21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40890 Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- vs Aura del Pilar Matta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40890 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió AURA DEL PILAR MATTA.
ANTECEDENTES AURA DEL PILAR MATTA demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de la prima de antigüedad y de la proporcional de la misma y el 50% de la proporcional de vacaciones, devengadas en febrero de 2005, es decir, en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir del 15 de diciembre de 2004, en $2.633.314; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 17 de marzo de 1980 y el 20 de febrero de 2005; que su último cargo desempeñado fue Auxiliar Administrativa con una remuneración básica de $2.268.300; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 20 de febrero de 2005; que, para estos últimos mes y año, devengó las primas de vacaciones y de antigüedad junto con la respectiva proporcional, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls.174-186 del cuaderno del juzgado), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos, la vinculación laboral de la actora y sus extremos, el último salario devengado, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía y el periodo del último año de servicios; consideró algunos como apreciaciones de aquélla; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de abril de 2008 (fls. 211-217 del cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 12 de marzo de 2009 (fls.46-55 del cuaderno del tribunal), revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reajustar la pensión de la demandante, a partir del 20 de febrero de 2005; a pagar a la misma la suma de $22.493.470.80 por concepto de reajuste pensional causado entre el 20 de febrero de 2005 y el 30 de diciembre de 2008; y declaró que el valor de la mesada para el año 2009, ascendía a $3.438.887.76.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pretensión de la actora relativa a la reliquidación pensional tenía sustento en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, la que se allegó al proceso en debida forma; que dicho artículo consagró el régimen de transición de las pensiones convencionales y su liquidación con base en el Anexo No. 1 de Jubilaciones, en el cual, se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999- 2000, entre los que estaba el artículo 104, que había dispuesto como porcentaje de la prestación el 90% de los salarios y primas de todo tipo devengados en el último año de servicio del trabajador.
Agregó que el contenido literal de las disposiciones permitía entender con claridad la aplicación del Anexo 1º y la regla de liquidación citada, para todos los trabajadores que, a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, tuviesen su contrato laboral vigente, pues, con ello, serían beneficiarios del régimen de transición del artículo 48 de la misma; que el régimen pactado por las partes como especial consistía en que los trabajadores se pensionarían con las condiciones del texto convencional de 1999- 2000.
Sostuvo que, frente a la consideración de la demandada de haberse excluido el carácter no salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones por los artículos 32 y 33 de la convención, si bien no desconocía la existencia de estas normas, era evidente que las mismas solo eran aplicables “…a las personas no beneficiarias del régimen de transición, ya que las que sí son beneficiarias de dicho régimen adquieren la jubilación conforme a los estipulado en el acuerdo convencional de 1999 pues así lo acordaron las partes contratantes”; que, la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004; que “En aplicación del principio de favorabilidad, la norma del régimen de transición (Anexo 1), resulta ser mas garantista para el pensionado que la norma general de liquidación de prestaciones de que trata el Anexo II, por ende prevalece.
Adicionalmente el principio de especialidad permite hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones”. Adujo que el artículo 48 de la convención de 2004- 2008 incluía la prima de vacaciones como factor de la base salarial de la pensión, el cual no se tuvo en cuenta para liquidar la misma; que la regla de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, estaba contenida en el Anexo 1º de la Convención de 2004, motivo por el cual no encontraba razonable la tesis de la demandada, en tanto pretendía, sin sentido lógico, inaplicarla desconociendo el contenido de dicho anexo, que expresamente disponía lo contrario.
Estimó que, en el presente caso “quedó plenamente establecido, por así haberlo aceptado la demandada al contestar los hechos de la demanda, que la señora AURA DEL PILAR MATTA, laboró para EMCALI EICE ESP, desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 20 de febrero de 2005, o sea por espacio de 24 años, 10 meses y 21 días y como el demandante nació el 19 de febrero de 1955 (fl. 191), en la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación, -febrero 20 de 2005- contaba con 50 años de edad, por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición (art. 48 Convención Colectiva del 2004), y le era aplicable el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1999 y 2000”; que no obraba dentro del proceso copia de la resolución de reconocimiento de la prestación, pero a folio 6 se encontraba un documento suscrito por la demandada en la cual informaba a la actora que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento del retiro, esto era, el 20 de febrero de 2005, tenía derecho a la pensión de jubilación; que a folio 7 aparecía la liquidación en la que constaba “que durante el último año de servicios el demandante percibió $17.434.107.00 por salarios y $12.809.305.00 por primas, sumas que sirvieron de base para establecer el monto de su pensión de jubilación, documento que no deja claro si las primas reclamadas como factor salarial por el actor (sic) estaban o nó (sic) incluidas dentro de los $12.809.305.00 que se reconocieron globalmente bajo el rubro “primas”, pero dada la posición asumida por EMCALI desde la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que esas primas no habían sido incluidas como factor salarial para la liquidación de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 … se concluye que dichos factores salariales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 480 del C.S.T.; en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 174 y 177 del C.P.C. Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad en cuantía de $3.847.128 y de vacaciones por valor de $2.222.632 (50%) devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004- 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la señora AURA DEL PILAR MATTA”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES- PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004- 2008”.
“3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES- PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que se remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008, incluye también la prima de vacaciones devengada con posterioridad a la firma del acuerdo de revisión convencional 2004- 2008, que lo fue el 4 de mayo de 2004”.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…” Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación del Acuerdo de Revisión Convencional 2004- 2008, que aparece a folios 107 a 151 del cuaderno No. 1 y de las documentales de folios 7 a 9 del mismo.
En la demostración del cargo considera la censura que el tema de la inclusión de las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, para efectos de liquidar la base de las pensiones de jubilación convencionales de la entidad no ha sido pacífico en la jurisprudencia, tal como se observa en las sentencias de esta Corporación bajo radicado 37719 y 37533, de las cuales no indica la fecha; que no discute la prestación de servicio de la actora durante 24 años, 10 meses y 21 días, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a aquélla y que devengó la prima extralegal de antigüedad y de vacaciones consagradas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, con posterioridad a la vigencia de ésta.
Agrega que, contrario a lo sostenido por el ad quem de que la prestación convencional de jubilación debía liquidarse conforme al Anexo No. 1 que ordenaba la liquidación de ésta con base en el 90% de los salarios y primas devengadas durante el último año de servicios, ésta debe realizarse, de acuerdo al Anexo No. 2, que hace parte de dicho acuerdo de revisión convencional y que excluye las primas pretendidas por la actora para la liquidación pensional; que, para ello, resulta indispensable partir de la literalidad del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 que consagra el régimen de transición pensional, para todos los trabajadores que, al 1º de enero de 2004, fecha en la que entró a regir el acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, régimen que, dice, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, “pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, dicho régimen se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional”.
Dice que, sin desconocer que el régimen de transición convencional arribaba hasta el 31 de diciembre de 2007, la liquidación de las pensiones reconocidas hasta esta fecha no debe realizarse con base en las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional, vigente para los años 2004- 2008, toda vez que, dice, a las mismas se les quitó el carácter salarial, para todos los efectos, a partir del 4 de mayo de 2004, lo cual se consagró en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33, los cuales transcribe.
Sostiene que el análisis sistemático de las anteriores disposiciones no deja duda de que las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, se encuentran por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, pues, además, el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, que remite al Anexo No. 2, consagra su no aplicación a los trabajadores que se beneficiaran del régimen de transición; que no desconocía que el Anexo No. 2 se refería a la prima de vacaciones, pero era la que devengara el trabajador antes del 4 de mayo de 2004; que, por ende, en dicho anexo aparece la forma de liquidación correcta de la prestación, excluyendo así las pretendidas primas.
Sostiene que el Tribunal afirmó que la entidad había tenido en cuenta el 50% de la prima proporcional de vacaciones devengada con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y que había excluido el otro 50%, aspecto a todas luces equivocado, pues “jamás tomó porcentaje alguno de la prima proporcional de vacaciones devengada con posterioridad al 4 de mayo de 2004, la que por cierto y según documental que aparece a folio 8 del expediente asciende a $2.222.636; prima ésta que junto a la de antigüedad liquidada hasta el 20 de febrero de 2005 y que asciende a $3.847.128, conforme a folio 8 ibídem, en lo absoluto se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, y no se tuvieron en cuenta porque las normas convencionales atrás individualizadas, de manera clara y contundente las excluyeron”; que si el ad quem “hubiese analizado con sumo cuidado la documental que aparece a folio 9 del C. no. 1 se hubiese percatado que el valor de las primas percibidas en el último año de servicio, entre las cuales se encuentran la de antigüedad y vacaciones pagadas el 30 de marzo de 2004 y por el valor de $4.314.536.00 y 2.441.209 respectivamente, ascienden a $12.809.305.00, guarismos éste que aparece a folio 7 ibídem, el que adicionado el valor de $17.434.107, genera un total de $30.243.412. 00 y que dividida en entre (sic) los 12 meses del año, da un resultado de $2.520.284 el que multiplicada por el 90% da un total de $2.268.256, valor éste con el cual se pensionó a la demandante”.
Argumenta que la liquidación de las pensiones, a las que hace referencia el artículo 48 del acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004- 2008, se encuentra contenida en el artículo 65 de dicha convención, que dispone la remisión para dichos efectos al Anexo No. 2, el cual no consagra de manera expresa, las primas alegadas por el actor; que, en consecuencia, si bien el artículo 48 de la Convención Colectiva de 2004- 2008 consagra un régimen de transición, “el artículo 65 del mismo acuerdo de revisión convencional 2004-2008, previó con suma claridad que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al “ANEXO 2”.
Arguye que el juzgador no puede perder de vista que fueron las partes quienes decidieron que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas en cuestión no tendrían carácter salarial, pues así quedó plasmado en los parágrafos primero de los artículos 28 y 32, inciso primero del artículo 33 y 65 de la convención del periodo 2004- 2008, sin que puedan desconocerse bajo los principios de favorabilidad y especialidad, pues debía acudirse en primera instancia al querer de las partes, quienes, en el mismo acuerdo convencional de 2004- 2008, haciendo expreso su ánimo de salvar y reestructurar la entidad, tomaban las medidas necesarias para ello.
Finalmente, resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la convención colectiva es un acto regla que busca la superación de los derechos mínimos legales, “pero ello no implica que las partes intervinientes en un negocio convencional, por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, puedan ceder derechos y garantías logradas por los trabajadores, desde luego sin afectar los mínimos legales, pues en tal evento las partes deben replantear el negocio convencional a efectos de salvar la empresa, que fue lo que ocurrió en autos y que de paso deja sin piso la argumentación del Tribunal, referente a que en virtud del principio de favorabilidad debe incluirse las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”, pues tal argumento, dice, se opone al querer de las partes cuando excluyeron el carácter salarial de las primas pretendidas y, además, agrava la crisis económica de la empresa “ y el fin social que ella persigue, que es precisamente generar empleo y prestar los servicios públicos domiciliarios a toda la población…”.
LA RÉPLICA Sostiene que, de acuerdo con el acervo probatorio, el ad quem profirió una sentencia ajustada a derecho, teniendo en cuenta lo pactado por la entidad demandada y el sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y el Anexo 1º; que se demostró de manera amplia que a la actora le era aplicable el régimen de transición especial del artículo 48 de la citada convención, el cual remitía al Anexo 1º, que, a su vez, disponía la liquidación de la prestación con el 90% de los salarios y primas de toda especie que percibiera la trabajadora durante el último año de servicios; que “si bien es cierto en el texto de ese Artículo 28 (parágrafo) de la Convención 2004/2008 se pactó como norma general que tanto las primas de vacaciones como la de antigüedad no constituirían factor de salario para ningún efecto, no es menos cierto que en esa misma Convención EMCALI EICE ESP y SINTRAMECALI también pactaron una excepción a esa regla y es precisamente la contenida en la cláusula 48”; que las mismas partes acordaron que el régimen de jubilación de la convención de 1999-2000 se insertaba como Anexo 1º al artículo 48 de la celebrada para el periodo 2004- 2008; y que no se justifica por qué la empresa, siendo la parte fuerte en la relación, no cumple con lo previamente acordado con su sindicato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración del acuerdo de revisión convencional 2004- 2008, el cual, dice, no solamente en sus artículos 28, 32 y 33 había excluido el carácter salarial de las primas pretendidas por la actora, a partir del 4 de mayo de 2004, sino que, además, en su artículo 65, remitía al Anexo No. 2 para la liquidación de las pensiones convencionales de jubilación, que, como la de la actora, se encontraban cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 del mismo texto, por lo que, arguye, el anexo en mención no incluye expresamente las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones.
También considera que estas disposiciones no podían desconocerse bajo el argumento de aplicar los principios de favorabilidad y especialidad, tal como lo hizo el ad quem. Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida. En este caso, esta Corporación corrige el error en la apreciación probatoria de la convención y fija su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar el acuerdo de revisión convencional, vigente para el periodo 2004- 2008 (folios 103-151 del cuaderno del juzgado), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro al menos con carácter de evidente sobre la misma, pues, en efecto, el artículo 48 del acuerdo en mención, aplicable a la actora, como bien lo reconoce la entidad demandada, consagra el régimen de transición de las pensiones de jubilación convencional y, para ello, remite a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000 y al Anexo No. 1, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
48. REGIMEN DE TRANSICIÓN “Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones”.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones)”. Como se puede notar, esta norma remitió, para todos los efectos de la pensión de jubilación convencional al Anexo No. 1, el cual se limitó a transcribir varias disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999- 2000, entre las que estaba el artículo 104 que estableció lo siguiente: “Convención 1999- 2000, Cuantía de la pensión e Ingreso a partir de 1992.
EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” (folio 136 del cuaderno del juzgado). De las anteriores disposiciones es factible extraer la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a la aplicación del Anexo No. 1, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la actora, al ser éste beneficiario del régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008, consagrado en su artículo 48, disposición ésta que remitió a dicho anexo, el cual, a su vez, dispuso que la prestación sería igual al 90% de los salarios y primas de toda clase que devengara la trabajadora durante el último año de servicios.
Ahora bien, aunque las normas alegadas por la recurrente, es decir, el parágrafo primero del artículo 28 y los artículos 32 y 33, en efecto excluyen el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, son disposiciones que regulan situaciones diferentes a la de la demandante, pues expresamente se refirieron a las prestaciones causadas desde la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, es decir, a partir del 4 de mayo de 2004, por lo que no afectan a las generadas con anterioridad a ésta o a las cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 de la misma, que, como se dijo, remite, para todos los efectos, al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 de la primera.
De la misma forma, el artículo 65 alegado por la entidad estableció la remisión al Anexo No. 2, para liquidar y pagar los beneficios derivados a partir de la suscripción del texto de 2004- 2008, entre los que estaban las pensiones de jubilación causadas en su vigencia. Por estas razones, no aparece descabellada la inferencia del Tribunal de liquidarse la pensión de jubilación del demandante con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con el Anexo No. 1 y el acuerdo convencional de 1999-2000, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto.
Ahora bien, en cuanto al error de hecho enrostrado por la censura sobre las documentales de folios 7 a 9 del cuaderno No.1, pues, en sentir de ésta, el Tribunal desconoció que los valores correspondientes a las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas en el último año de servicio, estaban incluidos en el monto global de primas que constaba en la liquidación de la pensión que obra a folio 7, debe decirse que la entidad recurrente no desvirtúa la consideración del ad quem, relativa a que este documento “no deja claro si las primas reclamadas como factor salarial por el actor (sic) estaban o nó (sic) incluidas dentro de los $12.809.305.00 que se reconocieron globalmente bajo el rubro “primas”, pero dada la posición asumida por EMCALI desde la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que esas primas no habían sido incluidas como factor salarial para la liquidación de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 … se concluye que dichos factores salariales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión…”, argumento que, contrario a ser derribado por la censura en esta sede, se refuerza con su afirmación de no haber incluido en la liquidación las primas pretendidas, bajo la excusa de no asistirle derecho a la actora.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AURA DEL PILAR MATTA a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2