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40895(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40895 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40895 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ASDRUVAL AMILCAR CARDOZO ROJANO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente contra CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR. l-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso señalar que el demandante persigue sea condenada la demandada al pago, en su favor, de la indemnización por despido injusto e ilegal,…; a la reliquidación del valor de la hora cátedra o pago de la diferencia existente entre lo cancelado y el verdadero valor de la hora cátedra, de acuerdo con el valor señalado en la Ley 30/93…; a la reliquidación de prestaciones sociales o pago de la diferencia existente entre lo cancelado …y el verdadero valor que debía pagársele por concepto de Cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, teniendo en cuenta el verdadero valor de la hora cátedra…con base en la Ley 30 de 1993; a la sanción moratoria…; al pago de la indexación de las sumas arrojadas por condenas a que haya lugar… En la relación fáctica de la que se sirve para sustentar sus pretensiones afirma haber prestado sus servicios a la demandada como docente desde el 1º de agosto de 1997 hasta finales del mes de noviembre del año 2004; sin que para su terminación se hubiese realizado preaviso alguno; su última asignación mensual ascendió a la suma de $1.077.894,00 como profesor de medio tiempo donde se le asignaron 20 horas semanales, 80 horas mensuales, pero solo para el semestre Enero –Junio y Agosto- Noviembre del 2004 ya que para los anteriores semestres era profesor de tiempo completo con una asignación de 40 horas semanales, 160 horas mensuales, devengando para el año 2003 la suma de $1.392.398,00; que la entidad demandada cancelaba un valor inferior al consagrado en la Ley 30/93 tanto para salarios como para prestaciones sociales.

La Corporación convocada al proceso, después de señalar que al actor le fueron pagadas las cátedras dictadas en arreglo a la Ley 30 de 1993 así como sus prestaciones sociales; propone la excepción de prescripción. El Juez del conocimiento, al concluir la primera instancia, condena a la entidad demandada al pago por los conceptos discriminados en su resolución. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem al revocar la resolución del a quo, condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de $27.448,43 por concepto de salarios y prestaciones sociales del contrato con vigencia del 2 de agosto al 30 de noviembre de 2003, y absuelve respecto a las demás pretensiones propuestas. Para arribar a la anunciada determinación el tribunal destaca que la condena a la entidad educativa se produce al hallar probado el juez que ésta no liquidaba y pagaba las horas cátedra, conforme al artículo 74 de la Ley 30 de 1992; que la peticiones del demandante se fundamentan en el artículo 106 de la señalada normatividad disposición que reproduce para derivar de ella que ésta regula la remuneración de los profesores vinculados por horas a un ente universitario, la cual podrá ser pactada por las partes, pero respetando un valor mínimo que será el resultado de dividir el número de horas laboradas en el mes entre 8 salarios mínimos.

Al trascribir el artículo 71 de la referida ley, señala que son profesores de tiempo completo aquellos que laboren 40 horas semanales, de medio tiempo aquellos que laboren 20 horas semanales y los profesores por hora aquellos que laboren menos de las horas establecidas para el medio tiempo. Luego, una vez indica que sólo serán objeto de sus consideraciones las reclamaciones salariales posteriores al 23 de marzo de 2003, al declararse por el a quo, sin que fuera motivo de inconformidad, la prescripción respecto a las anteriores a dicha fecha, encuentra que a folio 10 milita certificación expedida por el Director de Recursos Humanos de fecha 11 de abril de 2003, en la que hace constar que el actor ha estado vinculado a esa corporación desde el 2 de febrero de 1997, “desempeñándose actualmente como Docente de tiempo completo”.

De los contratos allegados al proceso, suscritos entre las partes, concluye que, en el primer semestre, el actor fue contratado como profesor de tiempo completo, (f. 63); en el segundo semestre del mismo año fue contratado también como profesor de tiempo completo; (f. 64); para el primer semestre del año 2004, fue contratado como profesor de medio tiempo (f. 65) y sólo para el segundo semestre del 2004, fue contratado como profesor catedrático.

(f. 66). La norma en la que funda sus pretensiones el demandante, (art. 106 de la Ley 30/92), dice el tribunal, sólo es aplicable para el período en que se desempeñó como profesor catedrático, esto es, entre el 2 de agosto y el 30 de noviembre de 2004 cuyo contrato establece la obligación del actor a dictar 6 horas semanales, en un período de 18 semanas que multiplicadas por 6, resulta 108 horas, que multiplicadas por $223,00 (valor no discutido de la hora cátedra) obtenemos $24.084, suma a la que se condenará a la demandada por concepto de diferencias salariales y por concepto de cesantías, intereses, prima de servicio y vacaciones, la suma de $ 3.364, 43 para un total de 27.448, 43… Encuentra como no procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, puesto que al efecto se exige, como lo ha entendido la jurisprudencia, que no haya duda justificada acerca de la existencia del derecho, y que por lo tanto, cuando la falta de pago es consecuencia de la incertidumbre acerca del derecho, no es dable calificar de mala fe al patrono renuente, en consideración de que la misma no puede ser impuesta de manera automática, debiendo el juzgado examinar si existió buena o mala fe.

En respaldo a sus anteriores afirmaciones copia, en lo pertinente, sentencia 12758 de 26 de enero de 2001 para descender a las circunstancias fácticas del sub lite, respecto a las cuales, refiere que la diferencia dejada de cancelar al demandante por diferencias de salarios, de cesantías e intereses de cesantías, de las vacaciones y primas resultan ínfimas respecto a lo reconocido y cancelado por el empleador por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato laboral, no se puede inferir la mala fe del empleador para tratar de desconocer sus acreencias laborales que conlleve la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, Por lo tanto no hay lugar a la indemnización moratoria reclamada.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del demandante con la resolución colegiada lo conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte, Case totalmente la sentencia del tribunal…que revoca el fallo proferido…que una vez casada la sentencia…y convertida en sede de instancia, revoque en su totalidad dicha sentencia, confirme la de primera instancia… Emplaza la acusación en un solo cargo, que encuentra la réplica de la demandada, en el que señala la violación de la sentencia por vía directa del artículo 101 del CST en concordancia con los artículos 143, Ley 115 de 1994 artículos 147 y 196, por interpretación errónea, en razón que el ad quem no le dio el alcance que tal normatividad tiene, pues se limitó a decir que como el docente es de tiempo completo es menester concluir que tal reglamentación (art. 106 de la Ley 30 de 1992) no le es aplicable… Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · No haber hecho un análisis mucho más profundo de la aplicabilidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1990, (sic) sin discriminación, teniendo como fundamento la dignidad humana, ese mínimo vital nos permite el sustento con base en el principio de trabajo igual, salario igual y no despachar las súplicas de una forma abrumadora, de ser exegético, que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, no cabe duda que el procedimiento indicado en esa normatividad son también aplicables a la norma acusada, en cuanto está (sic) consagra idéntica situación fáctica frente a la labor ejercida por los docentes cualquiera sea su denominación. · Desconocer el principio de la igualdad, frente a la labor ejercida y la remuneración decorosa conforme a la fijada por la ley sin discriminación alguna.

Sostiene en la demostración que al no poder existir diferencias en la contratación con los docentes, como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, mal podría entonces hacer la diferencia desde el punto de la remuneración del uno y del otro. Arguye que no puede remunerarse de manera discriminatoria al catedrático que dicta 4 horas en un establecimiento pagándole menos que el salario mínimo, no la ley estableció una forma de remuneración la cual no es discriminatoria y mal podría pregonarse de esa forma por cuanto se trata del aspecto profesional un régimen distinto en cuanto a la remuneración del docente o catedrático, por que el uno u otro cumple funciones similares en el campo educativo y en consecuencia esta (sic) obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia… Trascribe algunos párrafos de consideraciones que atribuye a esta Corte, sin señalar su radicación ni fecha, respecto a las modalidades de vinculación de docentes universitarios, a los requisitos y condiciones para el desempeño del cargo; y concluir que no existe diferencia entre el uno y el otro, si tenemos en cuenta que deben estar por igual preparados, no se observa diferencia como ya lo dijo esta Corte en cuanto a la contratación del uno y del otro, pues es la misma y si ello es así como en efecto lo es por que (sic) entonces hablar de que los unos son eventuales y los otros son permanentes, acaso el contrato no es por el año o semestre, para el caso, lectivo, en uno u otro, no terminan por vencimiento, entonces si no hay diferencia en esto, tampoco la puede existir en la forma de remuneración… No se le pueden restringir los derechos al docente requerido transitoriamente por la institución educativa, agrega el recurrente, si se le compara con los docentes de planta…pues ambos se vinculan por contrato de trabajo fijo, por semestre o en su defecto año lectivo, el cual termina al vencer dicho año o semestre lectivo…no puede existir el hecho de que por formulas (sic) matemáticas establecidas para uno permita que gane mas (sic) que el otro.

Es claro, continúa el impugnante, que de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, el contrato de trabajo entre las universidades y sus docentes por hora cátedra se debe celebrar por el tiempo que duren los períodos académicos. Ello implica que no se pueda dar la continuidad de un contrato frente a otro, por que cada uno fenece al finalizar el año o semestre lectivo.

Al finalizar, refiere que todo lo anterior nos permite establecer que la normatividad en comento hace referencia solo a la forma de vinculación del docente por hora cátedra con un centro universitario el cual debe ser igual al de la vinculación del docente de medio tiempo o tiempo completo y la formula (sic) matemática del pago del salario que es un mínimo que la ley estableció como remuneración para el capítulo denominado profesores universitarios y de colegios particulares es aplicable propiamente al profesor o docente como tal sin discriminación alguna sin demeritar el principio de trabajo igual salario igual.

LA RÉPLICA.- El opositor encuentra que la presentación del cargo es absolutamente confusa, por que en ninguna parte explica cual (sic) es la interpretación errónea que el tribunal dio al artículo 101 del CST, en concordancia con los artículos 147 y 196 de la Ley 115 de 1994,… También es importante señalar que la demanda confunde la vía directa con la vía indirecta, cuando señala “Los errores de hecho en que incurrió el ad quem fueron”…realmente consiste en una apreciación de orden jurídico sobre la aplicabilidad del artículo 106… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto asiste la razón al antagonista del recurso puesto que ninguna consideración efectuó el ad quem en relación con el artículo 101 del CST. No obstante y con el propósito de superar la señalada deficiencia, ha de entenderse, en virtud a lo expuesto en el desarrollo del cargo, que la acusación se dirige a la interpretación que, según el impugnante, diera el ad quem al artículo 106 de la Ley 30 de 1992, disposición referida como fundamento de las pretensiones del actor, al considerarlo aplicable a su condición de profesor por horas no controvertida, que el tribunal desprende del último contrato suscrito para el segundo semestre lectivo del año 2004 y que en arreglo a la vía directa por la que opta el censor debe suponerse su conformidad con dicha conclusión. En cuanto a la argumentación que el impugnante emplea a fin de demostrar la validez de la acusación, ha de indicarse que no logra cumplir su propósito puesto que ningún razonamiento conlleva a demostrar equivocación hermenéutica alguna del juez de la apelación respecto al texto del artículo 106 de la Ley 30 de 1992: “ Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contrato de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración, corresponderá a lo pactado por las partes; pero en ningún caso podrá ser inferior al valor del cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos divididos por el número de horas laborables mes.” No realiza el tribunal y el recurrente no lo señala, discernimiento alguno dirigido a fijar los alcances de la citada disposición salvo su aplicabilidad al demandante, en razón, como se dijo, a su condición de profesor por horas, para desarrollar el procedimiento matemático en ella consagrado, que deja libre de su ataque, a fin de establecer si se presenta la diferencia alegada y pretendida entre lo recibido por el demandante de parte de la demandada y lo reglado en la norma.

Por lo tanto el discurso de la censura según el cual el tribunal desconoció el principio de la igualdad, frente a la labor ejercida y la remuneración decorosa conforme a la fijada por la ley sin discriminación alguna…; o, que debió haber hecho un análisis mucho más profundo de la aplicabilidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1990, (sic) sin discriminación, teniendo como fundamento la dignidad humana, ese mínimo vital nos permite el sustento con base en el principio de trabajo igual, salario igual…; no tiene la virtualidad de demostrar la referida equivocación interpretativa que predica del ad quem al carecer de razonamientos dirigidos a establecer el sentido que en su criterio tiene el señalado artículo 106 de la Ley 30 de 1992 en contraposición al que supuestamente le fuera asignado por el juez colegiado.

Lo anterior, sin que pueda pasar desapercibido de la reflexión de la censura relativa a la señalada disposición el que en ella no se advierten los supuestos del artículo 143 del CST, norma que referencia para integrar la proposición jurídica y formular la acusación. Como se adoctrina con insistencia por esta Sala: “ Se ha explicado por esta Sala que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal… “…debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a señalar que no se daban las condiciones para la validez de la conciliación, cuestión que, como se anotó, comporta un razonamiento relacionado con los hechos del proceso.” Radicación 31166 de diciembre 12 de 2007.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente, se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00 pesos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia ASDRUVAL AMILCAR CARDOZO ROJANO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente contra CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR.

Costas a cargo del recurrente, se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00 pesos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO