CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 40909 JAVIER RINCÓN URIBE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 40909 JAVIER RINCÓN URIBE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 124. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAVIER RINCÓN URIBE contra el fallo dictado el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 407,5 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haberlo declarado autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por las instancias en los siguientes términos: “ El quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) siendo las 21:30 horas la Policía Nacional recibe vía telefónica información de algún habitante del barrio Diamante II de Bucaramanga en la que se indicaba que en ese sector hacían presencia varios sujetos que se desplazaban en una motocicleta AX 100 color azul, quienes se dedicaban a comercializar sustancias estupefacientes, motivo por el cual agentes del orden se movilizaron al sitio encontrando a dos sujetos en una motocicleta de las mismas características de la reportada, y procedieron a interceptarlos en la avenida 89 No. 24–22, hallándole a JAVIER RINCÓN URIBE en su poder una bolsa plástica que entrega voluntariamente la que contenía sustancia estupefaciente en forma de pastillas colores verde claro y rosado, la que al ser sometida a la prueba técnica arrojó resultado positivo para ANFETAMINAS con un peso neto de 318,2 gramos. ” ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con las piezas procesales aportadas por el demandante, se ha podido constatar que el 16 de septiembre de 2009 se realizó ante el Juzgado Vigesimoprimero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, la audiencia de legalización de la captura; acto seguido, a JAVIER RINCÓN URIBE y a Jorge Aldemar Portilla Arciniegas se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que aceptó el primero y rehusó el otro; y, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En esas condiciones, decretada la ruptura de la unidad procesal, el caso concerniente a JAVIER RINCÓN URIBE pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga que dictó sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2010. La decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y confirmada por el Tribunal Superior el 3 de marzo de 2011.
Entre tanto, el asunto correspondiente a Jorge Aldemar Portilla Arciniegas se tramitó por la vía ordinaria y aunque el conocimiento también se le asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en este evento el fallo, proferido el 17 de agosto de 2011, fue absolutorio. LA DEMANDA El apoderado especial de JAVIER RINCÓN URIBE, presenta demanda de revisión contra la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es decir, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que, en este evento, permiten imponerle al condenado una pena ostensiblemente menor a la que fijaron las instancias.
En orden a fundamentar su pretensión, el demandante destaca que en el presente evento se tuvo en cuenta como circunstancia de mayor punibilidad que RINCÓN URIBE hubiese obrado en coparticipación criminal por haber ejecutado la conducta punible junto con Jorge Aldemar Portilla Arciniegas, quien a la postre fue absuelto por los mismos hechos.
En consecuencia, debido a que la deducción de esa agravante genérica representó –así lo supone el libelista– un incremento de 12 meses en la pena impuesta, deberá reducirse el castigo en la misma proporción para determinarlo en 48 meses de prisión, porque al declararse la inocencia de Portilla Arciniegas desaparece la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad.
Como soporte de su demanda, allega copia de la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga fechada el 17 de agosto de 2011, por la que se absolvió del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a Jorge Aldemar Portilla Arciniegas. Con tales elementos de juicio, concluye el demandante que se acredita la procedencia de reducir la pena que se le impuso a JAVIER RINCÓN URIBE a 48 meses de prisión “ …o en su defecto al lapso que considere la Sala ante la contundencia de lo probado. ” C O N S I D E R A C I O N E S De manera reiterada ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga a favor de Jorge Aldemar Portilla Arciniegas.
No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido y que prueba nueva es todo elemento de convicción que no se haya podido incorporar al proceso, que se refiera a un hecho desconocido, o permita variar sustancialmente un hecho conocido en el curso de la investigación. Sin embargo, el defensor no aporta ningún medio probatorio, conforme lo exige el artículo 194–4° de la Ley 906 de 2004.
Su intención es cuestionar el análisis judicial llevado a cabo en las instancias, para reabrir el debate concluido, pues a pesar de invocar hechos y pruebas nuevos, lo esencial de su discurso apunta a tratar de desvirtuar la demostrada existencia de la coparticipación criminal en el actuar de JAVIER RINCÓN URIBE, para que se le reduzca la pena fijada por los jueces.
Con todo, aunque se admitiera que la sentencia absolutoria que aporta el accionante constituye una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, lo cierto es que la coparticipación criminal que se le dedujo a su asistido no se podría modificar –como lo pretende aquél– a partir de la declaración de inocencia de Jorge Aldermar Portilla Arciniegas, puesto que esa circunstancia no surgió sólo de la implicación de esta persona, sino de la intervención de otros en la ejecución del delito, de acuerdo con lo que se consideró en el aludido fallo: “ Así mismo, se sostuvo por este testigo como por el sentenciado Javier Rincón que desde ese lugar en donde se encontraban o se ubicaron FREDY y JORGE ALDEMAR no se escuchaba ni se veía lo que se hacía en la mesa en donde se negociaba la droga por JAVIER RINCÓN URIBE, NELSON ALZATE, JAIRO ALFONSO GONZÁLEZ y FAUSTO MÉNDEZ.
De manera pues que para el despacho las pruebas que se practicaron en el juicio oral no desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, ya que la supuesta flagrancia que motivó la captura y la privación de la libertad de manera provisional se desvaneció con esas pruebas traídas al juicio, no sólo las ya mencionadas, sino también con los testimonios de Fredy Alexander Vargas y el propio acusado, quienes dieron cuenta de que su presencia en ese sitio, esa noche, obedeció a razones completamente diferentes a las que reunía a Javier Rincón, Nelson Alzate y Fauto (sic) Méndez, es decir, no eran partícipes del tráfico de las anfetaminas, sino que su concurrencia giraba en torno al transporte que Jairo Alfonso González les solicitó para llevarlo hasta el sitio conocido como “papi quiero piña” y al servicio de domicilio que fue requerido para la compra de algunas hamburguesas, labor que se probó era la que habitualmente desempeñaba Portilla Arciniegas.” A partir de los fragmentos que vienen de transcribirse, resulta claro que la coparticipación criminal que se descarta en esa sentencia, no es la de JAVIER RINCÓN URIBE –misma que ratifica con mayor solvencia–, sino la de Jorge Aldemar Portilla Arciniegas.
Entonces, los aspectos novedosos que predica el libelista carecen de esa cualidad, puesto que –conforme lo ha reiterado esta Corporación – la invocación de una sentencia, proferida en un proceso diferente, no puede tenerse como prueba, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y los fallos de las autoridades judiciales no lo son, si se tiene en cuenta que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones, hacen los jueces en relación con las situaciones puestas a su conocimiento.
De tal manera que si para impulsar el trámite de esta acción con sustento en la causal tercera de revisión, se le diera alcance de prueba a una decisión judicial, se le reconocería eficacia probatoria a las apreciaciones de los funcionarios judiciales y no a los elementos de juicio que exigen relacionar los artículos 192–3° y 194–4° del Código de Procedimiento Penal, porque así los razonamientos de otro Juez se adviertan lo suficientemente fundamentados, no por ello dejarán de constituir su consideración sobre un hecho.
Caso bien diferente ocurre cuando se invocan las causales 5° y 6 °, en las que la sentencia en firme sí constituye el sustento de las situaciones allí previstas, por ser esa la única forma de establecer la ocurrencia de una conducta punible o determinar la falsedad de un medio de convicción. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto a los dos procesados se les imputó formalmente el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tal situación fue aceptada sólo por JAVIER RINCÓN URIBE, que resolvió admitir su responsabilidad penal en los hechos a cambio de una rebaja de pena; porque Jorge Aldemar Portilla Arciniegas decidió preservar sus derechos a la presunción de inocencia; a guardar silencio; a solicitar, conocer y controvertir las pruebas; a la celebración del juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial.
En esas condiciones, es claro que la pretensión del defensor al solicitar la revisión de la sentencia proferida contra RINCÓN URIBE, encierra una velada intención de retractarse de lo que libre, consciente, voluntaria y debidamente informado admitió éste, si se tiene en cuenta que la formulación de los cargos a los que se allanó comprendía la coparticipación criminal, al punto que esa circunstancia formó parte del fundamento de la sentencia de condena proferida en su contra.
En síntesis, el fallo dictado a favor de Jorge Aldemar Portilla Arciniegas, no constituye prueba, porque las sentencias carecen de esa específica connotación en nuestro ordenamiento y el alcance que pretende darle el accionante está desvirtuado en la misma decisión, puesto que –conforme se anotó en precedencia– la coparticipación criminal que se predica de JAVIER RINCÓN URIBE no aludía a su actuar con el sujeto absuelto, sino al que se le dedujo en relación con Nelson Alzate, Jairo Alfonso González y Fausto Méndez, lo cual permite deducir que la demanda, además, parte de una falsa premisa.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAVIER RINCÓN URIBE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 192. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…). � Cfrt., entre otros, autos del 4 de junio de 2008, Rdo. 29343; 13 de abril de 2011, Rdo. 36114; y, del 18 de mayo de 2011, Rdo. 36001