Micelio
40867(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 1748 de 1991Decreto 2067 de 1991Decreto 2316 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 92 de 2000Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996Ley 446 de 1998Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936Ley 510 de 1999Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

W,o. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 40867 Acta N° 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN-.

W.) c_V,~a,‘-eyta.brdé‘á Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN ANTECEDENTES LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1° de enero de 2001 en 8,75%, de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses, sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; igualmente la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

(Folios 38 y 39). En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 2 de enero de 1978 hasta el 4 de julio de 2005, en el cargo de Ejecutiva de Crédito en 2 9;196.War /16:744idété Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Pereira; que a la fecha del despido contaba 27 años, 6 meses y 2 días de servicio, en calidad de trabajadora oficial, como se determinó en el contrato de trabajo y en la convención colectiva suscrita por la entidad bancaria y el sindicato de trabajadores el 4 de febrero de 1970, según la cual a los empleados de la entidad se les aplicarían las normas de los trabajadores oficiales; que el banco desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional, con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la H. Corte Constitucional.

Tampoco hizo el ajuste salarial correspondiente al 3% de aumento ordenado en la convención colectiva del año 1970 y el Laudo arbitral de 1982; que su asignación básica mensual, a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope establecido convencionalmente, por lo que no era beneficiaria del aumento anual establecido para los convencionados, por lo que debía esperar el aumento para los trabajadores oficiales, no obstante siempre fue beneficiaria del incremento automático del 3% obligatorio para los trabajadores de la entidad, realizado anualmente el 1 de enero y el 1 de julió de /,944das, _9,21ees.ma dç -;a Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN cada anualidad, dependiendo de si se entraba a laborar en el primer o en el segundo semestre, respectivamente.

Su último aumento de sueldo se produjo en diciembre de 2000, en porcentaje equivalente al IPC del año 1999. En la contestación de la demanda (fls. 298 a 320), el BANCO CAFETERO S.A. En LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, el cargo, negó que durante toda la relación la demandante ostentara la calidad de trabajadora oficial, señaló que a partir del 5 de julio de 1994 se le aplicó el régimen propio de los trabajadores particulares, dada la composición accionaria del banco.

Aceptó los aumentos salariales conforme a lo dispuesto en los convenios colectivos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, conformidad de la demandante con ajustes e incrementos salariales, falta de causa y título para pedir, compensación y la genérica.

La primera instancia terminó con sentencia de 30 de noviembre de 4 Wsá e9crfternared, Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN 2007, en la cual el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas a la actora. (Folios 326 a 334).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, por providencia del 30 de noviembre de 2007 (fls. 394 a 403), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado sostuvo: "Pretende el demandante reajustes salariales con base, entre otras, en la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 2° de la Ley 547 de 2000, salvo en cuanto omitió el deber jurídico relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para dicha anualidad, que fue declarado exequible.

"Cabe precisar, que el Banco Cafetero es una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito público, sometida al régimen de las empresa industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, como lo dispone el Decreto 092 de 2000, folios 106 a 107.

"Por su parte el artículo 29 de los Estatutos del Banco prevé que sus 5 ( Wtá c_rrnewuésed,redéra Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO V S BANCO CAFETERO S. A. EN LI QUIDACI Ó N trabajadores, con excepción del Presidente y el Contralor, que tienen la calidad de empleados públicos, se sujetarán al régimen laboral de los particulares, esto es a /as normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, folio 101.

"en ese orden de ideas, al estar regulados los trabajadores del Banco Cafetero por el Código Sustantivo del Trabajo, para todos su efectos se asim an a los trabajadores particulares, por lo que no es dable la aplicación de n rmas diferentes al ordenamiento jurídico vigente, en el que no existe disp 'ción que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento de ín4lice de precios al consumidor." Fina mente, el Tribunal transcribió la radicación 15406 del 13 de marzo de 2001 para aplicarla enteramente al presente asunto y confirmar la sentencia del a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 11 de diciembre de 2008, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas /as pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad /a pronunciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 6 cYrétemeiajeA Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN 10 de noviembre de 2006, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso." Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1° del Decreto 92 de 2000 habiendo dejado de aplicar las disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991." I d‘,,trd,f Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN L/QUIDAC/ÓN Para demostrar el cargo, explicó que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como se consignó en sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la Corte suprema y en las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.

Seguidamente, señaló que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco tal y como se aprecia en el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero y que por lo tanto, esta situación genera un vicio insaneable de Nulidad Absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.

También dijo que en el momento en que el Estado modifica la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, esta entidad no cambió de 8 t-2 Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN naturaleza y por consiguiente siguió siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de las acciones en el Banco Cafetero y que como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del banco, aclarando que si la inversión del fondo fuere mayor al 50%, la entidad adquirirá el carácter de oficial.

Finalmente, transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 del 7 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza y si existiese duda se resolverá de acuerdo a la situación más favorable al trabajador como lo dispone el artículo 53 Constitucional.

LA RÉPLICA Señaló que el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 no es una Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN norma sustancial y la nulidad absoluta ahora esbozada es un medio nuevo no planteado, ni debatido en instancias. Dijo que la censura se desgasta pretendiendo demostrar que los estatutos del banco son nulos en su artículo 29, porque reformaron de forma ilegal el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, sin tener presente que el Consejo de estado ya declaró esa nulidad y que a los trabajadores del Banco Cafetero se les continuó aplicando el régimen particular.

Agregó que no hay norma para los trabajadores particulares que ordene el ajuste salarial, como consecuencia del aumento de Índice de Precios al Consumidor, lo que no es desvirtuado en el cargo. SEGUNDO CARGO Dice: "ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de /a Constitución Política de Colombia de 1991." El recurrente aduce que la sentencia del Tribunal considera que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, citando la sentencia del 19 de mayo Cyt 10 WV-.4 957501~fridu ello/Calá Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rigen por el régimen de derecho privado, no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

Explicó de acuerdo con los planteamientos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, los trabajadores del banco son servidores públicos, independiente de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario. Estimó que el Tribunal al afirmar que el trabajador no tiene derecho al aumento deprecado, consideró que los trabajadores del banco no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, y de otra parte dijo que el Tribunal erró al considerar que no existe ninguna disposición que ordene la movilidad del salario, cuando en el artículo 53, la Constitución, establece dicho derecho como fundamental.

LA RÉPLICA Adujo que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro endilgado, puesto 11 toma edtreddrásá Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN que en su fallo no se refirió a las normas constitucionales enlistadas. Se refirió a jurisprudencia de esta Sala para decir que a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, se les asimila a personas jurídicas de derecho privado, por lo tanto reitera que el Tribunal no se equivocó en su sentencia. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por "violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2°y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1740, 1741 del código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación." Errores de hechos en que incurrió el Tribunal: / °.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el 12 girkiv6=a6 Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3 ° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3°.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4°.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5° No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el banco cafetero y sus trabajadores." Ki 13.4.9ax Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN 6°- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando fe niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre e/ peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares Pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal: "1.- La documental de folio 118 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre /a composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para e/ año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999,hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%.

Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y S.S." Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 14 975.4borna: Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs SANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN "1°-.Las documentales obrantes a folios 33 al 37 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del CPC. 2°-.

Las documentales de folios 76 a 78 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA: las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se oponga a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 3°-.Las documentales de folio 23 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFÉ que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFÉ en 587.598.836.593,37 a partir del 28 de Septiembre de 1999.

Manifestó que el ad quem se equivocó respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez que la documental a folio 118 del expediente, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, sobre la composición accionaria, determinó que desde su creación en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para 1994 en 85.11%; para el ) 15 t.*ct:2,40~zaed Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN año 1995 fue del 79.78%; para 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.

Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el CST, por disposición del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta la demandante, tal como se definió en sentencia de la Corte Suprema, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.

Estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta las documentales a folios 76 a 78 correspondientes al contrato de trabajo en donde se pacto que se entenderían incluidas todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales. Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 33 a 37 del cuaderno principal, correspondientes a las certificaciones 16 WO4 c.--95:210~110 edo.,%;.n:"1 Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2000.

LA RÉPLICA Esbozó similares argumentos a los planteados para los cargos primero y segundo. CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de "Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4a de 1992, el artículo 2° de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; artículo 2° de la Ley 780 de 2002; el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; y artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 10 del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero." La censura reiteró los argumentos expuestos en los cargos anteriores, en cuanto a la naturaleza del banco, la calidad de empleado oficial del demandado, según la naturaleza jurídica del 17 94,4dadd c-9c2rüerina darirraVa:Is Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN banco y su capital estatal.

Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, citando y transcribiendo algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-710 de 1999; expuso el derecho a la movilidad del salario tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación, y finalmente mencionó que las sentencias tanto del a quo como del ad quem desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional, debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador; señaló que dichas sentencias de instancia son violatorias del debido proceso, ya que no aplican el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.

LA RÉPLICA Transcribió jurisprudencia de esta Sala, radicación 33420 del 27 de enero de 2009, para concluir que el Tribunal no se equivocó en su fallo, por lo demás se remitió a los argumentos expuestos en los cargos anteriores. 18 Wv. S' creenerez éta rodé Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN SE CONSIDERA El propósito común de los cargos es demostrar que el trabajador era merecedor a los incrementos salariales por su condición de trabajador oficial.

Ahora bien, sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la reguló para la época que interesa, se hacen las siguientes precisiones: A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que 19 té:trota:ya- Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Con todo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobrevino una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, entidad de 20 Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficial.

En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación: (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el 1 -) 21 91,4,4-es.d 92,4termesedtatá Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: "Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario.

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial ". Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir que, al tener el demandante, entre el año 2000 y 2005 el carácter de trabajador oficial, hace imprósperos los cargos, por cuanto no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; porque la Ley zia de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 10 estableció el campo de aplicación y señaló, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía General de la Nación; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública. 22 girkia,rd Wis4,9;ámrea.do,taits Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN A SU vez, el artículo 4° señaló que "Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional). Luego, se impone reiterar, que la fuente legal referida no cobija a la demandante, pues no tuvo vínculo laboral o reglamentario con las referidas entidades, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, siguiendo los parámetros previstos por la norma.

Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo que el cargo resultaría fundado en este aspecto. Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, 23 20.4 e-9;1m~ ed,--.41-:0 Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN puesto que al tener el actor, entre septiembre 28 de 1999 y el año 2005, el carácter de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación,.

Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta a los acuerdos, o la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de /os salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el 24 W.0.4 „Vria4,-.. Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

"No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

"En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

( ) "Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1°, 2° literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB ", tal como lo establece el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996. 25 9;4-tewas addrivir Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN "Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda." Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 se precisó: "De todas formas, el eje en torno a/ cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5° de la Ley 6 de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente /os salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales".

Es así como, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse que su asignación salarial fue incrementada por -ti 26 tgritSVPS dafriVrefaá Radicado 40867 LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA GIRALDO GIRALDO contra la BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas por que los cargos fueron fundados. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 27 92,149"7,4,fraziá Radicado 40867 FETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEL PILAR CUELLO CAL •Jj\-J\ LUIS-GABFIL IRAn3UELVAS,Was,d CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 28 Z:dt: deja constancia que en iecha se, —I Ript'utá. D C '2 RAYO 1 • 1. i i.. „ '.., Jetll constancia fy:d 5 `:.... 9,, rtezi51-0::P,..:', - 5; -,4T -.. '.', -;;55), 3HATO 0.11C- 3-00 i ti 1 rug. ar - 1, t Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29