CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40913 MARIANO JAVIER MARTÍNEZ ERAZO vs CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40913 Acta No.15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIANO JAVIER MARTÍNEZ ERAZO contra la recurrente.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la pensión sanción reconocida a partir del 15 de agosto de 2001 mediante la Resolución No. 02046 del 2 de septiembre de 2002 y los rendimientos financieros correspondientes a los dineros dejados de pagar por concepto de actualización de la primera mesada pensional. Expuso que prestó sus servicios a la Caja, desde el 15 de julio de 1975 hasta el 7 de abril de 1993, fecha en la cual fue despedido; promovió demanda laboral con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y subsidiariamente las indemnizaciones por despido y moratoria y la pensión proporcional al tiempo servido; el Tribunal condenó a reajustar la indemnización por despido y al pago de la pensión restringida de jubilación a partir de los 50 años de edad; la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la anterior sentencia, ordenó la reliquidación de la indemnización por despido con base en un salario de $372.621, equivalente a 4.57 salarios mínimos mensuales legales vigentes; la Caja reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del 15 de agosto de 2001, fecha en que cumplió los 50 años, mediante Resolución 02046 del 2 de septiembre de 2002, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual; al momento de recibir la mesada pensional se le paga el equivalente a un salario mínimo legal, que no corresponde al 75% del salario que devengaba a la fecha en que se retiró. La CAJA, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos, excepto los relativos a la liquidación de la pensión; adujo en su defensa que la pensión sanción reconocida al actor fue ordenada por sentencia judicial y fue el mismo Tribunal quien fijó el valor de la mesada en una suma determinada; propuso como excepción previa la de “cosa juzgada” y como de fondo las de “ inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “caducidad” y “las innominadas”.
La primera instancia terminó con sentencia del 13 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de la Unión –Nariño-, condenó a la accionada a reajustar el valor de la primera mesada pensional en la suma de $882.760.04 a partir del 15 de agosto de 2001, más los incrementos legales; a pagarle, por concepto de reajustes adeudados desde el 28 de julio de 2002, $61.100.681.16 y ordenó que a partir del mes de junio de 2008 le pague una mesada pensional en cuantía de $1.322.555.57; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, reformó la del a quo en el sentido de declarar prescrita la obligación pensional causada con anterioridad al 14 de diciembre de 2005, fecha de presentación de la demanda, condenó a reliquidar la mesada pensional a partir del 15 de agosto de 2001: también ordenó el pago de $14.880.857.04 por concepto de diferencia entre lo percibido y lo que realmente le corresponde por concepto de mesadas entre el 14 de diciembre de 2005 y el mes de marzo de 2009 y a pagar la mesada reajustada a partir de abril teniendo en cuenta la liquidación efectuada.
Citó como fundamento de su decisión la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de julio de 2007, sin indicar la radicación, y consideró que entre la fecha de la decisión dictada en proceso anterior que reconoció la pensión, 30 de octubre de 1995 y la de la liquidación de la mesada pensional, 15 de agosto de 2001, “ el valor reconocido judicialmente ha experimentado una disminución considerable en su poder de compra, motivo por el cual, se debe proceder a subsanar ese envilecimiento del peso con la indexación” y una vez efectuada la respectiva liquidación concluyó que el valor de la primera mesada pensional debidamente indexado era de $532.900.64.
Al pronunciarse sobre la excepción de prescripción consideró que el demandante “ tiene derecho a la diferencia entre el valor que le corresponde y lo pagado, actualizada la pensión sanción en su poder de compra, a partir de la fecha de presentación de la demanda, 14 de diciembre de 2005 (f.1) hacia adelante, pues lo anterior a esa data se halla prescrito, es decir, extinguido por la no reclamación oportuna del derecho ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada “a fin de que se anulen los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo resolutivo de la sentencia, en cuanto CONDENÓ a la Caja a reliquidar la mesada pensional a partir del día 15 de agosto de 2001, a pagar al actor la suma de $14.880.857.04, por concepto de diferencia entre lo percibido y lo que realmente le correspondía al demandante por concepto de mesadas pensionales entre el 14 de diciembre de 2005 y el mes de marzo de 2009, al pago a partir del mes de abril de 2009 de la mesada pensional teniendo en cuenta la correspondiente al mes de marzo de 2009”, y que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión –Nariño- y en su lugar se absuelva a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, sin réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C. S. T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Al fundamentar la acusación expresa que se trata de una pensión sanción reconocida al demandante, lo cual no es materia de controversia, “ sino que por tratarse de una situación especial, debe definirse si le es aplicable los últimos pronunciamiento s” jurisprudenciales. Explica que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones.
Considera que cuando se reclama la indexación, se debe tener en cuenta si el empleador obligado incurrió en mora en el pago de la obligación y además, la Constitución y la Ley ordenan un reajuste automático cuando la prestación se encuentre por debajo del mínimo legal; si un trabajador se retira antes de cumplir la edad debe esperar a la fecha en que cumple el requisito y en ese momento el empleador debe calcular la pensión sin que esté obligado a asumir la actualización. Finalmente expresa: “El principio de la autonomía de la voluntad, parte del principio constitucional fundamental, como es la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que a su tenor contempla: ‘ Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, (…)’.
En su inciso 3º se establece en forma taxativa la obligación del estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, e expresa en forma taxativa la obligación del estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, obligación que ha sido cumplida a cabalidad por mi representada, razón por la cual no es procedente además la indexación de dicha pensión sanción, por constituir una doble carga económica para mi representada”.
SE CONSIDERA El actor fue desvinculado del servicio el 7 de abril de 1993, cuando se causó la pensión sanción, la cual se ordenó mediante decisión judicial; la demandada le reconoció dicha pensión a partir del 15 de agosto de 2001, cuando se hizo exigible; de allí que el punto de referencia para establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional es el 7 de julio de 1991, es decir, cuando se expidió la Constitución Política, de tal manera que, contrario a lo expuesto por la censura resulta viable la indexación reclamada.
En ese sentido, para la mayoría de la Sala, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, resulta procedente si la prestación fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en la sentencia del 9 de agosto de 2007, radicación 27965, reiterada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002; en la primera, se señaló: “Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. “En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.
Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999, citada por el recurrente”.
En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida al demandante, partir de la fecha en la que consolidó su derecho, esto es, en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.
En esas condiciones, el cargo no prospera. No hay costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado por MARIANO JAVIER MARTÍNEZ ERAZO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA DUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40913 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 40913 No comparto la decisión adoptada, pues en mi opinión no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que le fue otorgada al actor, porque esa actualización solo es viable en tratándose de pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por esa razón, discrepo de los razonamientos que la mayoría ha expresado sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, que sirvieron de soporte a la decisión de la que me separo, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la denominada pensión sanción de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18