Casación 40879 LFA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40879 LFA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LFA, en contra del fallo del 18 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de (…) confirmó la condena impartida en primera instancia en contra del mencionado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y la absolución por el de actos sexuales con menor de 14 años.
H E C H O S El 11 de agosto de 2010, LASD, padre de la menor K.J.S.M. de 10 años de edad, sorprendió en su residencia, ubicada en (…), a LFA en momentos en que se encontraba acostado en el sofá, mientras abrazaba a la menor y la mantenía encima de él. El mencionado LFA era el catequista de la iglesia del sector y acudía a la residencia de la niña, con el propósito de ayudarla en sus labores escolares.
Posteriormente, la ofendida relató en entrevista que LFA la sometía a tocamientos en la cola, los senos y la vagina, actos que se iniciaron en el año 2009 y prosiguieron en el 2010, con penetración vaginal y anal, los cuales el mencionado realizaba en la residencia de la infante y en la suya propia, donde proyectaba videos pornográficos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Previa solicitud de captura formulada en contra de LFA por la Fiscal 289 Seccional de (…) y aprobada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar del 31 de octubre de 2011 el Juzgado 55 Penal Municipal de la misma especialidad y territorio legalizó la captura y avaló la imputación realizada por la Fiscalía 286 Local en contra del mencionado, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con menor de catorce años (artículos 208 y 209 del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó. Así mismo, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 30 de noviembre de 2011. La actuación le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el cual, en audiencia del 16 de diciembre siguiente, avaló la formulación de acusación en contra de (…) por el concurso de los delitos antes reseñados, con la concurrencia de la causal de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-5 del Código Penal.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de enero de 2012; la del juicio oral se inició el 12 de abril del mismo año y culminó el 18 de mayo siguiente, con el anuncio del sentido del fallo: condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y absolutorio por el de acceso carnal abusivo. 3. Así, el 26 de junio de 2012, el Juez 14 Penal del Circuito de (…) absolvió a LFA del delito últimamente mencionado y lo condenó a la pena principal de 130 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4.
Apelada la citada providencia por la defensa fue confirmada, el 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior de (…). Contra lo decidido por dicha Corporación, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único La libelista anuncia que acude a la causal de casación de que trata el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, es decir, “ el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, al tiempo que advierte que “ jamás cuestionaré la valoración fáctico probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia: me limitaré a partir de un hecho aceptado, sin reticencias, tanto por el señor juez a quo, como por el mismo Tribunal: ‘no están demostrados fehacientemente los actos que LFA realizó en circunstancias de tiempo y modo, en el espacio comprendido para diciembre de 2009 y agosto de 2010’ ”.
Bajo el anterior rótulo, dice que el juzgador, como consecuencia de desconocer el principio de presunción de inocencia (artículo 7º, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución Política), aplicó indebidamente los artículos 209 del Código Penal, modificado por el 5º de la Ley 1236 de 2008, y el 381 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de citar el texto literal de las normas que estima vulneradas, así como doctrina y jurisprudencia sobre la presunción de inocencia, reprocha que el sentenciador no le diera credibilidad a los testimonios de descargos y no advirtiera que, en la versión rendida dos días después del hecho en la Cámara de Gessel, la menor se vio tranquila y no mostró signos de haber sido abusada, lo que, en su sentir, demuestra que dicha declaración fue la más fidedigna.
Agrega que, en cambio, el testimonio ofrecido por la niña en la audiencia pública estuvo contaminado. Sostiene que aquella no pudo precisar las oportunidades en que fue abusada y niega que el abuso hubiera sido crónico a lo largo de dos años Critica que el fallador apreciara como consistente el dicho de la ofendida y, al mismo tiempo, indicara que aquella incurrió en vacilaciones y dijo repetidamente no acordarse de algunos eventos.
Censura que el ad quem infiriera de lo anterior que tales atestaciones no contenían signos de mendacidad o inseguridad y que, por el contrario, representaban una exteriorización comprensible de su nerviosismo y angustia. Cuestiona que la ofendida recordara las horas en que LFA la visitaba, pero no lo que le hizo en su humanidad; enfatiza que al ser descubiertos por el padre de la menor, esta y el hoy procesado se encontraban vestidos, de lo cual infiere que no se probó la acción típica.
Refuerza dicha conclusión apreciando que si la hermana de la víctima vio las inusuales relaciones entre LFA y su familiar y aún así no dijo nada, fue porque “ del hecho no se connotaba actos sobre la menor ”. Frente a la consideración del Tribunal, según la cual el comportamiento de las víctimas frente al abuso sexual es disímil, la impugnante sugiere la violación de reglas de la sana crítica.
Indica, además, que en el “ tés que se utilizó ” se debieron evaluar 19 criterios, los cuales no pudieron analizarse en los 12 minutos que duró la entrevista a la niña, de suerte que “ la prueba esta en especial no cumplió su cometido ” de demostrar con certeza la realización de la conducta. Ante la falta de certeza, el juzgador ha debido aplicar el principio del in dubio pro reo, el cual conduce a la absolución del procesado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la recurrente le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado. En caso contrario, pide que, con sustento en “ todas las irregularidades presentadas ”, se tenga en cuenta que la pena es excesiva “ y si no se acoge el planteamiento hay lugar a la reducción de la pena ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su presentación y sustentación. Las razones son las siguientes: 1. Antes de ocuparse de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal, con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles y, al igual que el proceso penal, tiene por finalidad lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir las siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos y se ofrezca una sustentación suficiente y c) que se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria, prescinda de señalar la causal, omita desarrollar los cargos de manera adecuada o bien cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
No debe olvidarse que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite. Por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que, con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento, en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. 2.
Como enseguida se enseña, los argumentos que trae la libelista no enseñan con suficiencia la necesidad de corregir violaciones a las garantías fundamentales de los intervinientes, o bien la necesidad de ahondar en la jurisprudencia nacional, toda vez que se limitan a cuestionar, sin el debido rigor demostrativo, las apreciaciones probatorias de instancia, además de que yerra en la orientación de los reproches e incumplen los presupuestos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado para su correcta postulación y demostración. 3.
En efecto, la demanda es ostensiblemente confusa en lo que tiene que ver con la orientación del reproche, pues su autora anuncia que el cargo lo sustenta sobre la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004 (artículo 181-3), esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, causal que la obligaba a determinar si la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea del precepto normativo se produjo por medio de un dislate de apreciación de la prueba, el cual pudo tener origen en un error de hecho o de derecho, así como la correspondiente modalidad, es decir, si la equivocación consistió, en el primer caso, en un falso juicio de existencia, de identidad o en falso raciocinio, o bien, en el segundo, si se configuró a través de un falso juicio de legalidad o de convicción, con la consiguiente acreditación, no solamente de la materialidad del yerro, sino de su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. Pero, de manera contradictoria, a renglón seguido la censora afirma que no cuestiona la prueba y acepta los hechos, tal como los plasmó el sentenciador, todo lo cual indica a las claras un motivo de casación bien distinto al anteriormente pregonado, cual es la violación directa de la ley sustancial (artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal), el cual le hacía exigible demostrar la configuración de la mencionada aplicación, exclusión o interpretación errónea de la norma, sin la mediación de una equivocación de apreciación probatoria.
Así pues, al argumento de la libelista resulta manifiestamente contradictorio, lo cual desconoce el principio de precisión y claridad que debe guiar el desarrollo del libelo. 4. En todo caso, lo cierto es que los razonamientos que se plasman en el confuso escrito no constituyen más que un discurso de instancia que se limita a proponer a la Sala que comparta las personales apreciaciones probatorias de su autora, sin demostrar algún yerro relevante, susceptible de ser corregido en esta sede, en la elaborada por el sentenciador.
Así las cosas, mientras que para el Tribunal las inconsistencias en el dicho de la menor no revistieron mayor importancia y, antes bien, resultaban explicables por razón de las agresiones sufridas, la recurrente propone que su aparente muestra de tranquilidad debe interpretarse como si nada hubiera ocurrido. Por otra parte, frente al argumento del ad quem, según el cual las declaraciones de la hermana de la víctima y de su padre, referentes a las inusuales situaciones en que fue sorprendido el hoy procesado, denotan actos de abuso sexual, la impugnante estima que lo único que demuestran son comportamientos atípicos.
Y si, para el juzgador, los 12 minutos de duración de la entrevista a la niña fueron suficientes para comprender en su contexto la narración vertida, para la censora no lo fueron, pues no se cumplieron los ‘ 19 criterios ’ de valoración, los que ni siquiera identifica. Visto así el reproche, surge nítido que no es más que una discrepancia con la ponderación judicial, que, por falta de todo rigor, no alcanza siquiera a sugerir alguna clase de violación indirecta de la ley sustancial.
Así las cosas, la libelista no demuestra, ni la Sala lo avizora, de qué manera el sentenciador incurrió en alguna violación normativa, ya se por la vía directa o al indirecta. Por último, ningún desarrollo elabora la impugnante sobre lo que denomina “ todas las irregularidades presentadas ”, ni precisa por qué motivo hay lugar a la reducción de la pena, lo que, por su evidente imprecisión y carencia de soporte argumentativo, releva a la Corporación de cualquier consideración adicional. 5.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. 6. Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), en los precisos términos en que la jurisprudencia de la Sala lo ha precisado de tiempo atrás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado LFA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de septiembre de 2011, radicación No. 36610. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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