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40873(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40873 Hugo Montoya Naranjo vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40873 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO MONTOYA NARANJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES HUGO MONTOYA NARANJO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, entre la fecha del retiro y la de disfrute del derecho; los reajustes legales de las mesadas posteriores al 3 de marzo de 1997; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad, desde el 9 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el último salario devengado ascendió a $664.357.14, equivalente a 12.8 salarios mínimos legales de la época; que la demandada, mediante Resolución No. 0264 de 21 de abril de 1997, reconoció a su favor pensión de jubilación convencional; que la primera mesada fue de $498.267.86, inferior al 75% de lo que realmente devengaba en el momento del retiro; que la desvalorización de la moneda constituía un hecho notorio, evidente y continuado; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.24- 43 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el valor de la primera mesada y el agotamiento de la vía gubernativa; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, cosa juzgada, presunción de legalidad e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de junio de 2008 (fls. 378-387), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2009 (fls. 439-444 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el a quo dio por probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, al afirmar que el presente asunto versaba sobre el mismo objeto y causa adelantados ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá, proceso que, dijo, fue resuelto en primera instancia el 15 de marzo de 2002 y, en segundo grado, por la Sala Laboral del mismo Tribunal el 24 de abril de 2002; que dicha excepción se fundamentó en que el mencionado proceso, el demandante pretendió la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios, tal como constaba en la demanda adelantada ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad; que tal como lo había sostenido esta Corporación, la institución de la cosa juzgada perseguía como objetivo el carácter definitivo de las providencias y su carácter inmutable, con lo cual se impediría que la cuestión principal de las mismas, pueda ser objeto de nueva controversia.

Agregó que para que la institución se configure debía existir identidad de partes, cosa u objeto y causa; que al proceso fueron incorporadas las copias de la demanda instaurada por el actual demandante, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (folios 319 a 322), así como las sentencias de primera y segunda instancia del mismo (folios 345- 349 y 327 a 344, respectivamente), piezas que, una vez confrontadas con la actual demanda, demostraban la identidad de partes, cosa u objeto y causa, pues en este proceso, así como en el anterior, se pretendió por el actor la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, razón por la cual debía declararse probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Caja demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332 y 333 del C.P.C.; 145 del C.P.T. y de la S.S.; lo que, dice, condujo, a la infracción directa de los artículos 2º, 4º, 13, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19, 467 del C.S.T.; 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. En la demostración del cargo sostiene la censura que no era motivo de discordia que había tramitado proceso ordinario laboral en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones contra la misma entidad demandada, en el cual ésta resultó absuelta en primera y segunda instancia; que “ La inconformidad con el fallo impugnado, estriba en que, no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre “seguridad social”, que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, aplicar a este tema unas normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema (art. 4), pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional del señor MONTOYA NARANJO”; que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 120 de 2003, de la cual transcribió apartes, sostuvo la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación y que los jueces no pueden aplicar la voluntad abstracta de la ley, desconociendo los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política.

Agrega que los derechos fundamentales prevalecen sobre las normas procesales de la institución de la cosa juzgada, con mayor razón cuando se trata de un derecho pensional que implica la subsistencia de una persona de la tercera edad; que lo dispuesto por el Tribunal vulnera los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 46, 48, 53 y 228 de la Carta Política; que no resulta lógico, ni coherente que el demandante deba sobrevivir con una irrisoria mesada pensional, que no corresponde a su valor real; que el juzgador de segundo grado se empecinó en aplicar normas procesales, con un claro desconocimiento de los derechos fundamentales del actor; que La importancia de la seguridad social y de las prestaciones pensionales no es una creación puramente doctrinaria sino que ha sido un tema de honda preocupación de los tribunales de justicia a todos los niveles y en las diferentes órbitas del Estado.

Así se aprecia indudablemente en la sentencia No. T- 459 de octubre 21 de 1994 de la Corte Constitucional…”; que “En tratándose de pensiones de jubilación, el hecho que genera el derecho es el tiempo de servicios. Los otros factores: la edad y el quantum al ser fijadas por el legislador, son de carácter social, se consideran de orden público y son de aplicación general inmediata, siempre y cuando respeten los derechos adquiridos”.

Aduce que la Carta Política señala que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo; que esta norma no implica solamente los recursos de orden presupuestal, sino las pensiones mismas, dado que el legislador no realizó distinción alguna; que la pensión de jubilación comporta un derecho fundamental; que la indexación es un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el estado debe proteger; que no puede alegarse la carencia de normas que protejan la seguridad social, pues el artículo 48 de la Constitución Política es claro en señalar que es un servicio público obligatorio, sometido a los principios de eficiencia, universalidad, coordinación y control del Estado; que la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional indica que hay mecanismos para paliar la devaluación monetaria, con base en los principios de equidad y favorabilidad; que esta Corporación, mediante sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), atinadamente cambió de criterio, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, para reconocer la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales, lo cual se reiteró en las decisiones de 8 de agosto (Rad. 29664), 4 de septiembre (Rad. 30131) y 4 de agosto de 2007 (Rad. 30138); que no comparte la sentencia del ad quem, en el sentido de afirmar la improcedencia de la actualización, por haber solicitado antes el mismo derecho, en contravía de las normas constitucionales de la seguridad social.

Finaliza diciendo que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C. y demás normas relativas a la cosa juzgada, toda vez que dejó de aplicar el preámbulo de la Constitución, el principio de igualdad, la protección de la tercera edad, el derecho a la seguridad social y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, “toda vez que de haberlas tenido en cuenta al igual que los criterios jurisprudenciales transcritos, habría revocado la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y accedido a la indexación deprecada, lo que desde luego, llevará a la prosperidad del cargo y a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación”; que la fórmula correcta aplicable ha sido señalada en la decisión del 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la sentencia recurrida fue la configuración de la cosa juzgada en el caso del demandante, toda vez que, para el Tribunal, se habían allegado al proceso las copias de la demanda adelantada ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y de las sentencias de primera y segunda instancia, en las que constaba la identidad jurídica de las partes y de objeto y causa jurídica, pues en dicho proceso, dijo, el actor pretendió la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, aspecto que, afirmó, también alegaba en el presente litigio.

Por su parte, el censor plantea que la aplicación de la cosa juzgada, que no desconoce operó en el presente asunto, no puede ir en detrimento de sus derechos fundamentales, pues el preámbulo de la Constitución, el principio de igualdad, la protección de la tercera edad, el derecho a la seguridad se encuentran en un rango superior frente a las normas procesales que la regulan, máxime cuando, afirma, el derecho a la pensión no prescribe como sí lo hacen las mesadas y, además, la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de indexación de pensiones convencionales, ha variado para reconocerla, en consonancia con diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Sin embargo, no comparte esta Corporación la anterior argumentación, pues, contrario a lo afirmado por el censor, la institución de la cosa juzgada protege los derechos fundamentales al debido proceso de las partes, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros postulados constitucionales, tal como lo sostuvo esta Sala, en un caso similar contra la misma entidad demandada, en la sentencia de 7 de julio de 2009 (Rad. 36910), así: “Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, el aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0491 de 25 de noviembre de 1997 (folios 3 a 5), ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con desistimiento de sus pretensiones (respuestas a interrogantes 10, 11, 12, 13, y 14 –folios 193 y 195--, y folio 220), se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.

“Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias”.

“Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial”. “No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes”. “En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman”.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal”.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula”.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia”.

“En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”. En consecuencia, el ataque es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HUGO MONTOYA NARANJO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17