CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n.° 40.903 Acta No.18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dictada el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BERTHA ALARCÓN NIÑO le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES María Bertha Alarcón Niño demandó a la Industria Licorera de Boyacá, en liquidación, para que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional de retiro, la indemnización moratoria y la indexación. Afirmó que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo, del 15 de abril de 1974 al 30 de marzo de 2002; que, durante todo el tiempo, estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la demandada; que, en desarrollo de la Ordenanza n.° 0018 del 2 de agosto de 2000, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto n.° 1.688 del 30 de noviembre de 2001, por el cual se suprimió la Industria Licorera de Boyacá y se ordenó su liquidación; que, el 5 de marzo de 2002, el Gerente de la Industria Licorera de Boyacá expidió la Resolución n.° 0069, por la cual le reconoció una pensión de jubilación convencional y se aceptó su retiro; que solicitó el reconocimiento de dicha pensión, pero jamás “presentó renuncia al cargo”; y que fue despedida sin justa causa “cuando ya se había ordenado el cierre de la empresa”.
La demandada, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales y negó lo demás. Adujo en su defensa que no despidió a la demandante, sino que, de acuerdo con la carta en la que solicitó la pensión convencional de jubilación, “tomó su propia decisión en forma voluntaria y en su condición de ser racional y libre de retirarse de la empresa a partir del primero (1) de abril del año dos mil dos (2002)”.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Agotados los trámites de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de sentencia del 15 de junio de 2007, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral tercero del fallo recurrido, que había declarado probadas las excepciones propuestas por la demandada, y confirmó en lo demás. El ad quem, en lo que constituye la esencia de las motivaciones de su decisión, expresó: “En primer lugar debe señalarse, que si bien es cierto, no existe prueba dentro del expediente de la renuncia expresa de la demandante al cargo que venía ocupando en la empresa demandada, también lo es, que a folio 48 obra el memorial por medio cual (sic) la actora solicitó el reconocimiento de la cláusula 34 (Jubilación Convencional fl. 177) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 4 de febrero de 2002, por haber reunido los requisitos para ello, en el que manifestó su deseo de acogerse a los términos de la misma, a partir del 1° de abril de ese año y como si fuera poco, manifestó su tristeza por haber culminado una etapa mas (sic) de su vida laboral, es decir, que era conciente que con el reconocimiento de dicha prestación cesaban sus servicios para la empresa demandada; de donde se puede colegir que la demandante se apresuró, por decirlo así, a solicitar dicho beneficio convencional, pues si no estaba segura de querer retirarse del servicio, no debió presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión aludida, ya que uno de los requisitos de la ley vigente para percibir la pensión era estar retirada del servicio, porque de lo contrario ello implicaría que por un lado devengara el salario correspondiente y por el otro la mesada pensional, lo que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 128 de la Constitución Política, ya que nadie puede devengar mas (sic) de una asignación por parte del Tesoro público.
“Obviamente que a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación por la demandante, mediante la Resolución No. 09 del 5 de marzo de 2002 (fls. 11 y 12), no solo se entendía que iba inmerso su retiro de la empresa, sino que además ésta lo aceptó implícitamente, si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo primero de la resolución en mención, que a la letra dice: ‘Aceptar el retiro solicitado por la trabajadora MARÍA BERTHA ALARCÓN NIÑO, a partir del día primero (1) de abril de 2002’, decisión sobre la que, en su momento, el trabajador no manifestó objeción alguna, o por lo menos aquí no se acreditó que lo hubiese hecho.
“Ahora bien, del acerbo (sic) probatorio que obra dentro del expediente podemos observar que la orden de supresión y liquidación de la demandada está fechada el 30 de noviembre de 2001 (Resolución 1688 fls. 25-29), es decir, cuatro meses antes de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, luego no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada, puesto que lo único que debió hacer era esperar que la empresa lo retirara, si pretendía el reconocimiento por el despido, pero como no fue así, ella prefirió tomar la determinación de presentar la carta solicitando su pensión de jubilación y con base en su petición la demandada, al momento de su retiro, le canceló la correspondiente bonificación por dicho concepto (fl. 5), como correspondía, más (sic) no la indemnización por despido injusto como lo solicita la actora, pues que éste no se configuró y con el reconocimiento de la pensión se impedía que ésta quedara desprotegida económicamente.
“En segundo lugar, le asiste razón al A quo al señalar que la Convención Colectiva como fuente de derechos, debe ser aportada y tener ciertos requisitos para que produzca efectos, como lo es el depósito de la misma ante el Ministerio de la Protección Social; no obstante, a juicio de la Sala, si bien es cierto ésta fue allegada en copia simple (fl. 159 a 196) y no se allegó certificación expresa de la constancia de depósito aludida, también lo es, que a folio 196 vuelto encontramos un sello de la Oficina Regional de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá en la que consta que fue entregada en esa oficina junto con la carta de remisión (fl. 158), suscrita por el Gerente y el Presidente del Sindicato de la Industria Licorera de Boyacá, el 12 de junio de 1998, lo que para el caso tendría validez si se hubiese tenido que reconocer derechos que se encontraran fundamentados u originados en la misma.
“Pues, la exigencia de la ley laboral colombiana de que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, hace colegir que se trata de un acto solemne y por lo tanto la prueba de su existencia como lo ha sostenido la jurisprudencia, se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera un acto jurídico válido”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene “en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda y confirme el numeral 1o. de la del ad quem”. Con esa finalidad, formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.
La Corte estudiará conjuntamente los cargos segundo y tercero, pues vienen orientados por la vía indirecta; denuncian la transgresión del mismo conjunto normativo; se valen de idénticos argumentos; y persiguen el mismo objetivo. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, “en relación con la cláusula 34 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo (que transcribe), por cuanto no tuvo en cuenta que el Gobernador de Boyacá, en desarrollo de la Ordenanza n.° 0018 del 2 de agosto de 2000, expidió el Decreto n.° 1.688 del 30 de noviembre de 2000, por el cual se suprimía la Industria Licorera de Boyacá y se ordenaba su liquidación, de manera que, según dice, “el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la decisión del Gobernador de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo”; que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable a los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá, por remisión expresa de la cláusula 39 convencional mencionada; y que, conforme al Decreto 797 de 1949, el trabajador tiene derecho a la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones, para el caso la indemnización por retiro, una vez transcurrido los 90 días de haberse terminado el contrato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La violación de disposiciones convencionales, según ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, por no ser normas sustanciales de alcance nacional, no es susceptible de ser denunciada en el recurso de casación, sino que, en su condición de ser acuerdos de alcance restringido a las partes contratantes, apenas puede alegarse en el recurso extraordinario por la vía indirecta, como constitutiva de un error fáctico, su apreciación indebida o falta de estimación, como sucede con todo hecho que debe ser demostrado en el proceso.
En este sentido resulta de todas maneras improcedente incluir dentro de la proposición jurídica normas de este tipo y, menos, cuando la acusación se dirige por la vía directa, que solo se ocupa de cuestionamientos de origen jurídico y no fáctico, como los que propone el censor. Cuando lo perseguido en juicio es un derecho de origen convencional, como ocurre en este caso, lo procedente es denunciar la violación de los artículos 467 y 476 del CST, que son las normas sustantivas de alcance nacional que dan fuerza obligatoria a este tipo de acuerdos extralegales.
Normas que, huelga decirlo, brillan por su ausencia en la proposición jurídica. Igualmente, la demostración de todo cargo dirigido por la vía directa debe abstenerse de hacer cualquier reclamo de tipo fáctico, como el que ahora propone la censura como fundamento esencial de su acusación, de que el Tribunal no haya tenido en cuenta que el Gobernador de Boyacá, en desarrollo de la Ordenanza 0018 del 2 de agosto de 2000, expidió el Decreto 1688 de 2000, por el cual se suprimía la entidad demandada y se ordenaba su liquidación, lo que, en su sentir, daba derecho a la demandante a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 convencional.
Un planteamiento de esta naturaleza supone necesariamente el estudio de estos medios de prueba allegados al expediente, especialmente, la mencionada cláusula 39 convencional, para verificar si el evento de la supresión y liquidación de la demandada encaja o no dentro la hipótesis contemplada por la norma extralegal, lo que implica que la vía de ataque sea manifiestamente equivocada.
Por último, no se explica en el cargo por qué la supresión y liquidación de la empresa supone que el trabajador haya adquirido el derecho al indemnización del artículo 39 convencional “…por razón de los contratos de trabajo.” En consecuencia, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, literal d), del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo. No dar por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo. Manifiesta que tales errores de hecho se originaron en la apreciación de las siguientes pruebas: carta de la administración, por medio de la cual se le acepta el retiro (folio 9); liquidación final del contrato de trabajo (folio 10);
Resolución 00132 del 22 de abril de 2002, por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional (folios 11 y 12); Decreto número 1688 del 30 de noviembre de 2002 de la Gobernación de Boyacá (folios 25 a 29); solicitud de pensión, en los términos de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo (folio 48); y convención colectiva de trabajo (folios 158 a 196).
En la demostración, sostiene el censor que el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal fue el haber supuesto que, de la carta de solicitud de la pensión convencional, de la resolución de reconocimiento de la pensión, del tiempo transcurrido entre el decreto que ordena la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá y la fecha del retiro del trabajador y la liquidación final del contrato de trabajo, “se configura una renuncia implícita”; que los argumentos empleados por el sentenciador “en ningún momento dejan sin efecto la conclusión de la inexistencia de una renuncia expresa, dado que son apreciaciones subjetivas del ad quem para justificar una renuncia implícita donde no la hay por tratarse de suposiciones; que el juzgador no vio “en folio 196 vuelto que expresa claramente que el 12 de junio de 1998 el Presidente del Sindicato de la Industria Licorera de Boyacá depositó la convención y en esos términos suscribió el sello oficial, así mismo, el folio 158 es la carta por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) hace entrega de dos (2) ejemplares con el fin de ‘cumplir con el depósito legal correspondiente’>; y que es un error de hecho ostensible “no haber visto en la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo que la indemnización por retiro se encuentra dentro del acápite de prestaciones con lo cual el no pago genera el derecho a favor del trabajador a la indemnización moratoria y no existe prueba que justifique al empleador en el no pago de la prestación convencional”.
El desarrollo del cargo lo termina con la transcripción de unos pasajes de la sentencia C-1443 del 25 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio.
Los errores, las normas denunciadas, las pruebas y la demostración del cargo son los mismos del cargo anterior, sino que ahora de lo que se habla es de errores de derecho y no de hecho como en el anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal estribó básicamente en que, si bien no aparecía la renuncia expresa de la demandante, ella se desprendía del memorial por el cual ésta había solicitado el reconocimiento de la pensión de la cláusula 34 convencional (fl. 48), en la que manifestaba su deseo de acogerse a los términos de la misma a partir del 1 de abril de ese año y expresaba la tristeza por haber culminado una etapa más de su vida laboral, de lo cual consideró el sentenciador que la trabajadora era consciente que, con el reconocimiento de la prestación, cesaban sus servicios para la demandada, además que estimó que, si no pensaba retirar, no debía haber presentado la solicitud de pensión porque uno de los requisitos de la ley era que, para percibir la pensión, debía estar retirada del servicio.
Retiro que, igualmente señaló, lo había aceptado implícitamente aquélla, si se tenía en cuenta lo señalado en el artículo 1 de la Resolución 09 del 5 de marzo de 2002, que a la letra señalaba: “Aceptar el retiro solicitado por la trabajadora MARÍA BERTHA ALARCÓN NIÑO, a partir del día primero (1) de abril de 2002”, sobre lo cual, observó, la actora no había presentado objeción alguna.
Conforme con lo anterior, es claro que el Tribunal no desconoció que no obraba en el expediente la renuncia expresa de la demandante, sino que consideró que existían suficientes indicios que acreditaban que la terminación del contrato de trabajo había sido por su propia iniciativa. Indicios que, en su mayoría, emergen de las mismas pruebas señaladas por el ad quem, sin que se observe que hubiere incurrido en su indebida valoración. Sobre esta panorámica no bastaba al censor con señalar que en los documentos involucrados no aparecía la renuncia expresa de la demandante, porque esa circunstancia no la desconoció el Tribunal.
Lo pertinente era demostrar que los hechos que tomó el Tribunal como indicios no emergían de los documentos tenidos en cuenta y, como quiera que ese ejercicio no lo hace, ni tampoco la Corte observa que haya una desviación del cabal entendimiento que tomó el juzgador respecto de ellos, la acusación se torna infundada. Además se ha dicho por la jurisprudencia que la prueba indiciaria no es calificada en el recurso extraordinario de casación. Por último, en lo que atañe a la convención colectiva cabe señalar que el sentenciador de segundo grado no le desconoció validez al documento aportado, pues luego de observar que las copias señaladas presentaban la constancia de depósito requerida, concluyó expresamente que “…para el caso tendría validez si se hubiese tenido que reconocer derechos que se encontraran fundamentados u originados en la misma.” En consecuencia, los cargos no prosperan.
No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dictada el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BERTHA ALARCÓN NIÑO le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO