Micelio
40907(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA RADICADO 40907 NILXON ADRIÁN LOZADA DURÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA RADICADO 40907 NILXON ADRIÁN LOZADA DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 169 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) VISTOS Define la Sala el incidente de definición de competencia propuesto por la Fiscalía, para que del juicio seguido contra Nilxon Adrián Lozano Durán por el delito de extorsión, se adelante en la jurisdicción de Pamplona en virtud del factor territorial.

HECHOS 1. El 17 de noviembre de 2009 el señor Rafael Vera Jaimes, denunció en la Fiscalía General de la Nación, que era objeto de llamadas extorsivas de un comandante de la guerrilla de nombre “Aguilar” el cual le exigió la suma de 30 millones de pesos, después de múltiples comunicaciones concertaron el pago de 10 millones de pesos y le concedieron un plazo de 10 días para conseguir el dinero.

También le dijeron que en el evento de no cancelar la suma señalada lo secuestraban a él o a su hija de 9 años que estaba en la casa. A los 15 días le indicaron que los 10 millones debía enviarlos a la vereda Santa Barbara, después cambiaron el lugar a la vereda el Vegón. La última indicación fue dejar el dinero en el punto denominado “la tienda de la Pena”, lo cual hizo de conformidad, con la colaboración de un amigo de confianza. 2.

Después de haber entregado los 10 millones de pesos, le comentaron que el dinero lo recogió Nilxon Lozada Durán, razón por la cual formuló la denuncia. 3. En el informe del 7 de junio de 2010, los investigadores del CTI analizaron los abonados celulares del denunciante, como de la persona que entregó la suma exigida con el número aportado por el señor Vera Jaimes, y establecieron que las llamadas extorvisas se originaron en carrizales vereda de Tamara que pertenece al municipio de Toledo, el cual a su vez hace parte del Distrito Judicial de Pamplona, donde reside el particular Nilxon Adrián Lozada Durán, y lugar en que se entregó el dinero de la extorsión. 4.

El 18 de mayo de 2012 la policía del municipio de Toledo dio cumplimiento a la orden de captura proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías en contra de Nilxon Adrián Lozada Durán. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de mayo de 2012, la Fiscalía solicitó al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En su orden, la Juez declaró ajustada a derecho la aprehensión del indiciado; a continuación el ente acusador le formuló imputación por el delito de extorsión agravada, el cual no aceptó; por último, le impuso al señor Nilxón Adrián Lozada Durán medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en la cárcel “Modelo” de Cúcuta. 2.

El 16 de octubre de 2013, la Fiscal presentó escrito de acusación ante la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de conocimiento de Cúcuta – Norte de Santander. 3. El 21 de Febrero de 2013, la Jueza Quinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, instaló la audiencia de formulación de acusación, en el uso de la palabra la Fiscal dijo: “De acuerdo con el artículo 43 la competencia radica para seguir conociendo el proceso es en el juez del lugar donde ocurrió el delito y como los hechos ocurrieron en el municipio de Toledo el 15 de marzo de 2009, por lo que considero la competencia radica en ese lugar”.

La petición la coadyuvo el Ministerio Público. La defensa del imputado, solicitó mantener la competencia en San José de Cúcuta porque si bien es cierto su prohijado fue capturado en el municipio de Toledo, las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento y revocatoria de la misma, se desarrollaron en esta ciudad, además de las precarias condiciones económicas de su defendido.

Escuchadas las partes, la Jueza, dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual lo remitió a esta Sala para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, porque la diferencia para conocer se radicada, entre los distritos judiciales de Cúcuta y Pamplona. 2.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”. 3.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta la fiscalía delegada acusó al señor Nilxon Adrián Lozada Durán del delito de extorsión agravada, punible que se encuentra previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 en los siguiente términos: “El que constriña a otro hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero” Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “… él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto”.

Dicho planteamiento ha sido precisado por la Corte, al expresar que: “…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica… ”.

Según se desprende del relato de los hechos contenido en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos contra Nilxon Adrián Lozada Durán y de los elementos materiales probatorios aducidos en su apoyo, el comportamiento se desplegó mediante varias llamadas telefónicas hechas a la víctima por un hombre que se identificó con el alias de “ “Aguilar”, llamadas, que de acuerdo con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, fueron realizadas desde Carrizales, vereda de Tamara que pertenece al municipio de Toledo, el cual a su vez hace parte del Distrito Judicial de Pamplona.

Por otro lado, si bien el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Fiscalía para establecer la competencia de acuerdo con los elementos fundamentales de la acusación, se debe tener en cuenta que ninguno de los sujetos procesales elevó petición en tal sentido, por ende, no hay lugar a su consideración. Además se reitera, las llamadas extorsivas y la entrega del producto ilícito se realizó en el municipio de Toledo.

Por las anteriores consideraciones, procede concluir que la competencia para conocer del escrito de acusación radicado por la fiscalía contra Nilxon Adrián Lozada Durán, corresponde a los jueces penales del circuito de Pamplona, reparto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para conocer de la acusación en contra de Nilxon Adrián Lozada Durán, a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, oficina de reparto, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría � Auto de marzo2 de 2011; radicación 35944. � Auto de marzo 11 de 2001, radicación 35865 � Auto de octubre 12 de 2011; radicación 37593.

Entre otros 1 2