CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.40.914 –Sistema Acusatorio- ESFM Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 169. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ESFM, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…), el 19 de junio del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, a la pena principal de 13 años de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. H E C H O S Ocurridos en el municipio de Itagüí (Antioquia), en el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: “Relata la Fiscalía en el escrito de acusación que el señor HVT, denunció, el 6 de agosto de 2010, a su cuñado ESFM por haber ejercitado prácticas sexuales con al menor K.G.V. en varias ocasiones: en la primera, el 6 de agosto de 2009 (un mes antes que la joven cumpliera los 14 años) se celebró en su casa el cumpleaños del acusado, con una reunión a la cual acudieron varios amigos.
Todos ingirieron licor. Pasada la media noche, su progenitora y el acusado, su padrastro, se acostaron en la parte superior de la cama y ella, con su hermanita menor, en la parte de abajo. En horas de la madrugada, ESFM se ubicó en la parte de abajo, donde ella dormía, corrió a la niña pequeña y le tocó la vagina y los senos, por lo que ella se pasó a un mueble ubicado en la misma habitación. En la noche del día siguiente, su padrastro le pidió perdón diciéndole que estaba embriagado y creía que era su esposa (la madre de la víctima).
La segunda ocasión fue en el mes de junio de 2010 (ya la menor había cumplido 14 años), en la casa de su abuela materna, luego de otra libación, a las 3 de la madrugada se acostó a su lado y le introdujo un dedo en la cavidad vagina. En una tercera ocasión ocurrida después de la fecha antes citada, aprovechando que su progenitora dormía, le mordió uno de los senos. En una cuarta, también se pasó a su cama a la madrugada, sacó el pene y la iba a penetrar, pero ella se percató de lo que ocurría y abandonó el lugar”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 de marzo de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de (…), se legalizó la captura de ESFM, se le formuló imputación por las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años y acto sexual violento, agravados, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el procesado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 15 de abril siguiente, ratificando que se procedía por los ilícitos de actos sexuales con menor de 14 años y acto sexual violento, agravados, tipificados en los artículos 209 y 206 del Código Penal, respectivamente, ambos con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° del artículo 211 Ibidem.
La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 27 de mayo de esa anualidad-, preparatoria –el 19 de julio posterior- y juicio oral –en múltiples sesiones celebradas entre el 16 de agosto de 2011 y 19 de abril de 2012-, dictó sentencia el 19 de junio de ese año, condenando a ESFM por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y absolviéndolo por el de acto sexual violento.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y declaró que no merecía beneficio sustitutivo alguno, por expresa prohibición legal. Apelado el fallo por la defensa del acusado y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 27 de noviembre de 2012, que luego fue recurrida en casación por el primero de los mencionados.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa. El defensor de ESFM acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente y aplicación indebida de los artículos 32-10 y 209 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. En orden a fundamentar su censura, cita precedente de la Sala sobre el error de tipo, con el fin de exaltar que si se abaliza concienzudamente la personalidad de su prohijado y las circunstancias en que actuó, la “conclusión inequívoca ” apuntaría a que “la conducta encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva, es decir, que obró sin conciencia de la ilicitud”, convencido erróneamente “ de que el actuar era el normal que su señora esposa”.
El acusado, dice el casacionista, “incurrió en insuperable error de tipo interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostradas buenas intenciones y fe ”. Claro está, agrega, un riguroso análisis jurídico, permitiría concluir que dicho comportamiento si acaso fue culposo, por falta al deber de cuidado.
Así, tras referir el precepto sancionador imputado e insistir en la infracción directa de los preceptos invocados, pide a la Corte que case el fallo censurado, para en su lugar absolver al incriminado del cargo formulado. Luego, en un nuevo acápite que rotula “ demostración del cargo único ”, el demandante analiza el proceder de su defendido, con el fin de concluir que el grado de alicoramiento que presentaba y su confesión, permiten determinar su total convicción de que se encontraba compartiendo el lecho con su cónyuge, ignorando que sus hijastras estaban allí porque sus cuartos se destinaron para alojar a otras personas.
En esa medida, el memorialista critica que los juzgadores se hubiesen apoyado exclusivamente en la confesión del procesado, “dejando de lado tanto el alto grado de embriaguez que fue probado, su inconciencia en el actuar ”, y el “ sinnúmero de falacias y manipulaciones de la menor acreditas (sic) por todo el núcleo familiar”, aspectos que de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una sentencia absolutoria, o cuando menos, a que se le concediese la reducción de pena por confesión que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en ello, el impugnante solicita nuevamente que se case la providencia impugnada, agregando que de no aceptar éste pedimento, por lo menos reconozca a su representado la rebaja de pena por confesión y considere que por no precisar tratamiento penitenciario, puede acceder al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Como la demanda de casación presentada por el defensor de ESFM no cumple con los rigores de fundamentación exigidos en esta sede, desde ya anuncia la Sala que la inadmitirá. Pero, previamente a examinar la censura postulada por el recurrente en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
Respuesta a la demanda. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con manifestaciones abstractas, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Adicionalmente, tiénese que la postura del libelista raya con la temeridad, pues, basta observar cómo describe el decurso procesal en algunos apartados y las normas que invoca, para verificar que no tiene clara las diferencias entre las sistemáticas procesales reguladas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ignorando que el presente caso se tramitó bajo los lineamientos de esta última, referida al proceso acusatorio penal.
Efectivamente, sorprende que al momento de detallar la actuación procesal, el memorialista aluda al “cierre de las respectivas investigaciones” y a la “ calificación del mérito sumarial ” con resolución acusatoria, asi como que en el desarrollo de su discurso invoque repetidamente el artículo 283 de la Ley 600 de 200, deprecando una y otra vez que se conceda a su prohijado la rebaja de pena por confesión allí contenida.
De la anterior forma, pareciera que el impugnante estuviese describiendo un proceso tramitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 que, desde luego, no se aviene al aquí impulsado en contra de su defendido por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para la Sala es manifiesto, se reitera, que el recurrente no tiene clara la diferencia entre ambas legislaciones y por eso hace afirmaciones sin sentido, que lo único que dejan entrever es su desconocimiento en asuntos procesales penales y, sobre todo, acerca de las normas reguladoras, la naturaleza y el alcance del recurso extraordinario de casación. En la sistemática de 2004, se aclara al censor, no existe el cierre de la instrucción ni se califica el mérito probatorio del sumario, como sí ocurre en la codificación adjetiva de 2000.
Su símil, por decirlo así, es la presentación del escrito de acusación por parte del fiscal del caso, en el que apenas refiere los hechos, el delito y los elementos suasorios con que cuenta, los cuales ni siquiera tienen el carácter de prueba, en tanto, tal calidad apenas la adquieren cuando son debidamente incorporados en el juicio oral.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado. Efectivamente, en el único reproche el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por la exclusión evidente del artículo 32 –numeral 10- del Código Penal, y por aplicación indebida del artículo 209 Ejusdem, esto es, por cuanto no se reconoció que su defendido obró amparado por la causal de ausencia de responsabilidad del error de tipo, propiciando ello que se le condenara por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Además de alegar la ausencia de dolo, estima que la conducta si acaso fue culposa, y de manera subsidiaria pide que de no tener eco su planteamiento, se reconozca la rebaja de pena por confesión prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y se conceda el sustituto penal de la condena de ejecución condicional. Al efecto, basta decir que no tiene asidero la afirmación que hace el defensor en el único cargo formulado, en el sentido de que el procesado obró bajo la causal de ausencia de responsabilidad del error, lo cual fundamenta, simple y llanamente, aduciendo que por el grado de ebriedad que presentaba su representado, confundió a su esposa con la hijastra cuando lo acostaron en la misma cama.
Agrega que todo ello se habría podido deducir por parte de los falladores, si hubiesen analizado la personalidad del acusado y, en especial, las circunstancias en las que actuó, pues, ese día se celebraba un cumpleaños en su residencia y fue tal su embriaguez que lo tuvieron que llevar hasta su lecho, ignorando que debía compartirlo con sus hijastras, toda vez que en sus dormitorios acomodaron a los invitados al festín. El cargo así postulado, entonces, se dejó en el mero enunciado, ya que el demandante apenas entiende suficiente con formular la solicitud y apoyarla con un análisis de la prueba, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales los juzgadores arribaron al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el incriminado debía ser condenado por el delito imputado, rechazando la configuración de causal de ausencia de responsabilidad alguna, como es exigencia básica del recurso de casación. Debe recabarse, por consiguiente, en que para derrumbar la doble condición de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de segunda instancia a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de la fundamentación casacional, pues, solo con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso (requisitos todos ignorados por la memorialista), se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por la impugnante en su escrito, además de carente de argumentación mínima, no sustenta la pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas y enunciar las normas que estima vulneradas, desconociendo la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración del delito imputado, ya que acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y confrontar, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible.
No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas que parten de su propia percepción probatoria, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el censor no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, habida cuenta que el fallo proferido por el Ad quem arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
En la violación directa, se reitera, el libelista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de las consideraciones de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al procesado. Por último, frente a las restantes peticiones que eleva el actor, por sustracción de materia nada agregará la Sala, pues, ya se dijo que para fundamentar la rebaja de pena por confesión apela a una normatividad que no rige este asunto, y en lo concerniente a la concesión del subrogado de la condena condicional, basta verificar que se denegó por expresa prohibición legal y que de todos modos lejos está de cumplirse con el presupuesto objetivo establecido por el artículo 63 del Código Penal.
Así las cosas, los evidentes desaciertos en la fundamentación del cargo conducen a su rechazo. 3. Decisión. Consecuencia de lo anterior, la demanda de casación presentada a favor del procesado ESFM será inadmitida, no sin antes advertirse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ESFM, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Nombre que se omite, en atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. � La cual había sido ordenada el 14 de febrero anterior por ese mismo despacho. � Entre otros, autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otras, providencias del 1 de febrero de 2007 y 3 de diciembre de 2009, Radicados 23.541 y 33.036, respectivamente.