CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40893 EMCALI EICE ESP. VS GLORIA MORENO SANTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40893 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MORENO SANTOS contra la recurrente.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió que se declarara que es beneficiaria del “r égimen de transición especial y exceptivo de jubilación ”, pactado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y, en consecuencia, que se reliquide la pensión incluyendo “ la totalidad de la Prima de Antigüedad por valor de $3.242.021 y el 50% de la Prima Proporcional de Vacaciones por valor de $917.553, sumas por ella devengadas en Septiembre de 2005, es decir, dentro de su último año de servicios” las que no fueron tenidas en cuenta, violando los términos de la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 48 Anexo 1 (articulo 104).
Expuso que trabajó del 9 de septiembre de 1985 al 3 de octubre de 2005; la empresa le reconoció la jubilación convencional en cuantía inicial de $1.831.900,oo, suma inferior a la real por cuanto en su liquidación dejó de incluir la suma de $4.159.574,oo, que corresponde a $3.242.021,oo de la totalidad de la prima de antigüedad y $917.552oo del 50% de la prima de vacaciones; que cuando entró a regir la convención colectiva 2004-2008 tenía contrato vigente, siendo beneficiaria del artículo 48 que contempla el régimen de transición especial y exceptuado, por lo que se debió liquidar la prestación conforme con el Anexo 1, artículo 104, es decir, con el 90% de los sueldos y primas de toda especie devengados en su último año de servicio; una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, estima que el valor real de la pensión es de $2.123.575.
La accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 3 de octubre de 2005, para lo cual aplicó en forma integral la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008, el parágrafo 1º de su artículo 28 excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, negativa que es ratificada en los artículos 32, parágrafo 1º y 33 en el anexo 2; propuso las excepciones de “indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder y carencia de concordancia aritmética o jurídica del poder especial otorgado por la señora Gloria Moreno Santos frente a las pretensiones – hechos declaraciones y condenas de la demandada formulados por el abogado Álvaro Zamorano Perlaza, inexistencia del derecho, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004-2008” y la “ innominada ”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 25 de agosto de 2008 condenó a “EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reliquidar la mesada pensional de jubilación de la señora GLORIA MORENO SANTOS, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 38´944.143, incluyendo como factor salarial la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($4.159.574) PESOS M/CTE., con retroactividad al 3 de octubre de 2005, cuya diferencia pensional resultante, pagará a la pensionada debidamente indexada, mes a mes, entre el 3 de octubre de 2005, y la fecha en que verifique su pago, el cual deberá continuar hacia el futuro, sin perjuicio de los demás reajustes de ley” y a las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la recurrente. El Tribunal transcribió las normas convencionales sobre las cuales se sustentan las pretensiones lo mismo que los argumentos de la defensa, y consideró que: “En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser mas garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece.
Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma del régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”. “Por último si se mira el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, (Anexo II) que regula en forma general la liquidación de la pensión de jubilación, también incluye la prima de vacaciones”.
“En materia de requisitos, para acceder al derecho, se debe haber laborado para entidades del sector público no menos de 20 años y además cumplir 50 años de edad. Y en punto a la cuantía se dispuso que alcanzará “el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”. Si esta es la regla jurídica que por voluntad de las partes se debe aplicar a las personas beneficiarias de la transición a fin de determinar el monto del derecho no encuentra razonable la tesis de la demandada en tanto pretende sin sentido lógico inaplicarlas desconociendo flagrantemente el contenido del anexo 1 de la convención de 2004 que expresamente dispone lo contrario.
Y menos hay razón para dar aplicación al conjunto de disposiciones de la convención de 1999 que el anexo 1 de la de 2004 reproduce absteniéndose de hacerlo respecto del aparte del artículo 104 que regula en forma transparente la manera en que se determina la base a la cual se le aplica el 90% del que habla el artículo 104, pues tal proceder implica una caprichosa escindibilidad normativa que jamás fue intención de las partes”.
“En el presente caso, quedó plenamente establecido, con la prueba documental allegada por las partes, que la señora GLORIA MORENO SANTOS, laboró para EMCALI EICE ESP, desde el 9 de septiembre de 1985 hasta el 3 de octubre de 2005, o sea por espacio de 20 años y 24 días y como el (sic) demandante nació el 17 de mayo de 1954 (fl. 15), en la fecha de su reconocimiento de pensión de jubilación, - octubre 3 de 2005- contaba con 51 años de edad, por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición (art. 48 Convención Colectiva del 2004), y le era aplicable el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 y 2000”.
“No obra en el proceso copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante pero a folio 15 obra documento suscrito por el Jefe Departamento de Talento Humano, entre otros, en el que consta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Gloria Moreno Santos a partir del 3 de octubre de 2005, en cuantía de $1.831.900,oo, indicándose en dicho documento que durante el último año de servicios la demandante percibió $17.951.867,oo por salarios y $6.472.900,oo por primas, sumas que sirvieron de base para establecer el monto de su pensión de jubilación, documento que no deja claro si las primas reclamadas como factor salarial por el actor estaban o no incluidas dentro de los $6.472.900,oo que se reconocieron globalmente bajo el rubro “primas”, pero dada la posición asumida por EMCALI desde la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que esa primas no habían sido incluidas como factor salarial para la liquidación de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, se concluye que dichos factores salariales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante y es que aparte de ello, si se suman todos los valores que por conceptos de primas recibió la demandante durante su último año de servicios según consta en los documentos de folios 14, 16 y 17, ello asciende a $10.999.496,oo, lo que también dá certeza que los valores que pretende el (sic) demandante no fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidación de su pensión”.
“En consecuencia, queda establecido que la entidad demandada no incluyo para la liquidación de la pensión de la demandante, la suma de $3.242.021,oo, valor reconocido por prima de antigüedad y el 50% de lo reconocido por prima de vacaciones $917.553,oo, para un total de $4.159.574,oo, por lo que procede el incremento de la mesada pensional del demandante en la forma ordenada por el A-quo”.
RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO En forma expresa señala: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil” y le endilga los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad y vacaciones en un 50% devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004 – 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la señora MORENO SANTOS”.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la actora fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008”.
“3.- Dar por sentado, sin ser ello cierto, que el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004 – 2008, incluye también la prima de vacaciones devengada con posterioridad a la firma del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, que lo fue el 4 de mayo de 2004”.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”. Asevera que los yerros se cometieron por haber apreciado erradamente el Acuerdo de Revisión Convencional 2004–2008 que aparece a folios 73 a 97 del C. No. 1.
El recurrente al sustentar la acusación, afirma que el tema no ha sido pacífico por cuanto la mayoría de las salas del Tribunal de Cali han concluido que las primas de antigüedad y vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la convención colectiva 2004-2008, no tienen carácter salarial para liquidar la pensión convencional, pero algunas otras continúan con una visión contraria; no discute la condición de pensionada de la demandante a partir del 3 de octubre de 2005, como lo prevé la citada disposición convencional 2004-2008 que remite el anexo No. 1 y que con posterioridad al 4 de mayo de 2004 percibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33; no acepta que el Tribunal concluyera que para liquidar la pensión deban incluirse las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó el acuerdo de revisión 2004-2008, pues según el ad quem es procedente además de la previsión del artículo 48, por aplicación del principio de favorabilidad y especialidad e igualmente por ser el propio anexo No. 2 de la citada convención el que incluyó los factores con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
Transcribe el artículo 48 convencional, y afirma: “No hay duda que el precitado artículo convencional establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E., que a 1º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, el que se extiende a 31 de diciembre de 2007; pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, dicho régimen se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional”.
Luego de copiar el citado artículo 46, indica que: “Así las cosas y sin desconocer que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 48 convencional, arriba hasta el 31 de diciembre de 2007, pertinente resulta señalar que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta dicha fecha, no se incluyen las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004-2008, toda vez que las mismas y para todos los efectos se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004, y así se dijo tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, que en su orden expresan: “ARTÍCULO
28. FACTORES DE SALARIO… “PARÁGRAFO PRIMERO.- A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo la Prima de Vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario”. “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.
“ARTÍCULO
32. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo EMCALI EICE ESP pagará al personal de trabajadores oficiales la prima anual de antigüedad así: (…….) “PARÁGRAFO PRIMERO” “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidará promediada con los otros pagos legales y extralegales”.
(……..) “PARÁGRAFO CUARTO” “La prima de antigüedad se reconocerá y pagará proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en el que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, en un todo de acuerdo con el instructivo de liquidación que hace parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo como anexo No 2.
“ARTÍCULO
33. PRIMA DE VACACIONES” “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EMCALI EICE ESP, pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto”. “El análisis sistemático de las cláusulas convencionales que se acaban de transcribir, no dejan la más mínima duda que tanto la prima de antigüedad como la de vacaciones en un 50% devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004-2008, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, tanto así que el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, claramente remite al anexo 2 que el Tribunal dice no aplicarse, cuando en verdad es que el anexo 2 que aparece a folio 97 y que ilustra como se liquidan las pensiones convencionales previstas por el artículo 48, deja por fuera las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”.
Señala que el yerro valorativo que generó la confusión del Tribunal, radica en la circunstancia de que el artículo 48 de la convención 2004- 2008 estableció un régimen de transición que fue incorporado en el “anexo No. 1” en donde establece que conforme a la cláusula 104 de la convención colectiva 1999-2000, el monto de la pensión será “el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”, que para obtener el citado porcentaje era imperioso acudir al Anexo No. 2 de dicha convención, el cual transcribió apareciendo allí los conceptos pretendidos por la demandante, pero que como se señaló con anterioridad, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004-2008.
Estima que para liquidar la pensión convencional de la actora no podía acudirse al “anexo 2” de la convención 1999-2000, pues las pensiones se liquidan conforme al artículo 48 del acuerdo de revisión 2004-2008 que estableció “…un régimen de transición exceptuado y especial…” para los trabajadores de EMCALI que tuviesen contrato a 1º de enero de 2004, solución que aparentemente resulta compleja, pues al leer el artículo 65 de la convención colectiva 2004-2008 que deja por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sin que para su reconocimiento sea procedente acudir a los principios de favorabilidad y especialidad.
Dirige su atención a lo que disponía el precepto extralegal últimamente mencionado, copia su texto, así como el del anexo No. 2 de la convención 2004-2008, que contenía los factores de salario integrantes de la base para calcular el 90% de la pensión convencional que dejó por fuera las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004.
Aduce, que no resiste la más mínima duda que el artículo 65 de Convención Colectiva 2004-2008, remite al anexo No. 2, cláusula que deja ver con claridad que las pensiones previstas en el artículo 48 de la citada convención se liquidan conforme al anexo enunciado. Reprodujo el texto de este anexo, y manifestó: “Todo lo anterior muestra que efectivamente el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008 estableció “.…un régimen de transición exceptuado y especial…” para los trabajadores de EMCALI que tuviesen contrato de trabajo a 1º de enero de 2004, el que a su vez se incorporó en el anexo No. 1, pero a su vez el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, previó con suma claridad que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al “ANEXO 2” que acabamos de transcribir, el que desde luego acorde con lo estipulado en los artículos 28, 32, 33 y 48 del acuerdo convencional 2004-2008, dejó por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”.
Dice que el acuerdo a que llegaron sindicato y empresa se originó en la difícil situación financiera de ésta, y con base en lo preceptuado por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, con el objeto de salvarla y lograr su reestructuración, como se expresó en el preámbulo del acta correspondiente. LA RÉPLICA Señala que el Tribunal en su decisión no infringió por vía indirecta norma sustancial alguna, por lo que la demanda de casación no está llamada a prosperar, que los falladores de instancia se ciñeron a los términos consignados en la Convención 2004-2008, esencialmente en el artículo 48; que el cargo no corresponde a la realidad fáctica y jurídica por cuanto no existe razón jurídica para ello; además agrega que “la norma convencional invocada como no observada por el ad quem, no es aplicable al caso que nos ocupa, razón por la cual, de acuerdo con los términos del Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, Artículo 104 se debe aplicar en toda su extensión, de una parte, por la claridad de la norma y de otra, porque es la más favorable a los intereses del (sic) la parte demandante”.
SE CONSIDERA Respecto a la interpretación o alcance de un precepto convencional, tiene establecido la Corte que es actividad que corresponde a los juzgadores de instancia, toda vez que se trata de pruebas del proceso y no de una norma de alcance nacional. De modo que en el recurso extraordinario se respeta la inteligencia que le ofrezca el sentenciador a dicho medio de convicción, así surja otra intelección distinta, que pueda ofrecerse razonable o adecuada, y en ese sentido, sólo cuando el alcance de la disposición extralegal sea inequívocamente uno, la Sala se ocupa de fijarlo.
Destacado lo anterior, corresponde señalar que de los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, no surge un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, en tanto resulta admisible el razonamiento allí expuesto pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que “ A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario” sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que “las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.
Y el artículo 48 del acuerdo convencional dispone: “ Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: “A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones.
“B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones”. De estas estipulaciones, se repite, no surge un destino fáctico ostensible, si se considera que la actora se encontraba amparada por el régimen de transición reseñado, y merecedora a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban se armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo, por no ser descabellada o diametralmente opuesta la apreciación que el sentenciador hizo de los textos convencionales.
No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió por esta Sala el punto debatido. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por GLORIA MORENO SANTOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2