CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40895 Carmen Helena Murillo Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40895 Carmen Helena Murillo Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 336 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Carmen Helena Murillo Vargas, en contra del fallo del 22 de octubre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la condena anticipada impartida en primera instancia en contra de aquella, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, en concurso.
H E C H O S Jhonny Currea Angarita, Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Yopal (Casanare), denunció que hacia la última semana del mes de febrero de 2007 se falseó el resultado del dictamen de embriaguez realizado al patrullero Elkin Yesid Correa Rincón, al tiempo que se destruyó y ocultó de manera definitiva la información contenida en los rótulos de la muestra de sangre tomada al servidor público mencionado, así como la propia muestra de sangre.
La técnico auxiliar Carmen Helena Murillo Vargas tuvo acceso al dictamen clínico de embriaguez y a la muestra de sangre del patrullero, y su sangre fue detectada en la tarjeta rotulada para el mencionado funcionario de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Tramitada la investigación previa, vinculada la investigada Carmen Helena Murillo Vargas a través de diligencia de indagatoria y resuelta su situación jurídica, la defensa de la investigada solicitó la celebración de audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. Así, el 13 de abril de 2012, la Fiscalía 29 Seccional de Yopal realizó audiencia, mediante la cual acusó a la funcionaria pública Carmen Helena Murillo Vargas de la coautoría de los delitos de falsedad material en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y fraude procesal, este último “ con señalamiento de pena de prisión oscilante entre 6 y 12 años ” (artículos 287, 292 y 453 del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo, cargos que la acusada aceptó, de manera libre, consciente, voluntaria y asistida.
En la misma diligencia, la fiscalía solicitó al sentenciador un descuento punitivo de hasta el 50%, así como el beneficio de la “ detención domiciliaria ” a favor de la acusada, en atención a su condición de madre cabeza de familia. 2. Así las cosas, en sentencia anticipada del 30 de agosto de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal condenó a Carmen Helena Murillo Vargas a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 30 meses, como autora de los delitos que fueron objeto de acusación y aceptación. De igual forma, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de pronunciarse sobre la condena en perjuicios.
Apelada la decisión del juzgado por la apoderada de la procesada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal, en sentencia del 22 de octubre de 2012. 3. En contra de la determinación del ad quem la defensora interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A Al amparo “ del cuerpo de la causal primera de casación ” y con sustento en la modalidad excepcional de la casación, la impugnante formula un cargo único, por medio del cual alega que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de la aplicación por favorabilidad del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, “ olvidando que este principio es aplicable siempre y cuando comporte un tratamiento beneficio a la situación del sujeto pasivo de la acción penal ” (sic), lo cual condujo a la violación del principio de igualdad.
Agrega que el fallador no aplicó, cuando debía hacerlo, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, el cual regula el beneficio de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia. Lo anterior, asegura, violó los artículos 2º, 13, 44 y 93 de la Constitución Política. Critica que el sentenciador no realizó un juicio de ponderación de las leyes preexistentes (artículo 1º de la Ley 750 de 2002 frente al 314-5 de la 906 de 2004), con el fin de verificar cuál de ellas comporta un tratamiento más benéfico para el procesado y cuál contiene menos requisitos a la hora de limitar los derechos fundamentales.
Por no hacer ese ejercicio de ponderación, el sentenciador hace que la decisión no quede debidamente motivada. Sostiene que el Tribunal aplicó una norma (el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004) que en nada favoreció a la procesada, como si lo hubiera hecho la Ley 750 de 2002, cuyo artículo 1º es aplicable a la situación de la procesada Murillo Vargas, quien cumple las exigencias para acceder a la prisión domiciliaria, en beneficio de los derechos superiores de su hijo.
Sostiene que dentro del proceso existen los siguientes elementos de juicio que apuntan a que Carmen Helena Murillo Vargas es madre cabeza de familia: acta de la conciliación de alimentos y custodia del menor celebrada el 8 de agosto de 2001, la cual le otorga a aquella la custodia de su hijo, así como la demanda ejecutiva por alimentos instaurada contra el padre del infante ante el Juzgado 1º de Familia de Yopal por la mora de aquel para cumplir el pago de sus obligaciones.
Así mismo, agrega, obran las declaraciones extrajuicio de Hermes Rodríguez Méndez y Mauricio López Guerrero, acerca de la responsabilidad y honestidad de Murillo Vargas, de las cuales se extrae que esta no representa un peligro para la sociedad. Por último, señala que a su asistida no se le condenó por alguno de los delitos que impiden el beneficio, ni cuenta con antecedentes penales o policivos y su comportamiento laboral, social y familiar ha estado en el ámbito de la ley.
Reprocha, como una grave violación a la dogmática penal, que el ad quem no precisara al cuidado de quién quedaría el hijo de la procesada, vacío que perjudica la integridad de aquel y viola sus derechos fundamentales (Declaración de los Derechos del Niño de 1959), al tiempo que discrepa del razonamiento del Tribunal, según el cual el niño podría quedar en manos de algún familiar cercano o del mismo padre.
Argumenta que el juzgador pasó por alto considerar los fines de la pena, en especial la resocialización del infractor, la cual no se cumplirá en un establecimiento penitenciario, que obligará a la sentenciada a pasar por los fenómenos de “ inculturización o prisionización ”, pues, según asegura, convivirá, comerá, dormirá y se relacionará con personas que no quiere, que la llevarán por el camino de la delincuencia. Todo lo anterior, afirma, conducirá a su estigmatización y a la dificultad para conseguir un trabajo honesto, con lo cual nuevamente el Estado la guiará hacia la delincuencia, sin tener en cuenta el hacinamiento carcelario.
Dice que con su decisión el Tribunal implementó el derecho penal como ‘ primera ratio ’, pues lo único que le importó fue imponer una condena, al amparo de una favorabilidad que en nada beneficia a la procesada, olvidando lo que le cuesta al Estado sostener a una persona en prisión. En conclusión, alega que al negarle a la procesada el beneficio de la prisión domiciliaria el juzgador violó el artículo 314-5, por aplicación indebida, y dejó de aplicar la Ley 750 de 2002.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, la demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, le conceda a Carmen Helena Murillo Vargas el beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes: 1.
La impugnante equivoca la modalidad de casación al amparo de la cual formula el recurso extraordinario. En el caso presente era procedente la casación común y no la excepcional, como erradamente lo indica la libelista, pues uno de los delitos, el de fraude procesal, tiene asignada en la ley una pena privativa de la libertad que excede los ocho años.
Ello es así, puesto que el incremento punitivo que, para el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), estableció el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, norma aplicable a este caso por razón de la época de comisión de los hechos, entró a regir desde el primero de enero de 2005, como así lo entendió el sentenciador y lo enseña el artículo 15 de la citada Ley 890.
Por lo anterior, insiste la Corte, lo procedente era acudir a la modalidad común de la casación de que tratan los incisos primero y segundo del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y no a la modalidad discrecional que describe el inciso 3º de la misma norma. 2. Lo anterior podría configurar un yerro de menor entidad eventualmente superable, si acaso del escrito de casación se evidenciara una equivocación del juzgador que ameritara corrección. Tal cosa no ocurre, pues los yerros que pregona la impugnante carecen de una suficiente demostración, al tiempo que no se evidencia su materialidad. 2.1.
Sea lo primero decir que la modalidad de violación de la ley sustancial que selecciona la recurrente, esto es la directa, se configura cuando el juzgador, sin que medie un error de legalidad o apreciación probatoria (lo que obliga al demandante en casación a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia), aplica indebidamente una norma con efectos sustanciales llamada a regular el caso, excluye la que en su lugar debía ser aplicada o bien, habiendo escogido el precepto adecuado, lo interpreta de manera equivocada.
Pero, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial pregonada, al casacionista le es exigible sujetar su razonamiento al contenido y alcance exacto de la providencia recurrida, pues de lo contrario su argumento se convertirá en un discurso intrascendente que discurre de espaldas a la decisión atacada. 2.2. En efecto, la demandante reprocha, en primer lugar, que el juzgador no realizó un ejercicio de argumentación encaminado a determinar la favorabilidad entre la Ley 750 de 2002 y el artículo 314-5 de la 906 de 2004, y pregona que por dicha omisión la providencia carece de la debida sustentación. Las afirmaciones precedentes, además de que escapan al razonamiento que debe regir el desarrollo argumentativo de la violación directa de la ley sustancial y, en su lugar, se aproximan a los que son propios de la nulidad por indebida motivación del fallo, desconocen el contenido de la sentencia, pues en ella el juzgador consideró las normas que regulan el tema de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia, no solamente la Ley 750 de 2002 y el artículo 314-5 de la 906 de 2004, sino además el 38 del Código Penal y el 461 del Código de Procedimiento Penal de 2004, todos ellos, según el artículo 2º de la Ley 2ª de 1982.
Precisó que aparentemente el artículo 314-5 sería el más favorable, pues allí no se exige un análisis subjetivo, ni una pena mínima para el delito por el que se procede, como sí ocurre con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. No obstante lo anterior, el sentenciador le dio alcance a los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala (sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 35943), en torno a la concesión del citado beneficio, en el entendido de que “ el juez en cada caso concreto tiene que ponderar las circunstancias de ejecución de la penaron el interés superior del menor, por que el respeto al interés superior del niño no es absoluto, ni implica un reconocimiento mecánico o automático de sus derechos, una lectura así atentaría contra principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia de todos los asociados y la responsabilidad de los particulares por infringir al ley penal ”.
Así, tras apreciar el Tribunal las circunstancias particulares de este caso, en especial las condiciones familiares del menor y la gravedad de la conducta, concluyó en que no era del caso conceder el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.3. Además de lo anterior, el discurso de la recurrente se contrae a anunciar la indebida aplicación del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 y reclamar la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, pero incumple la exigencia de sustentar con suficiencia los presupuestos de la favorabilidad para el caso concreto, esto es, de qué manera las leyes 906 de 2004 y 750 de 2002 regulan la misma institución y cómo la primera de ellas lo hace de manera más favorable.
Con el reproche así planteado y desarrollado, la recurrente solamente discrepa de las conclusiones de la sentencia, la cual precisó que la norma favorable era la contenida en el estatuto procesal de 2004, sin identificar el yerro de dicha afirmación. Por otra parte, nada dice la censora acerca de cómo se equivocó el juzgador al aplicar los parámetros que ha fijado la jurisprudencia de la Corte, sobre los requerimientos para acceder a la prisión domiciliaria, por razón de la condición de madre cabeza de familia, y cómo, por tener en cuenta tales criterios, incurrió en un dislate que merece ser corregido. 2.4.
Enseguida, la demandante avanza en la apreciación de los elementos de juicio, con los cuales pretende acreditar que la procesada se hace acreedora al beneficio, para así llegar a conclusiones probatorias distintas a las del fallo. De esta manera, la recurrente se aparta de la modalidad de casación seleccionada y, en su lugar, discurre por argumentos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, sin siquiera acreditar un yerro de esta naturaleza, pues se limita a discrepar de la apreciación judicial. 2.5.
Por último, ninguna trascendencia revisten, para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de instancia, las reflexiones que elabora la libelista sobre política criminal y los fenómenos que denomina inculturización o prisionización, pues se limita a exponer hipótesis inciertas sobre la vida en reclusión, dificultades laborales futuras o la seguridad de que la procesada terminará en la senda de la delincuencia, a partir de situaciones de hecho que aún no se han cumplido.
Tampoco con estos razonamientos, menos aún con reflexiones sobre el costo que le representa al Estado mantener a una persona privada de la libertad, se acredita un yerro de aplicación o interpretación normativa por parte del sentenciador. 3. En estas condiciones, por su deficiente fundamentación, por desconocer el principio de autonomía de las causales de casación y por la intrascendencia de los razonamientos planteados, el escrito de demanda carece de aptitud para acceder a esta sede extraordinaria. 4.
Como corolario de las anteriores reflexiones, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Carmen Helena Murillo Vargas.
Contra la anterior determinación no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 453 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 890 de 2004: “FRAUDE PROCESAL.
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. ” � Artículo 15 de la Ley 890 de 2004: “La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0890_2004.html" \l "7" \t "_blank" �7�o. a � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0890_2004.html" \l "13" \t "_blank" �13�, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.” Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho lo siguiente: “la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453(fraude procesal) y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a regir en ‘forma inmediata’”.
Sentencia del 21 de marzo de 2007, rad. 26065. PAGE 2