Micelio
40870(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 40870 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.40870 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por RAÚL CABEZAS SUÁREZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Raúl Cabezas Suárez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor de la mesada inicial de la pensión, aplicando al salario el valor de la devaluación monetaria o indexación, incluidas las mesadas adicionales y las subsiguientes, junto con las costas y agencias en derecho..

Sostiene que laboró para la Caja Agraria del 16 de julio de 1969 al 15 de noviembre de 1991, siendo su último salario de $205.939.63 que equivalía a 3.9 salarios mínimos mensuales; que lo pensionó a partir del 3 de septiembre de 1997, en cuantía de $500.237.76 que corresponde al 75% de $666.983.68 salario promedio, pero notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento de su retiro de la Caja demandada, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía el ajuste pretendido, dado que según la jurisprudencia, la indexación del ingreso base de liquidación pensional sólo aplicaba para pensiones legales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2006, mediante la cual, el juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia del 12 de agosto de 2008, revocó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional del actor a $1.609.113.88, a partir del 3 de noviembre de 2001, junto con las diferencias por mesadas causadas y los reajustes legales.

Impuso las costas de la alzada a la entidad demandada. Por auto de 5 de marzo de 2009 el ad quem corrigió su fallo, aclarando que el reajuste de la primera mesada pensional era desde el 3 de septiembre de 1997 en adelante. El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional según Resolución 546 del 15 de diciembre de 1997, se refirió al pronunciamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, que reprodujo en gran parte, luego de lo cual infirió que conforme a tal reflexión era procedente la indexación de la primera mesada pensional convencional, para lo cual aplicó la fórmula de actualización plasmada en el fallo 31222 del 13 de diciembre de 2007 V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia y la que la corrigió, para que en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado.

En subsidio, que se case el fallo impugnado en cuanto la condenó a reajustar el valor de la primera mesada pensional a la suma de $1.609.113.88, para que en instancia, se reduzca el monto de la primera mesada pensional. Por la causal primera de casación formula tres cargos; se resolverán conjuntamente los dos primeros que se formulan por la misma vía, incluyen la violación de disposiciones similares y el objetivo es el mismo.

El tercer cargo se estudiará por separado en su orden. VI. PRIMER CARGO Dice que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 10, 14, 21, 33, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª. de 1945, 1, 19, 14, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 74, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945, 41 y b42 del Decreto 692 de 1994, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1539, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 t 2311 del C.C., 178 del C.C.A., 821 del C. C., 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.S.T., 29, 48 y 53 de la C.P., 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° del Decreto 1158 de 199.

En su demostración afirma que la norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada, pero que el no ser claro y preciso su texto, dio lugar a interpretaciones que no corresponden, dado que si bien la Corte admite la indexación, no aplica a la desactualización de pensiones de orinen convencional, mucho menos cuando el pago es oportuno y no existe perjuicio derivado del lucro cesante, pues es evidente que las partes no pactaron la figura de la indexación en el acuerdo extralegal, que asegura, es la norma que rige el reconocimiento y pago de la pensión del actor y que debió constituir el apoyo del operador judicial, disposición que no consagra la revaluación ordenada.

Finalmente, afirma que debió aplicarse el fallo 11818 del 18 de agosto de 1999, y que en el 28430 del 29 de junio de 2006 reflexionó que no procedía actualizar el ingreso base de liquidación de la pensiones convencionales. VII. LA RÉPLICA Dice que la acusación no se aviene con los últimos criterios jurisprudenciales SU 120 de 1003, 29022 y30020 de 2007, amén de que el fallo del 18 de agosto de 1999 lo recogió el nuevo criterio de esta Sala de la Corte VIII.

SEGUNDO CARGO Afirma que por vía directa se aplicaron indebidamente disposiciones similares a las señalas en la proposición jurídica del primer ataque. En su desarrollo sostiene que las normas escogidas por el ad quem para fulminar la condena de indexación, se refieren al ajuste del ingreso base de liquidación de pensiones legales, por lo que difiere de la prestación reconocida al actor, la cual tiene origen extralegal.

IX. LA OPOSICIÓN Argüye que el ad quem no incurrió en equivocación, pues el recuento breve del fallo impugnado contiene la reflexión jurisprudencial al tema. Insiste en que el fallo 29022 del 31 de julio de 2007 determinó la indexación de la primera mesada pensional, sin distinción de que tal prestación era legal o convencional. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero por el que se formulan las acusaciones, se presume que no existe discusión en cuanto a que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión a partir del 15 de diciembre de 1997, según Resolución 0546 de tal data, con apoyo en la convención colectiva de trabajo.

Los argumentos de la impugnante para controvertir el fallo atacado, estriban que la pensión convencional, como en el presente asunto, no es susceptible de actualización monetaria, pues tal indexación aplica sólo para pensiones de carácter legal; y que el pago de la obligación pactada era oportuno, sin perjuicio derivado del lucro cesante.

Pues bien, el fallador de segundo grado no incurrió en equivocada hermenéutica de la normativa denunciada, pues apoyó su decisión en el actual lineamiento jurisprudencial de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de la Corte, sin que la recurrente plasme un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes, que piensan que a partir de la vigencia de la Carta de 1991, procede la actualización del salario base de liquidación de tal prestación, independiente de su origen legal o convencional, pues se insiste, la censura simplemente se limitó a afirmar que no aplica la actualización monetaria a pensiones que Precisamente la Corte, en asuntos de análogas características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte accionada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal o voluntario causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta.

Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reiterada en la 34937 del 25 de febrero, 34585 del 20 de agosto y 38292 del 18 de noviembre de 2009, entre otras, se apuntó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Por ello, el fallador de alzada no incurrió en el desatino jurídico que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertadamente que procedía la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria al actor Cabezas Suárez, pues como se dejó consignado anteriormente, es un hecho admitido que tal prestación se causó cuando el accionante arribó a la edad requerida por el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionado, se encontraban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Ahora, en cuanto a que para efecto de la indexación de la primera mesada pensional, debe examinarse si el empleador obligado a conceder tal prestación “incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la misma”, se precisa que la jurisprudencia es clara cuando reflexiona que la “indización o indexación de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente”.

Por otra parte, observa la Sala que la censura no objetó la fórmula empleada por el fallador de segundo grado. Así mismo, no aplica la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 que no accedió al ajuste de la base salarial de la pensión, dado que luego esta Sala de la Corte en reflexión mayoritaria admitió el ajuste en comento, para el evento de pensiones suplicadas con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para pensiones legales causadas a partir de la C. P. de 1991, para recientemente cobijar también de tal indexación a las pensiones extralegales o voluntarias.

En ese orden, no prosperan los cargos. XI. TERCER CARGO Argüye que por vía indirecta se aplicaron indebidamente análogas preceptivas a las relacionadas en la proposición jurídica de los ataques primero y segundo. Señala como errores de hecho: “… 1.- No dar por demostrado que sobre los factores salariales extralegales devengados en el último año de servicios, por ser adicionales a los legales, no aplica la indexación. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para indexar la pensión del actor era de $666.983.68. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que para liquidar la pensión del actor, la CAJA tomó factores salariales legales y extralegales. 4.- No dar por establecido, siéndolo, que el valor a indexar corresponde a una parte del último salario promedio del actor. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre los factores extralegales tomados por la CAJA para liquidar la pensión del actor, estaban las primas de junio/91, diciembre/90, diciembre/91, escolar/91 y /92, prima de vacaciones y compensatorios. 6.- No dar por establecido, estándolo, que el promedio de los valores señalados en el numeral anterior, ascendió a $205.839.68. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de $2.145.845.17 corresponde a factores salariales base de la liquidación de la pensión. 8.-No dar por corroborado, estándolo, que el salario base de indexación devengado por el actor a su retiro de la CAJA, era de $461.144. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que el IPC al retiro del actor era de 26,269783. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que el IPC a la fecha de reconocimiento de la pensión al actor era de 87.670307. …” Como pruebas equivocadamente examinadas señala, la Resolución 546 del 15 de diciembre de 1997 y la certificación del DANE.

En su demostración sostiene: que el ad quem debió sujetar la indexación a los factores legales de la liquidación, mas no a los factores extralegales, dado que la disposición legal sólo consagra como ingreso base la asignación básica y la prima de antigüedad, que arrojan un total de $461.144. Agrega, que los factores salariales extralegales se “otorgaron voluntariamente por la entidad demandada”; y que el fallador de alzada de equivocó al tomar tomó IPC final e inicial, conforme lo acredita la certificación del DANE que aporta.

XII. LA RÉPLICA Afirma que la pensión es de carácter convencional, acuerdo que consagra los factores salariales base de la liquidación de la pensión del actor, tal como lo entendió la Caja Agraria al concederle la prestación, mismo que respalda el ajuste del ingreso base suplicado. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Radica la impugnante su inconformidad, en dos aspectos: que el ad quem se equivocó al tomar como base para indexar la pensión de jubilación de Cabezas Suárez, un salario de $666.983.68, cuando el que correspondía era de $461.144; y que el IPC al retiro del actor de la Caja Agraria, era de y el vigente a la data del reconocimiento de la pensión, era de, y no los índices en que se apoyó el Tribunal. 1.- Primer tema.

De los medios de convicción que la recurrente relaciona como examinados erróneamente, resulta: La Resolución 546 del 15 de diciembre de 1997 reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 3 de septiembre de 1997, cuando arribó a la edad de 47 años exigidos por el acuerdo convencional. Tal elemento probatorio dice la impugnante, lo examinó equivocadamente el fallador de alzada, al tomar como suma a indexar “otros factores extralegales tales como primas de junio/91, diciembre de 1990, diciembre de 1991, escolar de 1991, escolar de 1992, prima de vacaciones y compensatorios”, cuyo promedio ascendió a “$205.839.68”, valor que insiste no debió computarse para hallar la base salarial a ajustar.

Pues bien, contrario a lo sostenido por la censura, el fallador de segunda instancia no incurrió en el desatino fáctico que se le enrostra, pues la misma Caja empleadora al proferir la resolución antes señalada, por la cual reconoció la pensión a su extrabajador Cabezas Suárez, consideró: “Como resulta aplicable el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, vigente a la fecha del retiro del trabajador, la cuyal consagró la pensión de jubilación para el personal que reúna los requisitos de 20 años o más de servicios…con la CAJA AGRARIA y 47 años de edad, pensión que es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, con base en los siguientes factores, señalados en la citada Convención: FACTORES COMPUTABLES: FACTOR FIJO: Último sueldo……………………………$344.137.oo Prima de antigüedad…….…………….. 117.007.oo TOTALFACTOR FIJO………………..$461.144.oo FACTOR VARIABLE: Prima junio/91……… ………..………$686.555.oo Prima diciembre/90…… ………….. 180.198.oo Prima diciembre/91………………….. 691.716.oo Prima escolar/91………… ……….. 55.061.oo Prima escolar/92…………… …… 160.120.oo Prima de vacaciones…………… …516.359.11 Compensatorios…………………… …180.067.02 TOTALFACTOR VARIABLE $2.470.076.13 / 12 = $205.839.69.

PROMEDIO MENSUAL $666.983.68 X75% = $500.237.76. TOTAL PENSIÓN A RECONOCER: QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 76/100 MCTE”. Por su parte, el fallador de apelación al aplicar la fórmula para ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, tomo como valor histórico un promedio salarial de $666.983.68, promedio que coincide con el valor que la misma Caja Agraria tuvo en cuenta para reconocer y liquidar la pensión de jubilación del actor, tal como lo acredita la resolución expedida por dicha entidad, arriba examinada.

Así, no podría afirmarse que el ad quem incurrió en el desatino fáctico que le señala la censura, pues es la misma Caja empleadora la que partió del hecho cierto de que al peticionario le era “aplicable el artículo 42” del acuerdo convencional vigente a la data de retiro del trabajador demandante, pacto que plasmaba que la pensión era equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”, con base en los factores “señalados en la citada Convención”, lo que arrojó un promedio salarial mensual de $666.983.68, monto que le sirvió a la Caja Agraria como base para encontrar el valor de la primera mesada pensional de Cabezas Suárez, mismo promedio salarial de $666.983.68 que el fallador de alzada tomo como valor histórico para aplicar la fórmula utilizada para ajustar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante.

Queda así desvirtuado el error de hecho al punto del ingreso base de liquidación pensional. 2.- Al punto del IPC. Dice la impugnante que el ad quem tomó índices que no corresponden, pues a la data de retiro del actor de la Caja Agraria, el IPC equivalía a 26,269783, mientras que a la fecha de reconocimiento de la pensión era de 83,670307, para lo cual se apoya en el certificado del DANE, elemento probatorio que singulariza como examinado con error.

Pues bien, revisada la sentencia impugnada al punto que ataca la censura, el fallador de alzada al aplicar la fórmula para ajustar el ingreso base de liquidación pensional, tomó como IPC final un valor de, como inicial un valor de, para con un salario promedio mensual de $666.983.68 devengado por el trabajador en el último año de servicios, al aplicarle al resultado el monto del 75%, le arrojó una primera mesada de $1.609.113.88.

Frente al certificado del DANE que refiere la impugnante, muestra como índice final anual, teniendo en cuenta la data en que el actor arribó a la edad exigida por la convención, un índice de (fl.159), mientras que para la fecha de retiro del trabajador de la Caja Agraria, certifica un índice inicial anual de. Así, el fallador de segundo grado incurrió en equivocación fáctica, pues si bien para ajustar el ingreso base de liquidación pensional aplicó la fórmula actualmente utilizada para ello por esta Sala de la Corte, según pronunciamiento mayoritario 30602 del 13 de diciembre de 2007, tomó índices de precios al consumidor que no corresponden, pues es imperativo observar la variación del IPC para cada anualidad, en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige.

Se precisa que el IPC que señala la censura, no corresponde al que para tal evento toca al punto del ajuste del ingreso base de liquidación pensional. En consecuencia, al aplicar y desarrollar la fórmula y los IPC anuales que corresponden, la primera mesada pensional quedaría así: Por consiguiente, el monto correcto de la primera mesada pensional, actualizada anualmente entre el 15 de noviembre de 1991 y el 3 de septiembre de 1997, ascendería a $1.734.083.06.

Ahora, la fórmula y los IPC utilizados por el Tribunal consistieron: Por ello, la primera mesada pensional actualizada resulto ser de $1.609.114.58. Frente a los IPC que señala la censura, el valor de la primera mesada pensional ajustada sería: Así, la primera mesada pensional ajustada arrojaría un valor de $1.593.277.92, aclarando que los IPC que señala la censura, no corresponden.

Por consiguiente, al acreditarse los desatinos fácticos del fallador de alzada, el cargo es fundado. Sin embargo, la sentencia no es susceptible de quebrarse en ese aspecto, dado que en sede instancia se encontraría que al aplicar la fórmula con los IPC que corresponden al asunto, la primera mesada actualizada arrojaría un mayor valor al encontrado por el ad quem,, dado que conforme a lo explicado anteriormente, al aplicar los IPC que corresponden al tema, la primera mesada pensional ajustada sería de, frente al monto de hallado por el fallador de alzada.

Dada las resultas del recurso, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de RAUL CABEZAS SUÁREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Radicación No. 40870 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 23 22