MOtiNica a/god& '&94, (Irma dkitiotkia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA RadicaciOn No. 40882 Acta No. 20 Bogota, D.C., dieciseis (16) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci6n que interpuso HUMBERTO MURCIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 17 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Humberto Murcia demand6 al Instituto de Séguros Sociales para que le reconozca la pensiOn de invalidez, indexada, los intereses moratorios y las prestaciones asistenciales. Afirm6 que naci6 el 28 de septiembre de 1954 y como asegurado obligatorio cotizO 744 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en dictamen medico laboral de 30 de abril de 2007 se - RadicaciOn N° 40882 determin6 una invalidez de origen com6n, con fecha de estructuraciOn el 12 de junio de 2006; que el 3 de julio de 2007 solicitO del Institute de Seguros Sociales la pensi6n de invalidez, entidad que se la negO mediante ResoluciOn No. 8407 de 17 de diciembre de 2007.
El Institute de Seguros Sociales se opuso; arguy6 que el hecho 1 es parcialmente cierto, como lo es la fecha de nacimiento y la afiliaciOn, pero que no le consta que haya sido obligado a inscribirse al ISS; negO el 5 y no se pronunci6 sobre los hechos 2, 3, 4 y 6. InvocO las excepciones que denominO inexistencia del derecho reclamado, buena fe, ausencia de intereses moratorios y las declarables de oficio (folios 44 y 45).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 7 de mayo de 2008, conden6 al demandado a pagar al demandante la pensi6n de invalidez, a partir del 12 de junio de 2006, en monto equivalente al salario minimo legal vigente, y los intereses moratorios. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decision de primer grado apelO el Institute de Seguros Sociales y en razOn de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aqui acusada, la revoc6 y, en su lugar, absolviO. 2 Radicacidn N° 40882 El ad quem, arguy6 que para establecer la procedencia del principio de la condiciOn más beneficiosa y, por ende, aplicar el regimen anterior, observe que no es el Acuerdo 049 de 19901 como lo entendie el a quo, sino la redacci6n anterior introducida por el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 at articulo 39, porque en vigencia de esta Ultima se estructur6 el estado de invalidez del demandante (12 de junio de 2006), hecho no discutido, toda vez quo consta en la Resolucien No. 8407 de 2007, mediante la cual el Institut° de Seguros Sociales le nege la prestaciOn, precepto que habia sido modificado por el articulo 11 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1056 de 2003.
Precise que. al confrontar las dos normas. es evidente que el demandante no cumpli6 con los requisitos exigidos por la anterior normative, es decir, la redacciOn inicial del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, de haber cotizado al sistema 26 semanas antes de producirse su estado de invalidez, o que habiendo dejado de cotizar hubiera aportado 26 semanas en el alio anterior, y no hizo cotizaciOn alguna entre el 12 de junio de 2005 y el 11 de junio de 2006.
Transcribi6 la sentencia de la Corte de 16 de septiembre de 2008, radicaci6n 35373, y explice que no obstante que el demandante, en vigencia del Acuerdo 049 4-0 3 Radicacién N°40882 de 1990, cotizO 758 semanas, tampoco es procedente aplicar el principio de la condici6n mes beneficiosa, porque frente a esa normative no era el regimen inmediatamente anterior al vigente para la epoca de estructuraciOn de su invalidez, que, como se estableciO, era el previsto en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en su version original, y reprodujo el texto de la sentencia de la Corte de 27 de agosto de 2008, radicaci6n 33185.
Destac6 que tampoco el accionante puede acceder a la pensiOn de invalidez, con base en lo dispuesto por el paragrafo segundo del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, porque exige 26 semanas de cotizaciones en los Oltimos 3 anos, anteriores a la fecha de estructuraciOn de su invalidez, las cuales no cumpliO, porque el 12 de junio de 2006, fecha de estructuraciOn de su estado de invalid°, solo habia cotizado 744 semanas validas, segOn la ResoluciOn No. 8407 de 2007, y el nOrnero minimo de semanas validas para acceder a la pension de vejez, segOn el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, era de 1075 semanas, al 1 de enero de 2006, es decir, que el 75% son 806,25 semanas, por lo que solo habia cotizado 69,2093%. 4 aL Radicacidn N° 40882 III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intenciOn, propuso dos cargos, que fueron replicados. La Corte los integrara para resolver sobre el conjunto, pese a que estan orientados por Was distintas y modalidades de violaciOn de la ley diferentes, en razOn de que enlistan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idOntico prop6sito, y por permitirlo el numeral 3 del articulo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislaciOn permanente par el articulo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por aplicaciOn indebida, los articulos 39 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, y, por infracciOn directa, los articulos 53 de la Constituci6n Politica, 32 y 272 de la Ley 100 de 1993, 5, literal a), 6, 7 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el articulo 1 del Decreto 758 de 1990, y 21 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
Para su demostraciOn, explica lo que asentO el ad quem y asevera que el principio de la "condiciOn mas 5 Radicaci6n N° 40882 beneficiosa" es tuitivo del trabajo y de orden supralegal, el cual debe orientar la solucidin de los conflictos laborales, como lo establecen los articulos 53 de la Constitución Politica y 21 del COdigo Sustantivo del Trabajo, y lo reitera el 272 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es potestativa su aplicaciOn, porque es la ley la que la ordena.
Aduce que en un caso similar al presente, en el cual el afiliado habia cotizado mas de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte se pronunciO en la sentencia de 8 de febrero de 2007, radicaciOn 27529, cuyo texto reproduce, reiterado en la de 9 de julio de 2008, radicaciOn 30581. Advierte que, tal como quedO demostrado, "cotizO a este Institute un total de 744 semanas validas para la pensiOn de invalidez" (folio 14, cuaderno de la Corte), por lo que su situaciOn no estaba regulada por los articulos 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003, de modo que si el ad quem hubiese tornado en cuenta el referido principio, habria resuelto el caso con aplicaciOn del Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo el a quo, porque ese acuerdo, en su articulo 6, establece la pension de invalidez con 300 semanas de cotizaciones en cualquier apoca, antes del estado de invalidez o de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que "donde existe la misma ranin o situaciOn debe darse la misma soluciOn." 6 cAR Rad icacien N° 40882 LA REPLICA Sostiene que la sentencia acusada està conforme con el criterio jurisprudencial de la Corte, reiterado en la sentencia que transcribi6 el Tribunal, de 16 de septiembre de 2008, radicaci6n 35373, y en otras, en donde ha precisado que desde que entrO a regir el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 no es posible aplicar el principio de la condici6n más beneficiosa cuando el estado de invalidez se estructura en su vigencia. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la via indirecta, por aplicaciOn indebida, los articulos 53 de la ConstituciOn Politica, 31, 36 y 39 (sic), modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 5 literal a), 6, 7 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, 21 del COdigo Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del COdigo Procesal del Trabajo, 251, 252 y 264 del C6digo de Procedimiento Civil.
Sefiala como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estândolo, que cotizO, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 300 semanas Radicacidn N° 40882 S 2.-No dar por demostrado, estândolo, que por haber cotizado rnâs de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, le asiste derecho a la pension de invalidez con los requisitos exigidos por el articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Para su demostraciOn, dice que si el Tribunal hubiese apreciado la prueba documental proveniente del Institute de Seguros Sociales de folio 15, en la que consta que cotizO 375,7143 semanas entre el 23 de febrero de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, y que hasta el 31 de marzo de 1994, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizO 318,4286 semanas, no habria incurrido en el error mencionado, lo que, en consecuencia, le da derecho a la pension de invalidez con los requisitos previstos por el articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 150 semanas cotizadas dentro de los 6 ailios anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad a ese estado, porque asi lo ordena, para este caso, el articulo 272 y la reiterada jurisprudencia de la Corte.
LA REPLICA Sostiene que el cargo es manifiestamente improcedente porque las normas constitucionales contienen principios generales, que deben ser reglados legalmente, Radicachin N° 40882 en el principio constitucional desarrollado por ella y, por tal raz6n, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal sostuvo que "en orden a establecer la procedencia de la aplicaciOn de la condici6n Inas beneficiosa y por tanto el regimen anterior aplicable, se observe quo no es el Acuerdo 049 de 1990, como se entiende en el folio de primer grado, sino la redacciOn anterior a la introducida por el articulo 10 de la ley 860 de 2003 at articulo 39, como quiera que en vigencia de esta Ultima se estructur6 el estado de invalidez del actor, hecho no discutido tornado en la ResoluciOn No. 8407 de 2007, quo niega la prestaci6n (folios 3 y 4 cuademo del juzgado), que lo fue el 12 de junio de 2006, normative que a su tumo liable sido modificada por el articulo 11 de la by 797 de 2003, art/cubo declared° inexequible por /a Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003." (Folios 22 y 23, cuaderno del Tribunal).
Asimismo, indic6 ese juzgador que "confrontada (sic) las dos normas, es evidente quo el actor no cumple los requisitos de la anterior normative, o sea la redacciOn inicial del articulo 39 de la ley 100 de 1993, de ha bar cotizado al sistema durante las 26 semanas 9 LA- RadicaciOn N° 40882 anteriores al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del alio inmediatamente anterior al referido momento de producirse su estado de invalidez, como quiera que el actor no realiz6 cotizacidn alguna al sistema de seguridad social en pensiones en dicho periodo comprendido entre el 12 de junio de 2005 y el 11 de junio de 2007) (sic), conforme a las certificaciones que tienen figuraciOn a folios 9 a 16 del cuaderno del juzgado." (Folio 23, cuaderno del Tribunal).
Al respecto, el impugnante aduce que debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de la pretendida pensi6n de invalidez, porque habia cotizado inâs de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Importa anotar, en primer termino, que la sentencia de '8 de febrero de 2007, radicaci6n 27529, en la que se apoya el recurrente para intentar el quiebre de la sentencia acusada, no tiene aplicaciOn en el presente caso, porque en este la fecha de estructuracitm de la invalidez del demandante fue el 12 de junio de 2006, cuando ya estaba vigente el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, y no el 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacciOn original, el que, a su vez, habia sido modificado por el articulo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1056 de 2003. 10 Radicaciem N° 40882 Li-b La anterior precisi6n es importante porque, en tales circunstancias, no es posible aplicar el principio de la condiciOn más beneficiosa, el cual, si bien ha sido admitido muy puntualmente en algunos casos por la jurisprudencia, no tiene cabida en el presente asunto.
En efecto, sobre la procedencia del aludido principio en asuntos como el que ahora ocupa su atenci6n, esto es, de trabajadores que se invalidaron en vigencia de la Ley 860 de 2003, esta Sala de la Corte se pronunci6 en la sentencia de 17 de julio de 2008, radicaciOn 32681, en la que expresO lo que a continuaciOn se transcribe: "En este orden de ideas, no hay reproche alguno en quo: (i) la Ultima cotizaciOn que realizO la actora al Institut° de Seguros Sociales fue en diciembre de 1990;
(ii) con posterioridad no efectu6 aporte alguno; (iii) la fecha de estructuraci6n de la invalidez fue el 9 de febrero de 2005, al perder e/ 55.06% de la capacidad para laborar; y (iv) hasta diciembre de 1990, cotiz6 313.7143 semanas. "Rues bien, el eje central de la discusiOn radica en determinar cual es la norma que gobiema el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, habida consideraciOn que para el Tribunal es el articulo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto, pars el recurrente lo es el 39 de la Ley 100 de 1993.
"El articulo 39 de la Ley 100 de 1993 disponfa: "Requisitos para obtener la Pensi6n de Invalidez. Tendran derecho a la pensi6n de invalidez, los afiliados quo conforme a lo dispuesto en e/ articulo anterior sean declarados invalidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: II Radicacien N° 40882 Que el afiliado se encuentre cotizando al regimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por to menos 26 semanas del afio inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. "PARAGRAFO. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendra en cuenta to dispuesto en los parOgrafos del articulo 33 de la presente Ley." "Posteriormente, dicho precepto fue modificado por el articulo 11 de la Ley 797 de 2003.
Norma declarada inexequible por la Corte Constitutional mediante sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003. "Al poco tiempo, el articulo /° de la Ley 860 de 2003, modific6 el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que en la actualidad aOn sigue vigente, el cual reza: "Requisitos para obtener la pensiOn de invalidez. Tendre derecho a la pensi6n de invalidez el afiliado al sistema que conforms a lo dispuesto en el articulo anterior sea declarado inv6lido y acredite las siguientes condiciones: "1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los animas tres (3) atlas inmediatamente anteriores a la fecha de estructuracien y su fidelidad de cotizacion para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplie veinte (20) atlas de edad y la fecha de la primera calificacien del estado de invalidez." "Realizado el precedents recuento legislativo, en sentir de la Corte la norma que regula el asunto bajo estudio es el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la estructuracien de la invalidez data del 9 de febrero de 2005.
"Siendo /o anterior asi, como efectivamente lo es, observe la Sala que la actora no demostrO los requisitos estatuidos en dicho canon, cuales son at haber cotizado "cincuenta (50) semanas dentro de los Oltimos tres (3) atlas 12 RadicaciOn N° 40882 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraciOn" y la fidelidad para con el sistema de "al menos de/ veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momenta en que cumpliô veinte (20) anos de edad y la fecha de la primera calificaciOn del estado de invalidez." "Ahora bien, de aplicarse lo dispuesto en el art/cubo 39 de la Ley 100 de 1993, encuentra la CorporaciOn que la promotora de/ proceso tampoco demostrO el supuesto nictico alli establecido, esto es el "Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del alio inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez," "Aqui se impone recordar la insoslayable circunstancia de quo el Oltimo aporte que realize, la actora fue en diciembre de 1990, es decir, on vigencia del actual sistema general de pens/ones no ha sufragado cotizaciOn alguna.
"Puestas asi las cosas, el Tribunal incurriO en los yerros juridicos quo le enrostra el cargo, al haber solucionado el conflicto por las previsiones de/ Acuerdo 049 de 1990, el que habia sido derogado por la Ley 100 de 1993 y a/ no reunir las exigencias de/ nOmero de cotizaciones ni por Osta la ley como tampoco por la Ley 860 de 2003, habra de casarse la sentencia, sin que en sede de instancia se requieran de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional." Como no existen razones vâlidas para variar la jurisprudencia que se acaba de reproducir, los cargos no encuentran prosperidad en el recurs° extraordinario.
En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 17 de febrero de 2009, proferida en el 13 pi' a:am:Wad ELSY DEL PILAR CUELLO CALDER6N \ Irt CA:31CON LABO?.A RadicaciOn N°40882 proceso ordinario laboral que HUMBERTO MURCIA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Como hubo oposiciOn, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIOUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GU AVO JOSE CO ME DOZA '61 /► „,„a LUIS JAVIER OS,111 arfaillefOr/1frirraa. daWifr OP2 3 A60. 2010 3 onen 14 fedi° y horn 4,ocuu,t4.-1.) pleoeme AGO 209G 5:cc' T-'AHors if• w, a --CRI,Z4 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ hilt; LIA n014k -^,-.1.-- Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14