CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 40886 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 40886 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Referencia No. 40.886 Acta No. 046 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por JAIME PATINO ARIAS, dentro del proceso ordinario que inició contra ALVARO PATINO OCAMPO y otros. I.
ANTECEDENTES En el Juzgado Io Laboral del Circuito de Cali, JAIMEPATINO ARIAS, inició proceso ordinario contra ALVARO PATINO OCAMPO y los HEREDEROS indeterminados de JORGE ALVARO PATINO ARIAS, para que le reconocieran y pagaran los salarios, la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y la sanción del artículo 65 del C.S.T., junto con las costas y agencias en derecho.
El Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 17 de julio de 2008, absolvió a los demandados de las súplicas del libelo, sin costas (fls.66 a 69 vto.), decisión confirmada por el Tribunal el 31 de marzo de 2009 (fls.13 a 18 cd.2). Dentro del trámite pertinente en la Corte, el recurrente presentó su escrito con el que pretende sustentar el recurso de casación (fls. 7 y 8 cd.3).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo prevé el artículo 90 del C. P. L. y SS., la demanda de casación deberá contener los siguientes requisitos de forma: 1. La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación, y 5.
La expresión de los motivos de casación. En éste indicará el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Igualmente, en caso de estimarse que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Empero, en el presente asunto, revisado el escrito contentivo de la demanda de casación, se detectan las siguientes falencias que la hacen inadmisible y por ende, desierto el recurso extraordinario: 1.- La declaración del alcance de la impugnación es defectuosa, pues suplica "casar la sentencia del Tribunal… y al igual que la de primer grado" y en su lugar "sean revocadas" (fl.8 cd. 3), lo cual es improcedente, primero porque resulta desacertado anular una decisión que ya ha sido casada, como lo sería la del fallador de segundo grado, y en segundo término, porque en sede de casación no es factible "casar" el fallo de primer grado, pues no se trata de recurso persaltum. 2 - No denuncia, por lo menos, como lo prevé el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, una preceptiva legal sustantiva, de orden nacional, que consagre los derechos concretos que se reclaman en la demanda inicial, que constituyendo base esencial de fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, pues las reglas 77 del C.P.L.S.S., 39 de la Ley 172 de 2001 y 210 del C.P.C. que singulariza el recurrente, no corresponden a la normativa de carácter laboral que en verdad gobierna el presente asunto, pues tales reglas consagran las etapas a evacuar en la audiencia pública que señale el juzgado, y el 210 del estatuto procesal civil, la sanción al absolvente que notificado del auto admisorio de la demanda, no asista a la diligencia de interrogatorio a instancia de parte o no justifique su inasistencia, sin que puedan considerarse como preceptivas sustantivas consagratorias de derechos laborales individuales o colectivos. 3.- En caso de que se estimara que la transgresión legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho, como parece extractarse de su discurso cuando plantea que “ el demandado hizo extensiva su contumacia hasta la diligencia de la práctica del interrogatorio solicitado por la parte demandante, lo que conlleva a presumir las disposiciones del art. 210" no señala en los que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en la apreciación de las pruebas. 4.- En cuanto al concepto de la infracción, denuncia simultáneamente que la sentencia es violatoria por "aplicación indebida" y por "interpretación errónea” de unas mismas normas instrumentales, modalidades de violación excluyentes en un mismo ataque, pues la primera implica que a pesar de la acertada lectura de la normativa legal, el fallador la aplica al un asunto que no gobierna el debatido, la segunda ocurre cuando el sentenciador equivoca su texto al comentarla. 5.
Por otra parte, al tema de la no aplicación de la presunción contemplada en el artículo 210 del C.P.C. que cuestiona el impugnante, contrario a lo sostenido por la censura, el fallador de alzada no se equivocó al inferir la no procedencia de tal sanción, dado que el demandado en el trámite del proceso estuvo asistido por Curador. Así, conforme a lo previsto por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, es evidente que el recurso de casación deviene desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME PATINO ARIAS, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra ALVARO PATINO OCAMPO y los HEREDEROS indeterminados de JORGE ALVARO PATINO ARIAS. 2- Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO