República de Colombia Casación No. 40910 P/. JGGR Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia Casación No. 40910 P/. JGGR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado acta No. 426 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JGGR, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de (…) el 19 de diciembre de 2012, confirmatoria del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de nueve (9) años de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El 11 de septiembre de 2010 la señora BLMR, quien se encontraba en la residencia de MLDA ubicada en (…), lugar donde trabajaba desde hacía 7 años realizando labores domésticas, había llevado a su nieta de 6 años A.S.B.R. y mientras hacía los quehaceres le ponía cuidado a la menor, ya que ésta le había contado que en el mes de marzo el señor JGGR, esposo de aquélla, le había mostrado el pene; en un momento determinado la niña subió al segundo piso de la casa, donde estaba el computador, por lo cual ella inmediatamente fue a buscarla pero no la encontró, entonces se dirigió a una de las habitaciones y vio al señor JGGR subiéndose los pantalones y a su descendiente con los pantalones a media pierna.
Se supo por la menor que el individuo se estuvo masturbando y le había dado besos en sus genitales a la infante. El 16 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y a instancias de la Fiscalía 37 Seccional, se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años; mismo punible por el que se rituó la audiencia de formulación de acusación el 27 de julio posterior.
Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDA Un cargo es postulado por el defensor de JGGR contra la sentencia recurrida en casación, con fundamento en la causal segunda, esto es, el desconocimiento del debido proceso derivado de no establecerse si el procesado debía ser juzgado como inimputable.
Sostiene el actor que tanto la Fiscalía como los jueces ignoraron los antecedentes personales de JGGR que podrían considerar la existencia de un estado compulsivo u obsesivo fuera de su control que lo llevaba a vincularse sexualmente con niñas menores, esto es un eventual trastorno mental que lo hiciera inimputable. La Fiscalía dio cuenta que años atrás JGGR fue condenado por una conducta similar llevada a cabo sobre su menor hija de seis años.
Además, la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de (…) proferida el 6 de marzo de 1997 que lo privó de la patria potestad, deja conocer la declaración del demandado ante el I.C.B.F., en donde admite los hechos y pide ayuda de un profesional. En ese asunto fue valorado por un psicólogo, pero no por un psiquiatra y se ocupó sólo del episodio valorado y no del entorno y su vida sexual.
Para el actor, aun bajo los parámetros del sistema acusatorio, correspondía a la Fiscalía para acusar al procesado establecer todos los factores atinentes a la culpabilidad y la imputabilidad. Por estimarlo pertinente, cita doctrina constitucional y penal de las Cortes, bajo el entendido que la nulidad deprecada procede, pues ha debido realizarse a JGGR experticio psiquiátrico, que podría determinar un trastorno mental que le impidiera la libertad de decisión sexual, pues no hacerlo implica quebrantar varios principios de juzgamiento.
Se refiere enseguida a la inexistencia de contradicción entre los intereses de los menores y su prevalencia y los derechos cuya vulneración afirma. Por último, reitera que la Fiscalía pasó por alto las motivaciones interiores del imputado, frente a los dos comportamientos anómalos y separados por quince años uno de otro, con una incuria que atenta contra un debido juzgamiento, solicitando así se case el fallo y disponga la nulidad a partir de la acusación. CONSIDERACIONES 1.
Durante casi dos lustros de vigencia del nuevo sistema procesal con marcada tendencia acusatoria, ha tenido ocasión de destacar la doctrina de la Sala que los preceptos reguladores del recurso extraordinario de casación, si bien concebido ahora como un medio de control constitucional que comprende en sus fines la protección de aquellos derechos de contenido superior prevenidos en la Constitución Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un instrumento de oposición a las sentencias de segunda instancia esencialmente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
Por ello, no solamente es imperativo contar con interés jurídico para invocarlo, sino que la alegación de una concreta causal implica que sus razones sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada cual y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que si no se justifica la sentencia de fondo para su realización, tampoco resulta viable. 2.
El actor postula nulidad, bajo el entendido que se juzgó a JGGR como imputable, pese a existir información de que podría ser inimputable, aspecto que colige de haber sido juzgado hace quince años por delito de igual índole, siendo en ese entonces víctima del mismo una hija menor de 6 años. 3. De tiempo atrás, la Corte ha tenido a bien señalar que surge aceptable considerar quebrantado el debido proceso y que ello comporta eventualmente motivo de nulidad, el hecho de no practicarse estudio médico-legal, exclusivamente en aquellas hipótesis en que median verosímiles y serios motivos para considerar que el procesado actuó en condiciones de inimputabilidad. 4.
Queriendo hacer concurrentes dichas circunstancias en el caso concreto, ha aludido el demandante haberse conocido que el procesado fue juzgado por hechos de idéntica índole a los objeto de juzgamiento en este proceso, en que fuera ofendida una menor hija de 6 años. 5. No obstante, se asume como una hipotética posibilidad, dada su reiteración, que JGGR obrara en estado de inimputabilidad, sin que existan pruebas o elementos de donde surjan datos que refrenden que se pudiera estar frente a una personalidad inimputable, siendo que tanto en el asunto en cita, según las referencias que se hacen (respecto del cual nada en absoluto obra en este proceso), ni en desarrollo del presente consta que alguno de los sujetos intervinientes haya considerado imperioso auscultar este aspecto como medida forzosa en orden a descartar que el incriminado actuó sin capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, o sin poderse determinar consecuencialmente con dicho entendimiento. 6.
No pone en cuestión el actor que en desarrollo del juicio alguien haya dudado sobre la sanidad mental del procesado, y se adentra en hacer juicios de valor que le sirven para especular sobre la presencia de una eventual perturbación psicológica de JGGR respecto de sus actos de contenido sexual y la falta de resistencia en presencia de menores, sin que algo así pueda admitirse para concluir la presencia de un trastorno mental que lo hiciera inimputable. 7.
Hace unas citas de documentos que recogerían las consecuencias penales y civiles frente a los primeros hechos por los que fue juzgado, en relación con la pérdida de la patria potestad de su menor hija que no obran en este asunto. De paso, los argumentos en orden a exaltar el mérito que teóricamente tiene estudiar las condiciones personales de quien comete un delito de orden sexual en la especie de este caso, resultan incuestionables, pero en el caso concreto no evidencian la necesidad de dicha valoración y entonces no están puestas en razón para hacer incuestionable que la Fiscalía debió tomarlas en cuenta y los sentenciadores antes de proferir una resolución acusatoria y luego la sentencia como persona imputable.
Si son serios los argumentos, cuyo respaldo probatorio que así lo indique resulta ausente y por lo mismo no se logra demostrar la censura a tal punto de acredita que, en efecto, la sentencia se emitió dentro de actuación viciada, nada obsta para que una vez ejecutoriado el fallo, y con la seriedad que ello implica, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inimputabilidad del condenado, caso en el cual emprender el ejercicio de la acción revisora sería lo procesalmente adecuado, pero no en este caso la demanda de casación que es así inepta y por tanto será inadmitida. 8.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JGGR.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.