Micelio
40894(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 38331 República de Colombia Colisión de Competencia Rad. 40894 Henry Ramírez Montes Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Colisión de Competencia Rad. 40894 Henry Ramírez Montes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luís Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra HENRY RAMÍREZ MONTES, en razón del impedimento para conocer del mismo expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, rechazado por su homólogo de Pereira.

ANTECEDENTES Mediante resolución del 19 de Junio de 2012, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales acusó a HENRY RAMÍREZ MONTES como presunto autor de los punibles de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado por la muerte de José Daniel Pamplona Montes, pronunciamiento confirmado en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

Ejecutoriada la providencia calificatoria, el trámite del asunto en la etapa del juicio correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, funcionario que se declaró impedido para conocer del proceso con fundamento en lo preceptuado en el artículo 99, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, en razón a que había manifestado su opinión sobre la materia objeto de debate en este proceso.

Para fundamentar dicha manifestación, afirma que con anterioridad conoció de la actuación adelantada contra Celio Aristizabal Mejía por los mismos cargos y en relación con la muerte de José Daniel Pamplona Montes, oportunidad en que decidió absolver al acusado del delito de Concierto para Delinquir que le fuera endilgado. Precisa que los hechos que dieron origen a los dos procesos son los mismos, en cuanto se evidencia que la investigación tanto en contra de HENRY RAMÍREZ MONTES como de Celio Aristizabal Mejía, tuvo origen en los señalamientos realizados por Víctor Ariel Ossa Ramírez, quien manifestó que los mencionados, en su condición de Alcalde y Secretario de Gobierno del municipio de Aguadas (Caldas) respectivamente, hicieron aportes económicos al grupo ilegal de autodefensas campesinas del Magdalena Medio y señalaban a personas que luego eran asesinadas por la organización, tal y como ocurrió con José Daniel Pamplona Montes.

Agregó que a dicha sindicación se suman las declaraciones de John Alfredo Ospina Arenas (alias Duglas), Rubelio Alonso Franco Arango (alias Julián) y Héctor Javier López Herrera (alias Cotero), elementos de prueba que fueron analizados a profundidad en el proceso seguido contra Aristizabal Mejía. Tras citar precedentes de la Corte sobre la materia, concluye que “… ya ha realizado una valoración previa de los hechos que en la actualidad le concierne juzgar nuevamente, ahora en relación con el señor RAMÍREZ.

Como quiera que es evidente de la sentencia absolutoria a favor del señor ARISTIZABAL, que se ha analizado la probabilidad de los aportes de las autoridades locales de Manzanares a la causa paramilitar y con el material probatorio analizado, se ha llegado a algún tipo de conclusión, si bien, debe aceptarse que la sentencia se sustento en la duda probatoria …”.

Estimó configurada la causal de impedimento anunciada y ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) acorde con lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, por ser el del lugar más cercano. Promovió además conflicto negativo de competencia, en caso de negarse el impedimento. El Juzgado de Pereira no aceptó dichos planteamientos por considerar que para determinar si en verdad la opinión rendida al interior del trámite adelantado contra Celio Aristizabal Mejía ostentaba una entidad sustancial, vinculante y de fondo de manera tal que se constituyera en “… una barrera que cercara su juicio y le impidiera actuar con libertad en el trámite surtido frente al señor HENRY RAMÍREZ …”, era necesario conocer los pormenores de la valoración y análisis probatorio efectuados al interior del mencionado proceso, sin que resulte suficiente aludir de manera genérica al hecho de haber valorado determinadas pruebas para entender comprometida la imparcialidad.

Resaltó que no se puede pasar por alto que la opinión del Juez de Manizales no se dio de manera extraprocesal y además que fue realizada en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por lo cual concluye que no se cumplen los presupuestos para considerar estructurada la causal de impedimento invocada. En tales condiciones, aceptó la colisión negativa propuesta y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Preliminarmente la Sala ha de precisar que no debe confundirse la declaración de impedimento con la colisión de competencia, según ha ocurrido en este evento. En relación con la primera, es un instrumento a través del cual un funcionario judicial que en principio es competente para conocer de un determinado asunto, por hallarse incurso en alguna de las causales de excusa propone la separación del mismo.

A su turno, la colisión de competencia cuando es negativa, implica una discusión acerca de la facultad para conocer del caso, por razones diferentes a las que llevan al impedimento o la recusación, por ejemplo porque la conducta delictiva no se cometió en el territorio que comprende la actividad de un juez, el factor objetivo o subjetivo determinantes de la competencia no se satisfacen etc.

Cada fenómeno tiene su propia regulación, de ahí que no es correcto como aconteció en este evento, que un juez haga una manifestación de impedimento, y al unísono acuda a la colisión de competencia si es que aquella no le fuere aceptada, pues si esto ocurre la ley consagra quien debe dirimir el punto, de modo que no es viable la mixtura suscitada en este proceso.

En consecuencia, la Sala se ocupará del impedimento que propuso el Juez Especializado de Manizales, rechazado por su homólogo de Pereira. 2. Inicialmente, se debe destacar que corresponde a esta Corporación zanjar la controversia que se ha presentado en torno al impedimento manifestado por el Juez Especializado de Manizales, por cuanto no obstante el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 600 de 2000 señala que cuando el juez a quien se remitió el proceso no acepta los argumentos de su homólogo corresponde decidir la discusión al superior funcional de quien se declaró impedido, la jurisprudencia decantada de la Sala tiene precisado que si los dos jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, pues solamente la determinación que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos.

En el presente evento, dado que los dos funcionarios pertenecen a diferentes distritos judiciales, de modo que ningún Tribunal funge como superior funcional común, luego es a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde decidir definitivamente a cual funcionario corresponde el conocimiento del asunto. 2.

Es bien sabido que el trámite que se surte al interior del proceso penal se encuentra revestido de diversos principios y garantías procesales que buscan la protección de los derechos de los sujetos procesales e intervinientes, y en tal sentido, la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas.

En desarrollo de los principios de imparcialidad y transparencia, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario a quien corresponde conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.

Dichas causales de impedimento y recusación son taxativas, lo cual implica que no es factible acudir a la analogía para su configuración, además que están sometidas al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica.

En cuanto hace referencia a la específica causal invocada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, se aprecia que el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4°, incluye las siguientes alternativas: i) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre. ii) Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.

Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley. iii) Que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En el presente caso, como se anunció oportunamente, para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto el Juez Especializado de Manizales argumenta que manifestó su opinión sobre la materia objeto de debate en este proceso.

Sin embargo, es del caso aclarar que la causal propuesta en manera alguna se estructura en esta oportunidad, toda vez que, si de lo que se trata es de resaltar que en anterior oportunidad analizó las pruebas y circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación con ocasión de haber emitido sentencia en el juicio contra Celio Aristizabal Mejía, trámite que en la etapa de instrucción se adelantó de manera unificada con aquel seguido contra HENRY RAMÍREZ MONTES, es claro que lo realizado por el funcionario en dicha ocasión se limita al estricto cumplimiento de sus funciones como Juez de instancia, y en tales circunstancias no constituye compromiso de la imparcialidad, en cuanto de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo” acorde con los términos consignados en el Código Procesal.

Ha sido criterio constante de la Sala que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento acorde con las previsiones del artículo 99, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000 debe ser sustancial, vinculante y sobre todo, emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, en la medida en que sólo aquel que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto, en cuanto vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración y le impida actuar con imparcialidad y ponderación. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferida al mismo por razón de su cargo.

Es preciso recordar lo expuesto por la Sala acerca de este específico tema, en los siguientes términos: “… no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ” Significa lo anterior que no cualquier actuación es la llamada a provocar su separación del proceso, sino sólo aquella que cuente con la capacidad para comprometer la objetividad y rectitud del funcionario.

Ahora bien, en cuanto se relaciona con “ incompatibilidad funcional ” al verificar juzgamientos sucesivos de unos coimputados, ha sido criterio constante de la Sala que en tales eventos es necesario que se vea comprometida “la garantía de imparcialidad del juez”, es decir que no siempre que se produce la ruptura de la unidad de la actuación con ocasión de cualquier incidencia procesal, procede la declaratoria de impedimento.

Precisamente por ello corresponde en todos los casos hacer una evaluación específica de los hechos y la intervención concreta del funcionario en orden a establecer si efectivamente hubo o no concepto o análisis previo que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez, eventualidad que en últimas es la que realmente “ contamina al funcionario ” y puede llegar a afectar la independencia y la confiabilidad en la Administración de justicia. En el presente caso si bien la acusación en contra de los dos procesados tuvo origen en la sindicación realizada por Víctor Ariel Ossa Ramírez respecto a que los mencionados, en su condición de Alcalde y Secretario de Gobierno del municipio de Aguadas (Caldas) respectivamente, hicieron aportes económicos al grupo ilegal de autodefensas campesinas del Magdalena Medio y mencionaban a personas que luego eran asesinadas por la organización, tal y como ocurrió con José Daniel Pamplona Montes, lo cierto es que los pormenores de dichos señalamientos son diferentes en relación con cada uno de los acusados, eventualidad que impone igualmente un análisis diferente tanto de esta declaración como de los demás elementos de juicio obrantes en el expediente En la oportunidad procesal en que emitió sentencia contra Celio Aristizabal Mejía, no era factible analizar la situación jurídica concreta de HENRY RAMÍREZ MONTES, pues no obstante tratarse de los mismos testimonios de cargo, el contenido de los mismos respecto de cada uno de los procesados es diferente, motivo por el cual la garantía de la imparcialidad del juez no puede verse comprometida de ninguna manera.

Por las anteriores razones resulta improcedente el impedimento manifestado, dado que la intervención referida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales tuvo lugar con ocasión del ejercicio de sus funciones, motivo por el cual se le asignará la competencia para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer del proceso que se adelanta contra HENRY RAMÍREZ MONTES por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho al que se remitirán las diligencias.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Auto del 28 de noviembre de 2007, radicado 28741.

En el mismo sentido, autos del 30 de noviembre de 2006, radicado 26485, del 9 de mayo de 2006, radicado 25328 y del 2 de junio de 2004, radicado 22406. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros. PAGE