CASACIÓN 40886 VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES DIRECTA INDIRECTA INVASIÓN DE TIERRAS LEY 906 FC3 Casación Rad. No. 40886 Víctor Rafael Rodríguez Cáceres PAGE Casación Rad. No. 40886 Víctor Rafael Rodríguez Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: “Se desprende de la actuación procesal, que el día 15 de septiembre de 2006, las señoras Ana Benilda Cáceres Rojas y Miriam Gómez Martínez, elevaron a escritura pública el contrato de compraventa celebrado sobre el bien inmueble ubicado en el conjunto residencial El Rocío, manzana 1, globo 12, identificado con el número 16A-52 de la calle 104 F, del perímetro urbano de esta ciudad [Bucaramanga], fungiendo la señora Cáceres Rojas como vendedora y como compradora la señora Miriam Gómez.
La tradición del inmueble se perfeccionó con la respectiva inscripción en el registro de instrumentos públicos el 19 de septiembre de 2006, y la vendedora cumplió con hacer la entrega material del bien objeto del contrato, sin embargo, para el 14 de octubre de 2006, la nueva propietaria llevó al inmueble una posible arrendataria, pero se encontró con el inconveniente de que le habían cambiado la cerradura y los candados de la puerta de acceso, además, que se instalaron letreros que advertían que la propiedad estaba en litigio, por lo cual la señora Miriam recurrió al CAI de la Policía para que se le reestableciera el derecho.
No obstante, nuevamente fue violentada la propiedad, aunado al hecho de que se encontró con que el inmueble había sido arrendado por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, hijo de la señora Ana Benilda Cáceres Rojas.” Con fundamento en esos hechos, el 18 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación a Víctor Rafael Rodríguez Cáceres como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones, el cual no aceptó. El 5 de mayo de 2010, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se acusó al implicado por la conducta punible por la que se le había formulado imputación. Tramitado el juicio oral, el 6 de agosto de 2012 se condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado tanto por el defensor como por el inculpado y, el 25 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación, el propio implicado en su condición de abogado, presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, de cuya confusa redacción se extrae lo siguiente: Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia de haber incurrido en la falta de aplicación de los artículos 762, 972 y 1973 a 2034 del Código Civil y 145, 407 y 97-1 del Estatuto Procesal Civil.
De otra parte, alude al error de tipo y expresa que frente al inmueble sobre el cual recayó el delito, inició una acción de carácter civil, por lo que solicita “suspender” el proceso penal, en tanto considera que se le debe garantizar el derecho al acceso a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política. Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia la falta de aplicación de los artículos 762 y 972 del Código Civil, en concordancia con los artículos 145, 407 y 97-1 del Estatuto Procesal Civil, lo cual dice, a su vez derivó en la exclusión evidente del 32 -2 y 5 del Código Penal.
Al respeto afirma que puso de presente que sobre el inmueble que se predica el delito, ejerció posesión desde 1993 y que inició la acción civil del caso, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, por lo que considera que su conducta se ajusta a lo previsto en el artículo 32-6 del Código Penal. Finalmente, pide casar la sentencia con fundamento en los cargos formulados y que se le absuelva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 904 de 2004: Inicialmente resulta oportuno señalar, que con la expedición de la ley en cita se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal, en relación con las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías de las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó: “ la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…” Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad.
En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política.
Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral recogido en la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, valga decir, la de emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en los que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, dejando de lado los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación para luego proferir la respectiva decisión de fondo.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: “…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la ley.
Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación efectiva del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se ponga en evidencia aquella afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo casacional alegado. 3.
Determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Efectuadas las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración frente a la demanda de casación presentada directamente por el procesado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
II. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Como se fundamenta en la causal primera de casación, es preciso recordar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, corresponde al impugnante plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada, lo que evidentemente no se cumple en el sub judice, por cuanto el censor se limita a sugerir, de forma deshilvanada y al margen de la realidad procesal, la existencia de un error de tipo.
De ello da cuenta el hecho de que cita un conjunto de normas de carácter sustancial y procesal civil, sin que atine a explicar de qué manera se desconocieron y, posteriormente, hace alusión a que se debe “suspender” el proceso penal en orden a que se le garantice el derecho al acceso a la propiedad privada. En esa medida, es claro que desconoce por completo las formalidades propias del recurso de casación. Con todo, baste recordar, en relación con el error de tipo, que parece ser el tema de mayor interés para el impugnante, lo siguiente: “En el error de tipo no obstante que el autor obra voluntariamente, ignora que su comportamiento se adecua a un tipo penal.
Este tipo de error puede ser vencible o invencible. Es vencible cuando se advierte que le era viable al autor superar la situación, por ello en este caso si bien la figura excluye el dolo el sujeto debe responder por la conducta a título de culpa, siempre y cuando el legislador la hubiera previsto como tal. Para que el error pueda expulsar totalmente la responsabilidad es indispensable que sea invencible.
En este caso desaparece el dolo y la imprudencia, pues se trata de una situación que le era insuperable al autor conforme la situación concreta en la que actuó. Entonces, si bien de lo anterior se sigue que el error de tipo, si es invencible, excluye el dolo, se observa que frente al caso que ocupa la atención, en la sentencia se dejó claramente expuesto que la conducta del procesado fue “dolosa”.
En efecto, acudiendo al principio unidad jurídica inescindible, según el cual la sentencia de primera instancia y la de segundo grado forman una sola unidad cuando tienen el mismo sentido, es evidente que la juez a quo, distinto a lo que insinúa el demandante, expresó sobre el particular lo siguiente: “…la señora Ana Benilda Cáceres Rojas, madre del judicializado, es precisa al afirmar que entregó el inmueble desocupado a su nueva dueña Miriam Gómez Martínez… en buen estado, junto con la llave, al señor Martínez, hermano de la denunciante, pero después la llamaron por lo que se estaba presentando, comprobando efectivamente los obstáculos que existían para ingresar en dicha residencia, que además provenían de su hijo Víctor Rafael, hasta el punto que acudió a la policía pero sin eco alguno, porque los problemas continuaron hasta el punto que hoy se encuentra demandada ante la jurisdicción civil por su propio hijo.
Bajo esta óptica probatoria, se infiere a simple vista que el proceder del procesado fue arbitrario y premeditado, porque aprovechando que el inmueble se encontraba desocupado, ingresa al mismo con violencia, dado que alteró las seguridades con las que se hallaba y de esta manera ha logrado arrendarlo, a sabiendas de que dicho apartamento no es de su propiedad y de que fue adquirido por la señora Miriam Gómez Martínez en virtud del contrato de compraventa que celebró con su progenitora, señora Ana Benilda Cáceres Rojas.
Con este proceder arbitrario, ha impedido que la señora Miriam ejerza los actos de señora y dueña, como es arrendar, ya que ese era su propósito, en cambio el procesado sí ha podido celebrarlos, recibiendo los cánones de arrendamiento hasta la fecha, lo que significa que son actos de invasión al no permitirle a la nueva propietaria que ejerza sus derechos, pasando por alto que solo tuvo el usufructo ante la aquiescencia de su señora madre, pero cansada de sus tratos, decidió vender el bien raíz a un tercero de buena fe, por lo que no podía seguir disfrutando de un predio que no le pertenece y nunca le ha pertenecido.
La posesión que alega el procesado, su progenitora la ha desmentido en la audiencia del juicio oral, aclarando que solo quiso brindarle una ayuda económica para su familia, pero jamás ha realizado actos de donación, legado y menos ha distribuido la herencia, no obstante, [el acusado] aprovechó este gesto de humildad, de nobleza de su progenitora, para afectar hoy en día a su nueva propietaria Miriam Gómez, con su intromisión abrupta en el bien inmueble objeto de la investigación. El quehacer desplegado por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres es doloso y contrario a la ley, porque conoce a plenitud que la propiedad y posesión del inmueble está en cabeza de otra persona y aún así persiste en continuar con dicho comportamiento que a todas luces se torna delictuoso, aunado a que se ha determinado de manera libre y voluntaria a la realización de la conducta punible, amén de que es abogado en ejercicio y conoce de las consecuencias que implica apartarse del ordenamiento jurídico, no obstante, persiste en dichos actos de invasión en el inmueble de la calle 104 F No. 16 A – 52 del barrio El Rocío, de propiedad de la señora Miriam Gómez Martínez.” Lo anterior, sin duda, pone de manifiesto que el error de tipo insinuado por el impugnante solo es fruto de su particular visión, pues el contenido de la sentencia se encarga de desvirtuarlo completamente.
Así las cosas, como el libelista desconoce (i) los hechos, (ii) el análisis que de las pruebas realizó el Tribunal, (iii) la incontrastable configuración del delito de invasión de tierras o edificaciones y (iv) la demostrada responsabilidad del procesado; de esto se sigue que la censura objeto de estudio será inadmitida. Segundo cargo: Cuando como en esta censura, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, se parte del supuesto de que el recurrente pondrá al descubierto que el Tribunal incurrió en errores en la apreciación de la prueba, bien de hecho: por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de derecho: por falso juicio de legalidad o de convicción, lo cual ha conducido a la aplicación indebida de la norma o a su falta se selección. Adicionalmente, es preciso mencionar que como los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación efectuada por los juzgadores y la ofrecida por el sujeto procesal, en sede de casación no es posible realizar una simple confrontación entre la actividad de estimación desarrollada por los juzgadores bajo los postulados de la sana crítica y la ensayada por el censor, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
De otro lado, se ofrece oportuno recordar que cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin de denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de casación envuelve, le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas o tergiversadas y a su vez excluyendo las ilegalmente incorporadas o practicadas.
Esa tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino conjunta, esto es, a través de la confrontación entre lo acreditado por los medios de conocimiento validamente allegados a la actuación y acertadamente apreciados y lo que resulte de la corrección probatoria derivada del ataque casacional. Ahora, esbozado el esfuerzo argumentativo que en general corresponde desarrollar cuando un impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, de entrada se observa que el actor omite por completo hacer referencia a los errores de hecho o de derecho que habría cometido el Tribunal, pues limita su discurso a señalar que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que ejercía la posesión del inmueble desde 1993 y que inició un acción civil.
Tan precaria presentación, evidentemente se opone a la tarea que debía agotar, amén de que como se recordó en la censura que viene de examinarse, plurales pruebas de carácter documental y testimonial apuntaron a demostrar con total claridad, que si bien en algún momento el implicado ocupó el bien inmueble ubicado en la calle 104 F No. 16A-52 del barrio El Rocío de la ciudad de Bucaramanga por autorización de su progenitora y legítima propietaria, señora Ana Benilda Cáceres Rojas, ésta posteriormente lo vendió a Miriam Gómez Martínez, quien efectivamente lo recibió totalmente desocupado, no obstante, con posterioridad el procesado ingresó a él violentado la cerradura, tras lo cual procedió a darlo en arriendo.
De otro lado, a pesar de que el demandante no desarrolla el cargo que postura, se observa que en él invoca un conjunto de normas que resultan contradictorias entre sí, pues alega que se dejaron de aplicar los numerales 2º, 5º y 6º del artículo 32 del Código Penal, los cuales tienen contenidos y alcances distintos. Al respecto baste recordar que la causal consagrada en el numeral 2º alude a aquellos casos en los cuales se afecta el bien jurídico con la previa autorización válidamente exteriorizada por parte de su titular, siempre que esto sea posible, de manera que ello conduce a la atipicidad de la conducta.
Por su parte, la causal prevenida en el numeral 5º, que también excluye la tipicidad de la conducta, contiene tres supuestos, de los cuales, en gracia a discusión, el primero, esto es, cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, sería por el que eventualmente se inclina el recurrente. A su vez, el numeral 6º, se refiere a la legítima defensa, la cual excluye la antijuridicidad de la conducta.
En resumen, se aprecia que el impugnante (i) omite indicar la clase de error de apreciación probatoria en que habría incurrido el Tribunal, (ii) así mismo, como obvia consecuencia de lo anterior, guarda silencio acerca de la trascendencia de la censura que formula y (iii) alega indebidamente varias de las casuales señaladas en el artículo 32 del Código Penal; por tanto, no queda alternativa distinta que la de inadmitir el cargo.
De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de diciembre de 2007, radicación No. 28681.
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