República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 40.894 Acta No.005 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISRAEL MÉNDEZ SIERRA contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente promovió contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el hoy recurrente demandó a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA para que se declarara que su retiro del servicio no fue voluntario, sino en razón de que “hubo vicio del consentimiento en cada una de las actuaciones como fue la firma del otro sí –sic-, la carta de retiro voluntario, la asistencia del Ministerio de la Protección Social para firmar el acta de conciliación”; igualmente, que se declarara la nulidad de la conciliación que suscribieron el 27 de enero de 2005 y que, por ende, su contrato de trabajo mantiene plena vigencia; además, que con la terminación de su contrato de trabajo la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo vigente, especialmente la cláusula que prevé la sustitución patronal.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se le condene, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, compatibles con el reintegro. Subsidiariamente, se le condene a pagarle la indemnización prevista por la cláusula octava convencional por la suma de $41’304.633 y las cotizaciones que debió efectuar a la seguridad social.
Como “pretensiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias”, que se le condene al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por perjuicios morales, la corrección monetaria de las sumas adeudadas y los conceptos extra y ultra petita. En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, en suma de los 34 numerales fácticos que relacionó, que trabajó para la demandada desde el 19 de enero de 1980 hasta el 30 de enero de 2005; que su último salario mensual promedio ascendió a la suma de $678.771,00; que ante la expedición por parte de la demandada del Acuerdo 001 de 12 de enero de 2005, contentivo de un plan de retiro voluntario, el 20 de enero siguiente presentó comunicación acogiéndose al mismo “obligado y presionado por la administración” de la demandada, por cuanto de no hacerlo se le liquidaría su contrato de trabajo únicamente con el pago del llamado ‘plazo presuntivo’, por lo cual, el 28 de enero ésta le hizo suscribir una cláusula de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 30 de enero de 2005, y, “como hecho curioso”, aquélla expidió una resolución reconociéndole como compensación extralegal la suma de $41’304.633,00; que la conciliación es nula, toda vez que su voluntad adoleció de vicios en el consentimiento, puesto que fue presionado para firmar el acta que la contiene; la empresa actuó dolosamente, pues, además de que el texto de la misma fue elaborado en las instalaciones de ésta y él se limitó a firmarla, la demandada llegó hasta el punto de conducirlo en taxi y ambulancia hasta el Ministerio de la Protección Social para que suscribiera la referida acta, la cual también expresa falsedades ideológicas porque a él no lo oyeron en esa reunió no obstante que allí dice ‘óigase a las partes en audiencia de conciliación’ y no se consignó la antefirma del conciliador que lo identifique; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro forzoso, sin embargo, ni se dejó actuar a la agremiación sindical para que velara por sus derechos, ni se dio aplicación a la cláusula 52 que permitía la sustitución patronal para que él fuera incorporado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, y que con la terminación de la relación laboral se le ocasionó un grave daño moral.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada aceptó haber promovido un plan de retiro voluntario con sus trabajadores, pero adujo que por la propia iniciativa del actor fue que éste lo suscribió sin que sobre él hubiera ejercido alguna presión; que esa iniciativa patronal fue ampliamente conocida por los miembros de la agremiación sindical y la terminación del contrato se produjo con anterioridad a la liquidación de la empresa, por lo que en modo alguno puede hablarse de sustitución patronal.
Que lo demás afirmado en la demanda son meras aseveraciones carentes de objetividad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de diciembre de 2007, y a través de ella el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bucaramanga revocó la declaración de cosa juzgada y en lo restante confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante vencido.
Para ello, y en lo que al recurso extraordinario interesa, una vez dio por indiscutidos los aspectos atinentes a la vinculación contractual laboral de las partes, dijo encontrar que el acto jurídico de la conciliación atacado debía permanecer incólume, por cuanto éste “reúne (…) los requisitos de forma necesarios para su aprobación y en cuanto a los de fondo, todo conduce a aceptar su plena validez”, conforme a lo siguiente: 1º) “la parte actora no concretó la manera como se materializaron las presiones que en su entender viciaron su voluntad”; 2º) “las órdenes que pudo impartir la empresa no pueden calificarse como arbitrarias, injustas o caprichosas, sólo porque se estuviera en presencia de un acuerdo de tal trascendencia”; 3º) “el caudal probatorio dirigido a procurar la acreditación de los elementos necesarios para tildar de ineficaz el acuerdo conciliatorio entre las partes fue infructuoso en sus objetivos”; 4º) por el contrario, “la prueba recaudada impone la convicción de que, sin asomo de duda, no sólo el acto que definió el acuerdo se encuentra revestido de legalidad, sino que en su esencia tampoco se acreditó que la voluntad del demandante hubiera sido afectada de vicio alguno que debilitara o menguara el consentimiento que determinó los lineamientos de lo convenido en audiencia de conciliación”, pues lo que la prueba acredita es “la asistencia a la reunión convocada por la empresa, que se llevó a cabo con absoluta libertad (…).
Los planes de oferta no contienen amenazas directas, ni veladas, ni sugiere trucos de los cuales la sala pueda sospechar que el señor (…) accediera forzado o engañado de alguna manera”, y 5º) “el hecho de que [el trabajador] tuviere la opción de escoger no indica en forma alguna coacción, ni maniobras dolosas por parte de la empresa”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, “y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial”.
Para tal propósito le formula dos cargos que no merecieron réplica y que, por razón de sus deficiencias técnicas, presentar comunidad de objeto, identidad en su argumentación y dirigirse por la misma vía de violación de la ley, se resolverán conjuntamente. Adicionalmente a los cargos, en un inicial capítulo que titula: “CAUSALES DE CASACIÓN”, asevera que la sentencia fue “violatoria de la ley procesal, con existencia de error de derecho, debido a que se dio por establecido que el acta de conciliación se hizo con las formalidades desestimando las pretensiones, lo cual no corresponde por cuanto la referida conciliación no cumplió las solemnidades que ella exige para la validez de la conciliación como correspondía especialmente con el consentimiento”; y que “igualmente se invoca la vía directa, por violación a normas sustánciales (sic) contenidas en la Convención Colectiva, que se asimila a norma sustancial de derecho, cuando reúne las condiciones de los artículos 469 y siguientes”.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser “VIOLATORIA DE LA LEY POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma (sic), especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 21 a 23) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S-893/01, y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su articulo (sic) 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su Articulo (sic) 5, Decreto 2282/89, Articulo (sic) 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por El Decreto 2282/89, Articulo (sic) 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C. La demostración del cargo es dable reducirla a la afirmación del recurrente de que es censurable que el Tribunal hubiese dado plena validez a la conciliación atacada por su contenido, “sin citar al menos una norma de derecho”; y que los actos previos a la suscripción del acta de la conciliación, esto es, la renuncia para acogerse al plan de retiro voluntario, la firma del otrosí (sic) y la preparación de la respectiva audiencia, eran suficientes para que declarara la reclamada invalidez, pues ellos demuestran que su consentimiento estaba viciado y que es reprochable que el funcionario que suscribió como conciliador no dejó expreso su nombre.
Sostiene que para la conciliación deben cumplirse las exigencias del artículo 5º del Decreto 2772 de 2001 y de la Ley 640 del mismo año, y que el Tribunal no hizo análisis de éstas, desconociendo que no existió su voluntad de conciliar sino que allí simplemente acudió por la presión de su empleadora. Arguye que la jurisprudencia permite cuestionar la validez de la conciliación, pero en su caso el Tribunal no valoró las actuaciones de la empleadora para que él llegara a suscribir la conciliación, lo que dice está probado en el expediente y fue corroborado por los testigos que el juzgador no apreció y que no podían ser desconocidos por llenar sus declaraciones los requisitos de los artículos 213 a 231 del C.P.C. Alega que no es cierto que él no probara los vicios que afectaron su consentimiento, por cuanto tal argumento “no tiene asidero jurídico”, habida cuenta de que en los folios 38 a 45 del expediente y la prueba testimonial obra que “estaba implícito en los actos el constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosi –sic- y llevar al trabajador al ministerio para firmar el acta que ya se encontraba elaborada”, todo lo cual lo único que demuestra es “la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA a la misma (sic), por violar la ley sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinente por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C.S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua (sic) vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la clausula (sic) octava que consagra la duración de los contrato (sic) de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido”.
En el alegato con el que pretende demostrar el cargo, dice el recurrente que el Tribunal únicamente dio valor al acta de conciliación como documento que daba término a su contrato de trabajo, a pesar de no cumplir los requisitos legales, por lo que no analizó el contenido de la convención colectiva de trabajo, omitiendo así la aplicación de la cláusula 52 que prevé la sustitución patronal, con lo cual violó directamente esa norma sustancial.
De no haber violado de esa manera la ley, sostiene, debió ordenar su reintegro al ente demandado, “al demostrarse que la entidad siguió vigente y que lo único que cambió fue el nombre”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos ataques que plantea el recurrente contra el fallo del Tribunal de Bucaramanga, que no abrió paso a la pretensión de servidores de la demandada de declarar nulas las actas de conciliación mediante las cuales a comienzos del año 2005 terminaron sus contratos de trabajo por haberse acogido a un plan de retiro voluntario y como contraprestación recibir específicas sumas de dinero a título de compensación, como en este caso $41’304.633,00, y por ende, a la de ser reinstalados en sus puestos de trabajo con los demás prebendas perseguidas, fueron ya resueltos por la Corte en múltiples oportunidades, aun cuando con sus propias particularidades, entre ellas, en sentencias de 22 de agosto (Radicación 42.330), 26 de junio (Radicación 43.441) y 6 de marzo de 2012 (Radicación 42.581); 27 de septiembre (Radicación 41.029), 19 de julio (Radicación 38.941), 14 de julio (Radicación 38.981) y 21 de junio de 2011 (Radicación 40.910); y 20 de octubre (Radicación 39.723), 3 de agosto (Radicación 39.275), 14 de julio (Radicación 38.981) y 16 de marzo de 2010 (Radicación 36.780).
Por presentar total identidad a los ataques aquí descritos, se copian los apartes pertinentes de los fallos de 10 de junio de 20011 (Radicación 39.282) y 26 de junio de 2012 (Radicación 43.441). El primero, en lo atañedero a la parte introductoria de los cargos, porque la Corte resolvió tal cuestionamiento en el siguiente sentido: “El escrito presentado por la parte recurrente carece de los requisitos que debe cumplir una demanda de casación. En efecto: “En el numeral 5º, referente a “causales de casación ”, acusa “por ser la sentencia violatoria de la ley procesal, con existencia de error de derecho, debido a que se dio por establecido que el acta de conciliación se hizo con las formalidades y que lo contenido allí es cosa juzgada”; no obstante, precisa decirse que en los términos del artículo 87 del C. P. del T. y S. S., en materia laboral el recurso de casación procede, “por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial”, bajo alguna de las 3 modalidades allí descritas.
“Además en ese mismo aparte señala que hubo “violación a normas sustanciales contenidas en la Convención Colectiva”, lo que no es viable, porque como lo tiene definido la Corporación en repetidos pronunciamientos, los preceptos convencionales no tienen alcance de norma sustancial de carácter nacional, sino que son pruebas dentro de los procesos y por lo tanto, la acusación se debió formular por la vía adecuada, indicándole a la Corte en qué error o errores de hecho pudo incurrir el sentenciador de segundo grado”.
Y el segundo, en lo tocante con el contenido de los dos cargos de la demanda, respecto de los cuales asentó lo siguiente: “Toda vez que uno de los fines del recurso de casación, además de la unificación de la jurisprudencia, consiste en hacer un juicio de legalidad de la sentencia, esto es, como se ha dicho por la jurisprudencia de tiempo atrás, enfrentar la sentencia recurrida con la ley, la acusación que se debe presentar ante la Corte es muy diferente a los alegatos de las instancias en donde se enfrentan las diferentes posiciones de las partes.
“Efectivamente, si la violación de la ley sustancial de alcance nacional que se denuncia ante esta Corporación, obedece a equivocaciones cometidas por el Tribunal en la deducción de los hechos debatidos en juicio, como consecuencia de una errónea apreciación de las pruebas o por su falta de estimación, es decir, por una vía indirecta, como es la que parece se enderezan los cargos, es obligación del censor determinar claramente cuáles son los errores cometidos por el sentenciador al establecer los hechos debatidos en juicio y cuáles las pruebas que por su indebida estimación o falta de apreciación, indujeron a éste a cometerlos y cómo ello incidió de manera decisiva en el sentido del fallo.
“Sobre este escenario es claro que no basta a la censura, como lo hace en ambos cargos, apenas afirmar que el Tribunal se equivocó al hacer la valoración de los documentos o actuaciones que realizara la demandada, o que no se siguieron los pasos previstos en la ley para que la conciliación tuviera validez, o que no se tuvo en cuenta que el trabajador fue llevado sin su voluntad al ministerio para firmar la conciliación, que es en síntesis lo que se plantea en el primer cargo, bajo la afirmación escueta de que tales hechos “…estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la honorable sala.” “Tal deficiencia en la formulación de la acusación no se subsana con la referencia que hace la censura al final de primer cargo respecto a la prueba documental de folios 18 a 105 y 128 a 178 y a la testimonial de folios 212 a 216 y 239 241, porque igualmente deja en la generalidad su análisis, bajo la simple afirmación de que con dichos medios se podía establecer “…que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos de constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajado (sic) al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral.” “El segundo cargo, por su parte, exhibe las mismas deficiencias técnicas del primero, por lo que solo cabría agregar a lo ya dicho que no incurrió en error el Tribunal por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo, toda vez que su decisión estribó esencialmente en que el acuerdo conciliatorio era válido, de donde no se daba el supuesto de todas las pretensiones principales y subsidiarias de que el retiro no había sido voluntario, por lo que resultaba innecesaria y sin efectos frente a la decisión, la consulta del texto convencional.
“En consecuencia, los cargos no son estimables”. De suerte que, lo insistentemente dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, y los cargos de la demanda de casación son absolutamente idénticos a los así resueltos en las citadas oportunidades Con todo, importa a la Corte decir que, como ha ocurrido en ocasiones anteriores en las cuales se han controvertido por ex servidores de la demandada los actos mediante los cuales dieron término a los contratos de trabajo que les ataba, en modo alguno en este caso el recurrente derruye la conclusión del Tribunal de que el acto de su renuncia al contrato de trabajo que le ató a la demandada, por el acogimiento al plan de retiro voluntario que aquélla ofreció a sus trabajadores, y su posterior aceptación por parte de la empleadora en la mentada conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social, Seccional Santander, Oficina de Trabajo, el 28 de enero de 2005 (folios 21 a 23), no se vio viciado por fuerza, error o dolo de la empresa, como le competía acreditarlo, dado que eso fue lo que alegó en su demanda inicial, según se dijo en los antecedentes.
En efecto, ni de la misiva de 21 de enero de 2005 mediante la cual el trabajador comunicó a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa --folio 16--, ni de la Resolución número 00104 de 27 de enero del mismo año, por la cual se le reconoció a ésta la suma de $41’304.633,00 a título de compensación de carácter legal y extralegal --folios 17 a 18--, ni del ‘otrosi’ extendido entre empleadora y trabajador el 28 de enero --folio 19--, ni del cuerpo del acta entre éstos extendida el mismo día del mes de enero de 2005 para dar terminó a su relación a satisfacción de sus intereses --folios 21 a 23--, aflora mínimamente que el consentimiento del trabajador hubiera sido viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del Código Civil), como para que no hubiera entendido éste que estaba terminado su relación laboral con la empresa, que al así actuar estaba recibiendo para esa fecha, además de la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, la nada despreciable suma de $41’304.633,00, a título de ‘compensación legal o extralegal’ por parte de su empleadora, y que con ésta era con quien estaba finiquitando su contrato de trabajo.
Y de los dichos documentos menos aún surge expresión de fuerza que hubiera amilanado su voluntad o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de dicho documento en los términos de los artículos 258, 270 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la citada fecha del 28 de enero de 2005 el trabajador aparece haberse acogido por medio de misiva de 21 de enero.
Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que, “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
"En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.
Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).
Menos, la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez.
No es más lo que requiere decirse para desestimar los cargos. Sin costas del recurso, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso promovido por ISRAEL MÉNDEZ SIERRA contra la E.S.E HOSPITAL RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16