persona “se aguantara” continuar trabajando sin recibir un salario ni prestaciones, durante tantos años, porque prefería seguir (así fuera en esas ingratas condiciones), viviendo en esa finca, “que era la felicidad suma y el paraíso del fenecido” y que “coincidencialmente” a los pocos días de su salida de allí (donde durante tantos años lograra mantener unida a su gente y criar a sus hijos) “le diera por morirse”.
Debería también considerar como un exabrupto el que un abogado con toda la experiencia del mundo, pagara cada quince días un salario y no reclamara durante más de 170 pagos quincenales, un solo recibo; como tampoco solicitó constancia de pago de 7 primas de navidad, 7 vacaciones, 7 intereses a las cesantías, 21 dotaciones y una renuncia libre.
Eso si es un absurdo y más cuando una persona en vida, manifiesta a su familia, una y otra vez e inclusive se desplaza a una Oficina Oficial de Trabajo para reclamar sus derechos laborales no cancelados y a todas estas y después de morir el trabajador, el señor abogado-demandado saca “así de pronto” dos paz y salvo por más de siete años de obligaciones frente a su subalterno; precisamente, a los pocos días de su “renuncia libre y conciente” y cuando el ex trabajador, se “decide” morir.
Y aquí por las dos instancias anteriores, se le da un valor indubitativo a dos paz y salvos “antitécnicos y chambones” y que acorde con sus sentencias, son suficientes medios probatorios para exonerar de toda responsabilidad a un patrono. Eso no puede ser y crea dudas por doquier y lo pronuncio con plena convicción de esas dudas pero con el mejor de mis respetos por quienes hasta ahora, se les ha encomendado administrar Justicia MATERIAL.
(…)” (Folios 12 a 14). LA RÉPLICA Arguye que el fallo de primera instancia también fue apelado por la parte demandada; y, que el Tribunal aplicó “imparcialmente” el artículo 292 del C. de P. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es condición sine qua non para que proceda la casación de una sentencia por la causal segunda, que sólo la parte a quien se hace más gravosa su situación haya apelado, como también respecto de aquella que en su favor se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta.
En el sub lite, es suficiente remitirse al texto de la sentencia recurrida y a los folios 166 a 177 del cuaderno No. 1, para establecer que ambas partes apelaron de la providencia de primer grado, y que la parte demandada aludió, en el escrito con el que sustentó el recurso, a que se debía aplicar a los demandantes los artículos 292 y 74 numerales 1 y 2 del C. de P. C, “en razón a su temeraria demanda (…)”.
Por ende, podía el Tribunal pronunciarse sobre la condena relativa a la sanción contenida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil y por ello no puede aducirse con razón alguna que se está frente a la figura de la prohibición de la reformatio in pejus, puesto que el recurrente no fue el único apelante. En consecuencia, el cargo se rechaza.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ANA HERCILIA MONTOYA DE GÚZMAN, OLGA CECILIA, SANDRA PATRICIA, JUAN CARLOS y LUÍS FERNANDO GUZMÁN MONTOYA, a través de apoderado contra JUAN PABLO ARRIOLA MEJÍA. Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2