CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 40887 ECF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ECF, contra la sentencia del Tribunal Superior de (…), proferida el 14 de agosto de 2012, que confirmó la dictada el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de (…) y lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor MARL, puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de (…), que el 2 de septiembre de 2007, ECF llevó a su hija I.J.R.P., de 12 años de edad, a la casa de un hermano suyo y la accedió carnalmente. Al notar en ella una actitud sospechosa y escuchar ciertos comentarios, procedió a interrogarla y ésta le contó lo que había sucedido. 2.
Adelantada la investigación, el 7 de febrero de 2011, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de (…), profirió resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal). 3. El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible.
Le impuso la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual, y el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor víctima, a título de perjuicios morales. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual ordenó librar la correspondiente orden de captura. 4.
El 10 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de (…), confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo único Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado acusa la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y falta de aplicación del canon 32, numeral 10º del Código Penal.
Luego de recordar que en esta especie de reproches no se deben hacer consideraciones frente a los aspectos fáctico y probatorio, sino que el examen debe recaer en la norma indebidamente aplicada o mal interpretada, argumenta que el Juzgado Penal del Circuito de (…), en su sentencia, tomó “como pruebas de referencia” las declaraciones de MARL, padre de la víctima, AMPC y CKMM, así como el de la presunta agraviada, y señaló que de ellos se extractan indicios graves de responsabilidad contra el procesado.
En opinión del actor, de la lectura de esos testimonios se concluye que “solo conocen lo que para ellos es la verdad, el posible victimario de la jovencita [I.J.R.P.] es de conjeturas que ellos mismos sacan y para ello toman como elementos válidos la relación que existía entre la víctima y ECF, quien en ningún momento negó este hecho”. De otra parte, frente al dictamen de medicina legal, los jueces de instancia olvidaron que para determinar la edad de I.J.R.P., los médicos se apoyan en la ciencia, mientras que el procesado es una persona común y corriente que se dejó llevar por las apariencias e incurrió en el error invencible de creer que aquella contaba con una edad que superaba los catorce años.
Al respecto, existen en el proceso las declaraciones de varias personas –no las identifica- que coinciden con ECF, al señalar que éste desconocía la verdadera edad de la presunta víctima, pero no se les asignó ningún valor. Así las cosas, los falladores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, porque de acuerdo con lo anterior, no existen pruebas que conduzcan a la certeza que el procesado actuó “con conocimiento de causa” y, por el contrario, se establece que éste tenía la convicción de que I.J.R.P., contaba con más edad de la real, y por ese motivo mantuvo su relación con ella, debiéndose dar aplicación al artículo 32-10 de la Ley 599 de 2000.
Solicita que “reconocida la violación directa de normas de la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio” por indebida aplicación y falta de aplicación de los preceptos inicialmente señalados, se dicte la sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES La demanda que se examina no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En consecuencia será inadmitida. 1. El procesado ECF fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, que tenía señalada, al momento de los hechos,-septiembre de 2007- pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria, motivo por el cual, el recurrente debió acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que estipula: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En esta especie de impugnación, el interesado tiene la carga explicar, con claridad y precisión, por qué razón interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o salvaguardar los derechos fundamentales. También debe acreditar que la decisión solicitada, es útil para la resolución del asunto y sirve de guía a la comunidad jurídica.
Se ha admitido que esa exposición esté integrada en el desarrollo y fundamentación de los cargos, pero no se puede confundir con estos, porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente, ha de ser suficiente para evidenciar que el trámite amerita la intervención de la Sala.
Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad están consagradas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. El recurrente no advirtió la posibilidad de acudir al recurso de manera excepcional, única manera de examinar de fondo, el fallo proferido contra su asistido. 2.
Dígase, también, que en la confección del libelo desatendió las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada. 2.1 En el único cargo mediante el cual pretende la ruptura del fallo, asegura que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y falta de aplicación del canon 32, numeral 10º del Código Penal.
Aun cuando el libelista anuncia que en esta especie de reproches, se debe aceptar la manera como el juzgador declaró los hechos y valoró las pruebas, y que solo es posible analizar el yerro en la aplicación del derecho, justamente, se aparta de esa directriz, y se ocupa de lleno a cuestionar un sector de la base probatoria sobre la cual se edificó el juicio de reproche y al final concluye que se estructura un error de hecho por falso raciocinio.
Bajo esa contradictoria postura, condujo el disenso a resaltar su particular interpretación y evaluación del acopio probatorio, con miras a ubicar la conducta de su asistido en la causal excluyente de responsabilidad, consagrada en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal. La alegación muestra cómo, el censor, involucra en un solo reproche dos propuestas incompatibles que responden a diversos motivos de error, cuya postulación debió realizar en forma independiente, en virtud del principio de autonomía de las causales. 2.2 Cuando se pretende demostrar un error en cuanto a la norma llamada a gobernar el supuesto de hecho, es preciso acudir a la violación directa de la ley sustancial y promover un debate netamente jurídico para acreditar, fundadamente, que se dejó de aplicar el precepto correspondiente a una situación en concreto (falta de aplicación), o se aplicó al supuesto de hecho la disposición que no correspondía (indebida aplicación) o se le otorgó a la norma aplicada un alcance indebido (interpretación errónea).
En consecuencia, surge como exigencia ineludible, aceptar la forma como los sentenciadores declararon los hechos y valoraron las pruebas. 2.3 Pero, si el objetivo es denunciar el desconocimiento de los parámetros de valoración probatoria, la vía apropiada es la indirecta en la modalidad de falso raciocinio, para demostrar que los razonamientos del sentenciador se exhiben inexactos o desfasados, por su abierta contradicción con las reglas de la sana crítica.
Su demostración se agota enseñando cuál principio lógico, máxima de la experiencia o postulado de la ciencia fue desconocido y cómo, de haber acatado el parámetro correcto, el juicio valorativo del fallador hubiese sido distinto y favorable a la parte que lo promueve. 3. Nada de lo anterior patentiza el impugnante, quien acude a este escenario para presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los juzgadores.
Esa postura argumentativa atenta contra la viabilidad del recurso, porque a través de sus genéricos reparos lo único que demuestra es un criterio distinto, incapaz de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia, pues la casación, como se sabe, no fue consagrada para examinar alternativas de solución al asunto suficientemente debatido en las instancias, sino para remediar aquellos errores judiciales que determinaron la emisión de una sentencia ilegal.
De contera, la censura adolece de una fundamentación razonada, porque al involucrar argumentos que responden a diversas especies de error, entiéndase violación directa e indirecta de la ley sustancial, es imposible determinar cuál es el verdadero propósito del impugnante, con lo cual deja de lado los presupuestos de claridad y precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido. 4.
Adicionalmente, observa la Sala que el examen probatorio y las deducciones del sentenciador, fueron ignoradas en su mayoría por el demandante, siendo claro que acudió a esta sede para hacer valer su opinión subjetiva, afianzada en que su defendido actuó bajo la creencia que, para el momento de los hechos, la menor víctima contaba con más de catorce años de edad.
Empero, como se dijo, no abordó todos los pormenores fácticos que, conforme a la prueba recaudada, condujeron a descartar el aludido error como causal eximente de responsabilidad. Como bien lo expusieron los falladores, además del dictamen médico legal practicado a la menor, donde se concluyó que no aparentaba una edad mayor y que su aspecto físico no se prestaba a confusión, también resultó indicativo que desde tiempo atrás, el procesado había sido vecino de ésta y frecuentaba su casa, donde funcionaba un billar, pudiendo, entonces, conocer la realidad sin caer en engaños.
Además precisaron, que la conducta investigada no surgió de un acto esporádico, sino de una relación sentimental. Puntualmente, el A quo, razonó de esta manera: Resulta inverosímil e incoherente la versión del procesado, en el sentido que solo supo de (sic) la menor a partir de la relación amorosa que sostuvo con la misma; pues en el plenario aparece evidenciado que conocía al padre de la misma desde mucho tiempo antes, que de no ser 15 años como lo expresa el señor Miguel Rojas López, son muchos más que unos días, teniendo en cuenta los testimonios referidos, que dejan ver que eran vecinos de tiempo atrás y el sindicado frecuentaba el Billar de propiedad del denunciante, que además era su sitio de residencia, con lo que se descarta su versión de que apenas conocía a la menor unos cuantos días antes, por causa de su relación amorosa.
El conocimiento que el procesado tenía sobre el entorno de la menor esto es vecino de barrio, conocedor de aspectos de su vida, como su lugar de estudio, su grado de escolaridad, su sitio de residencia, con quien convivía, por simples reglas de sentido común nos presentan como suficientes para que una persona que ha sostenido una relación sentimental con otra tenga en claro su edad.
El casacionista no solo desconoció el anterior análisis probatorio, sino que, en procura de fortalecer su reproche, lanza afirmaciones carentes de fundamento, como cuando aduce que el fallador no le asignó valor a las declaraciones de varias personas que coinciden con ECF al señalar que éste desconocía la verdadera edad de la ofendida. Es cierto que el juzgador, al examinar lo expuesto por RRV, ECO, EOV y CKMM, quienes dijeron haber escuchado decir, en varias oportunidades, a I.J.R.P.,que era mayor de catorce años, demeritó su capacidad demostrativa, pero esa circunstancia no traduce algún desafuero, máxime cuando, explicativamente, a partir de sus contenidos, pudo concluir que la contextura de la víctima no daba a entender que era mayor de catorce años, porque de lo contrario, ni siquiera el procesado le pregunta por la edad, ni se la cuestiona, ni prefabrica una serie de pruebas para debatir ante los estrados judiciales.
Todo lo anterior conduce a predicar que el censor incumplió con los requisitos de claridad y precisión que debe contener el libelo, en tanto dejó de demostrar el acaecimiento de alguno de los errores apenas enunciados indistintamente en la demanda, en cuanto no acreditó algún yerro en la aplicación del derecho –violación directa- y tampoco exaltó un manifiesto desconocimiento de los parámetros de valoración probatoria –violación indirecta- pues todo lo redujo a postular sus apreciaciones sobre la manera como debió resolverse el asunto, en un escrito alejado del todo de las exigencias del recurso extraordinario. 5.
Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Por disposición del artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite el nombre de la víctima. � Fls 88 a 93 Cuaderno original. � Fls 151 a 159 íd. � Fls 3 a 11 Cuaderno del Tribunal. � Fl 155 Cuaderno original.
PAGE 1