República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Radicación No. 40871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 40871 Acta No. 39 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, BCH, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso seguido por ANA LIGIA MORA DE DURÁN contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se reconozca la pensión mensual vitalicia contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, igual al 4% del promedio del sueldo mensual de la actora, disfrutado durante el último año de servicio, por cada año de servicio más los reajustes legales, a partir del 29 de agosto de 1998.
Los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Según la demanda, la actora laboró en forma personal y subordinada al servicio del banco por el lapso comprendido entre el 7 de enero de 1980 y el 28 de agosto de 1998. El último salario promedio mensual que le reconoció el banco fue de $838.787,68. El contrato terminó por decisión unilateral del banco el 28 de agosto de 1998.
Que de acuerdo con el artículo 94 del reglamento de la entidad bancaria, cuando el trabajador con 10 años de servicios es retirado del banco por decisión unilateral de la empresa tiene derecho a la pensión reclamada; entonces, concluye, la extrabajadora tiene derecho a esta pensión, a partir del 29 de agosto de 1998, en razón a que fue retirada del servicio con 18 años de antigüedad y por causas independientes a su voluntad.
Alega que el banco violó el principio de igualdad con la negativa de su pensión, puesto que la ha reconocido a otros trabajadores desvinculados sin justa causa, cuyos nombres relaciona. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente los hechos, con la aclaración de que el retiro de la actora fue por justa causa según la comunicación del 28 de agosto de 1998.
Agregó que los hechos contenidos en esa comunicación fueron admitidos por la actora, según la versión libre que rindiera ante la Dirección de Seguridad Bancaria el 8 de junio de 1998. Alegó que la actora no observó buena conducta pues fue objeto de sanción disciplinaria en 1987, amén de que fue despedida con justa causa que continúa siendo válida hasta tanto decida el Juzgado 4º Laboral del Circuito.
Admitió haber reconocido a otros trabajadores la pensión del reglamento, pero fue porque ellos reunían los requisitos para tal efecto. Que, en todo caso, de no darse por probada la justa causa, la actora no cumple el requisito de la buena conducta como se demuestra con la sanción disciplinaria impuesta y los múltiples llamados de atención. Propuso las excepciones de falta de respaldo legal de la pretensión, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de junio de 2006, el a quo absolvió a la demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, con decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia; en su lugar, condenó al banco al reconocimiento de la pensión solicitada a partir del 1º de enero de 2009 y, consecuencialmente, al pago de las mesadas adeudadas. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, dio por demostrado que la actora laboró para la demandada desde el 7 de enero de 1980 hasta el 28 de agosto de 1998, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó, como último cargo, el de técnico VII y que el salario base para liquidación de prestaciones fue de $838.787.
Lo anterior, lo extrajo de la contestación de la demanda, del contrato de trabajo, de la carta de terminación del vínculo, así como de la respectiva liquidación de prestaciones sociales. Igualmente, dio por demostrado que la entidad bancaria decidió terminar el contrato con justa causa, pero que, en otro proceso, fue declarada la injusticia del despido y se condenó al ex empleador al pago de la respectiva indemnización. Tras lo anterior, se remitió al texto del artículo 90 del reglamento e infirió de su contenido que la empresa estableció una pensión extralegal para aquellos trabajadores con tiempo de servicio no inferior a 10 años y que, además, se encuentren en algunos de estos supuestos de hecho: i) quede incapacitado para desempeñar el servicio por causas de enfermedad o, ii) sea retirado del servicio por causas independientes de su voluntad y haya observado buena conducta.
Agregó que, en el segundo evento, la norma reglamentaria exige que, además del retirado del trabajador por razones ajenas a su voluntad, que haya observado “buena conducta”. A renglón seguido, se propuso definir el concepto de “buena conducta”; señaló que no existe definición legal sobre dicho término, aunque encontró que algunas disposiciones, especialmente, las relativas al desempeño y régimen disciplinario de los servidores públicos, calificaban comportamientos como “mala conducta”.
Ante esto, estimó forzoso encontrar una noción de “buena conducta” para establecer si la actora cumplió con este requisito, pues le era claro que los otros sí los cumplía. Con el anterior propósito, asentó lo siguiente: “…encontramos que el concepto de buena conducta está íntimamente relacionado con un comportamiento que sea socialmente adecuado y aceptado.
La persona de buena conducta debe tener unos antecedentes que impliquen que merece buen nombre y confianza de los demás. En materia laboral, la buena conducta implica un cumplimiento general de sus funciones y de las normas dentro de la empresa, y un comportamiento adecuado. Igualmente, aplicando principios constitucionales y derechos fundamentales, debe concluirse que se presume que tiene ‘buena conducta’ quien no haya incurrido en comportamientos calificados como ‘mala conducta’.
Al contrario de lo dicho por la juez de primer grado, estima la Sala que ‘buena conducta’ no implica un comportamiento perfecto sino bueno de tal manera que no altere la relación tranquila de que debe haber entre empleador y trabajador”. Aludió a las reflexiones del a quo sobre que la actora no tuvo buena conducta por haber sido sancionada disciplinariamente.
Constató, con base en las documentales de folios 122 y 123, que la demandante fue llamada a descargos el 17 de junio de 1998 para que explicara la conducta reseñada; que durante dicha diligencia, la demandante aceptó los retardos, dijo que no tenía excusa para ello a pesar de que existían causas que explicaban los mismos como los problemas de transporte que había tenido para llegar a su sitio de trabajo, y se comprometió a que en el futuro llegaría temprano en cumplimiento de sus labores; esto dio lugar una sanción consistente en suspensión de un día que la actora cumplió. No encontró evidencia que en los siguientes 11 años que duró el contrato, la actora nuevamente hubiese reincidido en la falta o incurrido en otra, lo que implicaba que había honrado su compromiso.
Luego del anterior examen probatorio, consideró que “…por el hecho de haber sido sancionada 11 años antes del despido, no se desvirtúa la presunción de buena conducta que pesa sobre el comportamiento de la demandante. Debe anotarse que no puede existir una sanción eterna y comportamientos más graves que aquel en que incurrió la demandante quedan menos tiempo como antecedentes a otro tipo de servidor”.
La conclusión a la que arribó el ad quem fue que la actora sí cumplió con el requisito de haber observado buena conducta, más cuando el despido de que fue objeto fue declarado injusto por esa misma corporación. En concordancia con lo concluido, decidió revocar la sentencia de primer grado; tomó en cuenta los parámetros fijados por el artículo 90 del reglamento, en el sentido de que la pensión equivalía al 4% del promedio mensual del último año de servicios, lo que le dio como resultado el 72%, por los 18 años y 7 meses de servicios prestados.
Sobre el salario del último año de servicios, $775.128 (fl. 359 y 360), aplicó el monto del 72% y determinó una mesada de $558.092. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 1999, en vista de que la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2002. Negó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión reconocida no es de las que trata la mencionada ley.
Ordenó el reajuste de la pensión anualmente, reconoció la indexación de las mesadas causadas a diciembre de 2008 y, con base en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS y el artículo 19 del Acuerdo 049 de 1990, reconoció la compartibilidad de la pensión objeto de condena con la que el ISS le reconocería la prestación. III. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACION La parte recurrente persigue que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, CONFIRME lo resuelto por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, absuelva al BCH de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, y en caso de no prosperar la anterior petición, pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la forma como se liquidó la mesada pensional, toda vez que se tuvo en cuenta el promedio del salario del último año cotizado al ISS; para que, en sede de instancia, revoque lo resuelto por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y condene al BCH a otorgar la pensión reglamentaria, pero respetando la forma de liquidar la mesada pensional, de conformidad con el inteligible tenor literal del artículo 94 mencionado.
Para tales efectos presentó dos cargos que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 104 a 125 del C. S. del T., 55, 56 y 58 del C.S. del T., en relación con los artículos 19 del C. S del T., 61 y 145 del C. P. del T. y S.S; 174, 175, 176, 177, del C.P.C.; 53 y 230 superior.
Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, a juicio de la censura, fueron: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante observó buena conducta durante toda la relación laboral, que le permitió acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH. 2.) No dar por demostrado, estándolo que el artículo 94 del R.I.T (fl. 336), exige para acceder a la pensión allí consagrada, haber observado buena conducta durante toda la relación de trabajo, es decir, de una manera global y permanente, sin que allí se hubiera establecido algún periodo de vigencia o prescripción cuando se ha cometido una falta. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que la sanción disciplinaria que el banco le impuso a la demandante el 24 de julio de 1987 (fl. 126), como consecuencia de sucesivos retardos ocurridos entre enero de 1986 y febrero de 1987, demuestra con creces que la demandante no observó buena conducta durante todo el periplo laboral, razón por la que no puede acceder a la pensión reglamentaria pretendida. 4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que es posible acceder a la pensión reglamentaria deprecada por haber cumplido la demandante el compromiso de no volver a llegar tarde, en los descargos rendidos el 17 de junio de 1987 (fIs. 123 a 125).
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1.) Reglamento Interno de Trabajo (fls. 293 a 345). 2.) Diligencia de descargos del 17 de junio de 1987 (fls. 123 a 125) 3.) Sanción disciplinaria impuesta a la demandante (fls. 126). DESARROLLO DEL CARGO Dice que acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el ad-quem para dictar la sentencia, es decir, que la justicia ordinaria laboral declaró que la demandante fue desvinculada unilateralmente por el BCH, razón por la que el banco le canceló la indemnización por despido injusto; que los extremos de la relación de trabajo discurrieron entre el 7 de enero de 1980 hasta el 28 de agosto de 1997; el último cargo desempeñado; que a la demandante se le impuso una sanción disciplinaria por sucesivos retardos ocurridos entre el mes de enero de 1986 y el mes de febrero de 1987, y que el último salario devengado por la demandante para liquidar prestaciones sociales fue de $838.787.oo.
Centra la inconformidad motivo del recurso extraordinario, en la revocatoria de la absolución de la decisión primer grado, para, en su lugar, condenar al banco a otorgarle a la parte actora la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del banco, a pesar de que no cumplió con el requisito de “ haber observado buena conducta” durante toda la relación laboral.
Se aparta del razonamiento del ad quem sobre que la sanción disciplinaria que le impuso la entidad financiera fue 11 años antes de su desvinculación, período en que no volvió a incurrir en el comportamiento que dio origen a dicha sanción; como si la norma indicada exigiera un término de prescripción sobre la buena conducta y como si el llegar puntual al trabajo no fuera una obligación del trabajador, anota.
Le critica al tribunal que, para revocar la decisión de primer grado, luego de transcribir parcialmente el artículo 94 tantas veces mencionado, puntualizara: “(…) La juez de primer grado llegó a la conclusión de que la demandante no cumplió con el requisito de haber observado buena conducta por cuanto fue objeto de una sanción disciplinaria por haber tenido repetidos retardos durante el período comprendido entre enero de 1986 y febrero de 1987.
Efectivamente, consta en los folios 122 y 123 que la demandante fue llamada a una diligencia de descargos el 17 de junio de 1987 para que explicara la conducta reseñada. Durante dicha diligencia la demandante aceptó los retardos, dijo que no tenía excusa para ello a pesar de que existían causas que explicaban los mismos, como los problemas de transporte que había tenido para llegar a su sitio de trabajo, y se comprometió a que en el futuro llegaría temprano al cumplimiento de sus labores.
Como resultado de dicha diligencia el Jefe de Personal le impuso a la demandante una sanción disciplinaria de y (sic) un día de suspensión, la cual la demandante cumplió. No existe ninguna evidencia de que en los 11 años que siguieron entre la imposición de la sanción y el despido, la demandante hubiera incurrido nuevamente en el comportamiento que fue origen de la sanción o en otro censurable, lo que implica que cumplió con su compromiso (resalta el recurrente).
En consecuencia, estima la Sala que por el hecho de haber sido sancionada 11 años antes del despido, no se desvirtúa la presunción de buena conducta que pesa sobre el comportamiento de la demandante. Debe anotarse que no puede existir una sanción eterna y comportamientos más graves que aquel en que incurrió la demandante quedan menos tiempo como antecedentes de otro tipo de servidor.
Por lo anterior, estima la Sala que la demandante cumple con el requisito de haber observado buena conducta, más cuando el despido de que fue objeto fue declarado injusto por la Sala Laboral del Tribunal (fI. 464).” Para la censura, no le asiste la razón al tribunal con el anterior discurso, como dice demostrarlo. Destaca que a pesar de que la sentencia de segundo grado acepta la imposición, por parte del BCH, de una sanción disciplinaria por sucesivos retardos en que incurrió la demandante -todo lo cual fue aceptado por ella misma-, el tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas enlistadas en el cargo, al revocar la sentencia absolutoria de primer grado y acceder a la pensión deprecada junto con las condenas consecuenciales.
Se remite a folios 293 a 345 donde milita el Reglamento Interno de Trabajo y transcribe el artículo 94. En su criterio, la norma mencionada deja ver, sin duda, que uno de los requisitos para acceder a la pensión extralegal, es haber observado buena conducta, la que, de acuerdo con el texto transcrito, se exige sin límite alguno de tiempo, y no como desatinadamente lo afirmó el ad-quem.
Agrega que, en el capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo del BCH (fI. 328), está claramente tipificada la escala de faltas y sanciones disciplinarias, las que se concretan en el artículo 78; igualmente en el literal a) se tipifica como falta “El retardo injustificado en la hora de entrada al trabajo…”. Además que, en el capítulo XVIII del R.I.T., se expresa que, antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el banco debe dar oportunidad al trabajador inculpado de ser oído (fl. 330); que como consecuencia de la anterior tipificación, la entidad citó a la demandante, mediante comunicación del 16 de junio de 1987, para que rindiera explicaciones sobre “un número excesivo de retardos durante el período comprendido entre el mes de enero de 1986 y el mes de febrero de 1987”; la citación fue atendida por la demandante, de lo que da cuenta el Acta No. 134 de 17 de julio de 1987 (fIs. 123 a 125), y trascribe apartes de dicho documento que consideró relevantes.
Manifiesta que, de acuerdo con lo sucedido, el banco le impuso una sanción disciplinaria de un día, de conformidad con lo establecido en el R.I.T. del BCH. Estima que la anterior descripción deja ver con suma claridad que la sanción impuesta a la demandante de un día de suspensión, por un total de 1.608 minutos de retardo en el período comprendido entre enero de 1986 y febrero de 1987, se ajustó a lo que el Reglamento Interno de Trabajo dispone en su artículo 78 para imponer una sanción disciplinaria, lo que de contera demuestra que la demandante no observó la buena conducta, durante toda la relación de trabajo, que exige la norma reglamentaria.
Según la censura, lo anterior, sin duda alguna, deja ver los primeros tres errores evidentes de hecho en que incurrió el tribunal, con mayor razón si, de acuerdo con el acta 134 referida, la demandante acepta los innumerables retardos (1.608 minutos) en que incurrió en el período comprendido de enero de 1986 a febrero de 1987, lo que es avalado por el tribunal, de conformidad con la parte que resaltó. Entonces, prosigue el recurrente, el hecho de habérsele impuesto a la demandante la sanción disciplinaria indicada, lo único que demuestra es que no cumplió con la buena conducta requerida por la norma transcrita, para hacerse acreedora a la pensión extralegal; que la pensión es una dádiva concedida unilateralmente por el BCH a los trabajadores que, durante todo el periplo laboral, observaran una conducta impoluta, la que no cumplió la demandante, de conformidad con la prueba que acaba de analizarse.
Seguidamente se apoya en varias sentencias de esta Corte donde se refiere a la buena conducta, de las cuales el censor extrae que la jurisprudencia entiende que no se ha observado buena conducta cuando se ha impuesto una sanción disciplinaria, que fue lo que sucedió en el sublite. Por tanto, considera demostrado el 4º error, si se tiene en cuenta que por haber cumplido la demandante el compromiso de no volver a llegar tarde adquirido en los descargos rendidos el 17 de junio de 1987 (fls. 123 a 125), lo único que muestra es la obligación que debe cumplir todo empleado (arts. 55, 56, 58 C.S.T.); pero no, por ello, convierte la mala conducta en buena, vale decir, que por haber cumplido lo prometido, de conformidad con la ley y el reglamento, no hace que se borre la sanción impuesta, sino que, por el contrario, lo que demuestra es que, durante todo el tiempo laborado, la demandante no observó la buena conducta que exige el R.I.T, para acceder a la anhelada dádiva extralegal.
Por lo anterior, considera la censura que no le asiste la razón al tribunal cuando concluye: “No existe ninguna evidencia de que en los 11 años que siguieron entre la imposición de la sanción y el despido, la demandante hubiera incurrido nuevamente en el comportamiento que fue origen de la sanción o en otro censurable, lo que implica que cumplió con su compromiso.
En consecuencia, estima la Sala que por el hecho de haber sido sancionada 11 años antes del despido, no se desvirtúa la presunción de buena conducta que pesa sobre el comportamiento de la demandante (fls. 464)”. Dice que no se puede olvidar que la pensión extralegal es otorgada de manera unilateral por el banco, pues esta no fue el fruto de la negociación colectiva; y lo mínimo para acceder a ella es cumplir a cabalidad con todos los requisitos que el banco dispuso para otorgarla, que por demás son muy favorables a los intereses de quienes fueron sus trabajadores.
A juicio del recurrente, la demandante no cumplió los requisitos, como según él, lo ha explicado, y a pesar de ello y sin que el tribunal desconociera la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, con una inmensa generosidad analiza sesgadamente la norma en comento, y le otorga la pensión pretendida, lo que bajo ningún punto es un proceder dentro de las facultades previstas en el artículo 61 del C.P.T y S.S., cuando de haber analizado el texto reglamentario indicado en su justa dimensión, habría confirmado la sentencia del a-quo, porque, sin duda alguna, la mencionada sanción disciplinaria desdibujó de plano el requisito de haber observado buena conducta por parte de la demandante, como lo ha reiterado en una multitud de sentencias esa H. Sala.
Lo anterior, a juicio del recurrente, demuestra el análisis equivocado de la prueba indicada, y por ende, los errores de hecho manifiestos en que incurrió el tribunal, toda vez que, de haberla apreciado en su justa dimensión, habría concluido, sin lugar a dudas, que la demandante no tenía derecho a la pensión reglamentaria pretendida, porque no observó el requisito de la buena conducta, durante toda la relación de trabajo.
RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a su prosperidad en razón a que el recurrente no rebatió el argumento colosal del fallador de segundo grado. Para él, el tribunal tuvo en cuenta, con base en principios constitucionales y derechos fundamentales, que la buena conducta se presume de quien no ha incurrido en comportamientos calificados como de mala conducta, como era el caso de la demandante; y que tal presunción no se desvirtuaba por el hecho de haber sido sancionada 11 años antes del despido.
Alegó que las presunciones son medios de prueba que el juez tiene libertad de apreciación. Añade que la censura tampoco desvirtuó los hechos indicadores sobre los cuales construyó la premisa de que la actora observó buena conducta y aludió a la libre apreciación de la prueba, según el artículo 61 del C.P.T y SS., para afirmar que no es dable predicar de la decisión acusada es un desatino manifiesto, evidente y ostensible.
IV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem cometió los desatinos fácticos denunciados, con el reconocimiento de la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo del banco a favor de la actora, no obstante que ella fue sancionada con un día de suspensión, 11 años atrás, de lo cual también dio cuenta la sentencia acusada.
La censura deja en claro que no rebate las premisas relacionadas con el tiempo de servicio, el despido injusto de la actora, el último cargo desempeñado, el último salario devengado y tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones, y que la actora fue sancionada disciplinariamente por sucesivos retardos ocurridos entre el mes de enero de 1986 y el mes de febrero de 1987.
Según el recurrente, el artículo 94 reglamentario citado exige, para tener derecho a la pensión allí consagrada, que el trabajador haya observado buena conducta durante todo el tiempo de la relación laboral, sin que se imponga término de prescripción a la sanción. Que en el presente caso la actora fue suspendida por un día y por lo mismo no tenía derecho a la pensión reconocida por el tribunal.
Para resolver lo anterior, se trascribirá a continuación el texto del tan mentado artículo 94 del RIT, señalado como prueba erradamente apreciada: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75) mensuales, en cuyo caso la pensión será igual al valor de un sueldo”.
Observa la Sala que, de la citada cláusula, efectivamente, como lo sostuvo el tribunal y lo comparte el censor, se desprende que, para tener derecho a la pensión allí referida, cuando el contrato se ha terminado por cuestiones ajenas a la voluntad del trabajador con 10 años de servicio, se exige haber tenido buena conducta durante la relación laboral.
Si bien es cierto no se señala límite de tiempo para las sanciones disciplinarias, como lo sostiene la censura, también lo es que no dice que basta con que al trabajador se le haya impuesto una sanción disciplinaria, de cualquier naturaleza, para que el trabajador pierda el derecho a dicha pensión. Así pues, no pudo incurrir el ad quem en los desatinos fácticos endilgados.
El ad quem, como la misma censura lo anota, tuvo en cuenta que la actora fue sancionada con un día de suspensión 11 años atrás. Es decir no pasó por alto dicha sanción. Solo que, en atención a lo consagrado en el reglamento del banco, que somete el reconocimiento del mentado beneficio, junto con otros requisitos, al haber “observado buena conducta”, luego del análisis fundamentado del alcance del concepto de “buena conducta” y descender a la situación de la actora, estimó que, por el hecho de haber sido sancionada 11 años antes del despido, no se desvirtuaba la presunción de buena conducta que pesaba sobre el comportamiento de la actora, y, por tanto, concluyó que ella sí cumplió con este requisito, “…más cuando el despido de que fue objeto fue declarado injusto por esta Sala Laboral del Tribunal”.
Advierte la Sala que el texto del citado artículo 94 reglamentario tampoco define qué se debe entender por “buena conducta”, por lo que las reflexiones del ad quem acerca del contenido de este concepto no pueden configurar yerro fáctico alguno. Por otra parte, la censura ignoró, como lo dice la réplica, que el ad quem arribó a la definición de buena conducta a través de principios constitucionales y de derechos fundamentales, de donde extrajo la regla que “se presume que tiene buena conducta quien no haya incurrido en comportamientos calificados como de mala conducta”.
Estas consideraciones a más de que no fueron puestas en entredicho por la censura; aun así, por ser de estirpe jurídica, debían ser refutadas por la vía directa. Además, el tribunal tuvo en cuenta otras premisas, igualmente, no rebatidas por el recurrente: que no existía una definición legal sobre “buena conducta”, que este concepto está íntimamente relacionado con un comportamiento que sea socialmente adecuado y aceptado; que la persona de buena conducta debe tener unos antecedentes que impliquen que merece buen nombre y confianza de los demás; que, en materia laboral, la buena conducta tiene que ver con el cumplimiento general de sus funciones y de las normas dentro de la empresa, y un comportamiento adecuado; y que la buena conducta no implica un comportamiento perfecto, sino bueno, de tal manera que no altere la relación tranquila que debe haber entre empleador y trabajador.
Con base en los anteriores razonamientos, el ad quem examinó la hoja de vida laboral de la actora donde encontró que fue sancionada con suspensión de un día, por sucesivos retardos aceptados por la trabajadora, ante lo cual ella se comprometió a que, en el futuro, llegaría temprano al cumplimiento de sus labores. Y no encontró evidencia alguna de que la actora hubiese incurrido, nuevamente, en el comportamiento que fue origen de la sanción en los 11 años que siguieron entre la imposición de la suspensión y el despido, de donde dedujo que la actora honró su compromiso de aquel entonces.
La parte recurrente no controvierte la premisa fáctica de que la actora no volvió a incumplir el horario; sino que estima que el cumplimiento del horario es una obligación que tiene todo trabajador, lo cual comparte esta Sala. Sin embargo, esto no le quita razonabilidad a la valoración que hizo el ad quem al artículo 94 del RIT. Por el contrario, observa la Sala que el ad quem buscó elementos, tanto jurídicos como fácticos, para ponderar la falta cometida por la actora 11 años atrás del despido que dio lugar a la suspensión de un día, de cara al requisito de “buena conducta” exigido, lo cual es un proceder, a todas luces, razonable.
Finalmente, el tribunal estimó que por el hecho de haber sido sancionada 11 años antes del despido, no se desvirtuaba la presunción de buena conducta que pesaba sobre el comportamiento de la demandante, consideración esta, se itera, no controvertible por la vía indirecta en cuanto parte de una presunción que extrajo el tribunal de principios constitucionales y derechos fundamentales.
Como tampoco lo es, por las mismas razones, la de que “no puede existir una sanción eterna y comportamientos más graves que aquel en que incurrió la demandante que dan menos tiempo como antecedentes en otro tipo de servidor”. En este orden de ideas, concluye la Sala que el recurrente no acertó en la acusación de la sentencia, dado que los argumentos por él presentados no tenían por sí solos la vocación de derribar los pilares de la sentencia, para que esta se pudiera casar.
Resta advertir que la lectura efectuada por la censura de las sentencias citadas en apoyo de sus argumentos (radicados 28863, 31265 y 27660), es equivocada. De tales sentencias no se puede deducir, como lo anota el impugnante, que, para la jurisprudencia, “no se ha observado buena conducta cuando se ha impuesto una sanción disciplinaria”.
Todas ellas lo que dicen es que al no haberse aplicado por el banco sanción alguna al trabajador, según el procedimiento respectivo, no se podía dar por demostrada la mala conducta. Ahora bien, si se ha probado que el extrabajador sí ha sido sancionado en el curso de la relación laboral, es razonable, en atención del principio de la proporcionalidad, que el juzgador examine, además de la gravedad de la falta, la graduación de la sanción y la época en que esta se dio, como lo hizo el ad quem en el sublite.
Tal proceder no vacía de contenido el artículo 94 del reglamento, ni lo desnaturaliza. Por el contrario, se justifica en la medida que permite darle contenido al concepto de “buena conducta” sin incurrir en tratos discriminatorios por tratar de manera igual a situaciones diferentes. Por tanto, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO El recurrente aclara que este cargo se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación. Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 104 a 125 del C.S. del T., en relación con los artículos 55, 56 y 58 del C.S. del T., 19 del C. S. del T., 61, 145 del C. P. del T. y S.S; 174, 175, 176, 177, del C.P.C., 53, 230 superior.
Para el recurrente, los errores evidentes de hecho en que incurrió el tribunal, fueron: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 94 del R.I.T. dispone, para liquidar la mesada pensional, el promedio del salario cotizado a la seguridad social en el último año. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que según las claras voces del artículo 94 del R.I.T, para liquidar la mesada pensional extralegal se tendrá en cuenta “ el cuatro (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%), por tres años el doce por ciento (12%) etc., hasta el valor de un sueldo, pero estas pensiones en ningún caso serán menores al 75%, ni mayores a las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio” PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS 1.) Reglamento Interno de trabajo del BCH (fls. 293 a 345). 2.) Relación de novedades, Sistema de Autoliquidación de Aportes (fls. 359 y 360). 3.) Liquidación final de prestaciones sociales (fls. 119 a 121) DESARROLLO DEL CARGO: En lo que se relaciona con este cargo, el censor expresamente acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el ad-quem para dictar la sentencia, es decir, que la justicia ordinaria laboral declaró que la demandante fue desvinculada unilateralmente por el BCH, razón por la que el banco le canceló la indemnización por despido injusto; que los extremos de la relación de trabajo discurrieron entre el 7 de enero de 1980 hasta el 28 de agosto de 1997; el último cargo desempeñado; que a la demandante se le impuso una sanción disciplinaria por sucesivos retardos ocurridos entre el mes de enero de 1986 y el mes de febrero de 1987 y que el último salario devengado por la demandante para liquidar prestaciones sociales, fue de $838.787; que la pensión reglamentaria es compartida con la de vejez que le otorgare el ISS; que se encuentran prescritas las mesadas con anterioridad al 5 de agosto de 1999; que el monto de la pensión corresponde al 72% por haber laborado 18 años de servicio.
Centra la inconformidad en que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH dispone una forma muy puntual para liquidar la mesada pensional, y a pesar de que el Tribunal afirma que para liquidarla se tiene en cuenta el promedio del sueldo del último año, equivocadamente liquida la mesada pensional con el promedio del salario aportado a la seguridad social en el último año de servicios, (fls. 359 y 360), olvidando que, por tratarse de una pensión voluntaria y extralegal, estaba en la obligación de respetar su tenor literal, como de vieja data lo tiene sentado esa H. Sala (Rad. 18.266 de 24/07/02); norma que jamás dispone que, para liquidar la mesada pensional, se debe tener en cuenta el salario promedio del último año, sino el sueldo promedio del último año, que son dos conceptos diferentes; y menos, el salario aportado a la seguridad social, como desatinadamente, lo tuvo en cuenta el tribunal.
Se remite a lo dicho por el Ad—quem para liquidar la pensión mentada, para decir que no le asiste la razón según el tenor literal del artículo 94 del RIT. Estima que la citada norma reglamentaria deja ver, con suma claridad, que para liquidar la mesada pensional, se tiene en cuenta el promedio del sueldo mensual del último año, y no el promedio del salario que sirvió de base a las cotizaciones a la seguridad social, que son dos conceptos muy diferentes, lo que demuestra la apreciación equivocada del ad-quem de las pruebas enlistadas en el cargo.
Refiere a la liquidación de prestaciones sociales, prueba que, en su criterio, muestra con absoluta nitidez que la demandante percibía una remuneración básica -sueldo devengado durante el último año de servicio- equivalente a $521.416.0, que es el que se debe tener en cuenta, de acuerdo al artículo 94 del RIT, para liquidar la mesada pensional; de suerte que si a esta cifra le aplicamos el 72% que le concierne por haber laborado 18 años, hecho que no se discute, a la demandante le correspondería una mesada inicial de $375.419,52 a partir del 29 de agosto de 1998; pero jamás, una mesada inicial de $775.128,00 (fl. 465) que es el resultado de promediar el salario que tuvo en cuenta el tribunal, sobre los aportes que hizo el BCH a la seguridad social (fls. 359 y 360), salario que no es posible tener en cuenta para liquidar la mesada extralegal, porque eso no fue lo que dispuso el artículo 94 del RIT, sino como ya se dijo, es el promedio del sueldo devengado durante el último año de servicios, el tomado para liquidar la mesada pensional inicial; razones éstas por las que, itera, el juzgador colegiado apreció también equivocadamente no solo la liquidación final de prestaciones sociales, sino la prueba sobre aportes o cotizaciones a la seguridad social.
Alude al concepto de 18 de julio de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado, sobre el significado de la palabra - SUELDO- en donde asentó que sueldo es una noción restringida que coincide con la asignación básica, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios y que sirvieron de base para la liquidación de prestaciones sociales definitivas; que no es la noción que dispuso el BCH unilateralmente en la norma reglamentaria tantas veces mencionada para liquidar la mesada pensional, por cuanto el artículo 94 en mención es muy claro al estatuir que será proporcional a los años trabajados hasta el valor de un sueldo, y para definir el tope de la mesada, dispuso claramente que no podía ser mayor a las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado en el último año. Resalta que obviamente una vez obtenido el valor de la mesada pensional inicial, resulta preciso efectuar los incrementos legales con el IPC, como lo hizo el tribunal, pero que tal y como quedó explicado, la mesada inicial sería de $375.419,52, y no de $775.128 como equivocadamente lo dispuso el Ad—quem.
La censura dice encontrar apoyo para su argumento, entre otras muchas sentencias, en la número 18.266 de 24 de julio de 2002 de esta H. Sala, en la que dilucidó el respeto que ha de tenerse a la forma de liquidación de las pensiones voluntarias, como lo es la pretendida en el sub-lite. Termina diciendo que la pensión deprecada es una pensión sanción, otorgada unilateralmente por el BCH a sus trabajadores, y por haber sido, la demandante, afiliada al ISS, esta entidad le otorgará la pensión de vejez, una vez cumpla los requisitos para tal efecto, quedando a cargo del banco únicamente el mayor valor, si lo hubiere; hecho que no se discute, como ya se indicó, pero que sin lugar a dudas, no altera las condiciones y términos de liquidación, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial mencionado.
RÉPLICA El replicante le achaca a la formulación del recurso una deficiencia de orden técnico, por cuanto dice que el ad quem apreció erradamente la liquidación de prestaciones sociales de fls. 119 a 121, en tanto que el tribunal nunca fundamentó su decisión en la citada documental, si no en la visible a fls. 359 y 360, consistente en la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes.
V. CONSIDERACIONES- Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al liquidar la pensión reglamentaria con base en el promedio salarial del último año de servicios tomado del reporte de cotizaciones al ISS, sin tener en cuenta, como lo dice la censura, que el reglamento establece que la pensión se liquidará con base en el promedio del sueldo del último año de servicios, concepto que considera bien diferente al de salario, pues entiende que aquel solo incluye el salario básico.
Nuevamente y para mayor claridad, la Sala trascribe el texto del tantas veces mencionado artículo 94 del reglamento: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75) mensuales, en cuyo caso la pensión será igual al valor de un sueldo”.
Basta con hacer una lectura del citado texto, para constatar que el banco, al establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, utilizó indistintamente los vocablos “sueldo” y “salario”. Si bien al comienzo dice que se reconoce el 4% del sueldo del último año, por cada año de servicio, dice que esta pensión no podrá ser superior a las tres cuartas partes, es decir al 75% del “promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio”.
Dado que el reglamento empleó indistintamente los vocablos sueldo y salario, sin especificar a qué se refería cada uno de ellos, no acierta la censura cuando quiere deducir del citado artículo 94 que solo se puede liquidar la pensión con base en el promedio del sueldo básico del último año de servicios, pues esta no es la única lectura posible de la norma del reglamento.
Por demás, cabe recordar que legalmente, según el artículo 133 del CST, se denomina sueldo al salario estipulado por tiempos mayores a un día, en contraposición del jornal que es el salario estipulado por días. Lo cual sirve para reafirmar que no necesariamente el vocablo sueldo tiene el único significado que le quiere dar la censura con el propósito de configurar un yerro fáctico, pues está visto que, en la comunidad jurídica laboral, no necesariamente dicho vocablo tiene este sentido; amén de que el banco no lo fijó expresamente en el reglamento, no obstante que pudo haberlo hecho.
En este orden de ideas, no incurrió el ad quem en los yerros denunciados, si determinó que la pensión se liquidaba con base en el promedio salarial del último año de servicios y para ello se valió de los salarios base de cotización al ISS probados en el expediente, pues del texto de la norma reglamentaria en cuestión bien se podía hacer dicha lectura.
Ciertamente, como dice la censura, es deber del juzgador respetar los términos de las disposiciones del reglamento interno de trabajo, pero cuando estas admiten varias interpretaciones posibles, bien puede el juzgador optar por la que su libre convencimiento, conforme a la sana critica, estime cuál es la apropiada. Al respecto, sirve recordar lo que tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia: “De acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en la casación laboral debe aparecer de modo manifiesto en los autos, lo que indica que no es cualquier error fáctico el que pueda ser capaz de desquiciar la sentencia, sino aquel que sea evidente, que se muestre de bulto o que sin equívoco alguno acredite que el sentenciador incurrió en uno de tal magnitud que lo llevó a alterar o tergiversar por completo el contenido de uno de los medios de pruebas calificados en caso de que el error se haga derivar de una apreciación equivocada.
De ahí que frente a la imputación de un error de hecho en el recurso extraordinario, la Corte Suprema tiene definido que cuando el medio de prueba del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, no habrá esa clase de yerro, así la conclusión del sentenciador no sea compartida por la Corporación. Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes”.
Por último, resta decir que tiene razón el replicante cuando le critica al recurrente el haber denunciado la errada apreciación de la liquidación final de prestaciones, por cuanto evidentemente, el ad quem no la tuvo en cuenta para efectos de determinar el IBL, pues allí referenció los folios 359 y 369 que contienen la autoliquidación de aportes al ISS, amén de que, en dicha liquidación, aparece un salario promedio mayor al deducido de la liquidación de aportes al ISS.
Es bien sabido que no se puede predicar apreciación equivocada de una prueba, si esta no ha sido tomada en cuenta por el fallador, en este caso, lo apropiado es denunciar la falta de apreciación. Sin embargo, conforme a lo atrás expuesto, así se hubiera denunciado correctamente la valoración de la mentada liquidación, se trataba de una situación que no tenía incidencia en la suerte del recurso, dados los términos de cómo fue planteado.
Por lo anterior, también se rechaza este cargo. Dada la suerte de la impugnación, las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente, a quien se le condena a pagar la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso seguido por ANA LIGIA MORA DE DURÁN contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, BCH, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 35