República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.863 Jorge Eliécer Martínez Sanguino PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.863 Jorge Eliécer Martínez Sanguino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 419.
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ SANGUINO, contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, el cual lo condenó a doce (12) meses de prisión, por la consumación del delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S El 2 de febrero de 2009, aproximadamente a las 4:30 p.m., en la ciudad de Cúcuta, el hoy condenado JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ SANGUINO, conducía una camioneta tipo estaca de servicio público de placa SUL-457, por la avenida Libertadores norte-sur, momento en el cual, golpeó la motocicleta conducida por María Isabel Gutiérrez Moreno, al pretender adelantarla, causándole graves heridas.
A la víctima le diagnosticaron una incapacidad definitiva de 90 días, con perturbación funcional permanente de su rodilla izquierda, según dictamen médico legal número 3231 de 30 de abril de 2010. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 17 de junio de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, le imputó la Fiscalía Once Local a JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ SANGUINO, el delito de lesiones personales culposas, a título de autor. 2.
El 3 de agosto de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 10 de noviembre siguiente, se continuó con la preparatoria (sin estipulaciones), donde cada una de las partes presentó los elementos materiales probatorios para su posterior práctica en el juicio que inició el 22 de marzo de 2011 y se desarrolló en seis sesiones, luego de las cuales, se emitió el sentido de condena del fallo. 3.
El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de San José de Cúcuta, le impuso por el delito atribuido en calidad de autor a JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ SANGUINO, la pena de doce (12) meses de prisión, multa de 6.932 smlmv y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por espacio de dos (2) años. 4.
El 12 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Cúcuta, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica, a su turno, el referido profesional del derecho, impugnó en sede extraordinaria la decisión colegiada: libelo que la Sala entra a calificar. D E M A N D A El memorialista se amparó en el artículo 181, inciso 3 -sin vincularlo a alguna Ley-, de inmediato identificó al procesado y sustentó la impugnación, sobre la base que la segunda instancia “ no tuvo en cuenta las argumentaciones esbozadas en la apelación ”.
En ese sentido, indicó que “ al acta de reconstrucción de los hechos no se le debe valorar en la forma que lo hizo el juez de instancia y el Tribunal ”, junto con los testimonios de la víctima y del patrullero, por ser opuestos. Aunado a ello, sin croquis del accidente, ni reseña de inmovilización de los vehículos, menos aún dictamen de los mismos, genera, en opinión del recurrente, duda sobre la responsabilidad penal de su asistido.
Ninguna prueba practicada en la reconstrucción de los hechos puede ser atribuida, dijo, contra su mandante, pues con ese material, solo se determinó el lugar de los hechos y “ los presuntos involucrados en el hecho criminal, pero jamás denotan culpabilidad ”, porque faltó la presencia del defensor y tales conceptos únicamente los pueden proveer expertos.
Luego, desarrolló las inconsistencias -que en su opinión- presentan los testimonios de la víctima, María Isabel Gutiérrez Morano, Álvaro Fonseca (policía de tránsito) y Emel Palacio Montaguth (médico legista), para ello, pretendió demostrar sus asertos con varias preguntas e hipótesis, una vez extractó apartes de las declaraciones citadas.
Por lo precedente, solicitó el memorialista, casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no reúnen los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor del hoy sentenciado, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en graves falencias, que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse el reproche como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disueltas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos o para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el aquí recurrente.
Así mismo, la Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso extraordinario, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo, que abarca una de las causales de casación dispensadas en la Ley 906 de 2004, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta el cargo.
Yerros detectados. Primero: el memorialista elaboró la demanda como si fuese un escrito de libre importe, sin especificar, por ejemplo, la ley procesal aplicable al caso, ni la vía exacta de acometida, es decir, por alguna de las alternativas dispuestas por la senda indirecta de violación de la ley, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio (errores de hecho); falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (yerros de derecho): mucho menos seleccionó los sentidos de ataque unidos a éstas descripciones casacionales.
Segundo: tampoco plasmó la obligada trascendencia atada a la censura, pues sin ella, la pretensión queda huérfana de sindéresis, fin y efectividad. Tercero: al vaticinar que algunas declaraciones se muestran opuestas y sin ningún fundamento extraordinario: de la víctima, María Isabel Gutiérrez Morano, Álvaro Fonseca (policía de tránsito) y Emel Palacio Montaguth (médico legista), por tanto, tales afirmaciones son subjetivas e hipotéticas y plasmadas por encima de las instancias, lo cual, como es obvio, deviene en inadmisibles en esta sede.
Cuarto: cuando expuso que ninguna prueba recopilada en la reconstrucción de los hechos podía ser valorada por los juzgadores, dejó en simple especulaciones su escueto enunciado, pues no basta indicar que sólo son válidas las pruebas que le interesan a la defensa en el proceso penal, sin explicar el motivo esencial de tal exclusión de testimonios y documentos junto con la selección de la vía extraordinaria exacta para atacar tales pretensiones, puesto que ello desvertebraría todo el sistema.
Quinto: y si aludió a un menoscabo al derecho de defensa, es más caro su desacierto, al combinar la ruta indirecta con nulidades, tal y como lo hizo también al inicio del cargo, donde adujo que no fueron analizadas sus argumentaciones, con lo cual, violentó el principio de autonomía que rige el recurso de casación, donde una causal jamás debe ser sustentaba bajo el auspicio de otra, puesto que la mezcla de las dos es fatal y en oposición al recurso extraordinario.
Sexto: el memorialista, en igual forma, sostuvo que no hubo ninguna lesión en la humanidad de la ofendida, incluso, niega la existencia del hecho antijurídico: Ahora recordemos que también existe una seria incongruencia en la historia clínica introducida en el proceso y que presuntamente pretende probar la lesión, ya que el día de la presunta ocurrencia de los hechos la presunta víctima acude a un centro asistencial de la ciudad, siendo dada de alta en forma inmediata, situación que raya con las elementales reglas de la lógica y el sentido común, puesto que la lesión alegada durante el proceso es la de FRACTURA DE PLATILLOS TIBIALES, lesión de suma gravedad y que exige la atención medica (sic) y quirúrgica inmediata.
Lo precedente, sin percatarse que los contenidos judiciales le mostraban la realidad opuesta, junto con la integridad de la prueba incriminatoria dejada de lado por el memorialista, tal y como lo expuso el Tribunal: Dentro de la actuación se logra probar que efectivamente ocurrieron los hechos motivo del debate jurídico, para ello se cuenta con los testimonios de la víctima, así mismo lo expuesto por la (sic) señoras Sonia Karime Escalante y Taqueline Quintero Abello quienes se movilizaban en la misma dirección y acorde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia. Es así que Sonia Karime Escalante al ser interrogada por la señora Fiscal, aclara que fue frente a Prados Club, que la víctima María Isabel iba delante conduciendo su moto cuando fue colisionada por una camioneta blanca tipo estacas conducida por Jorge Eliecer (sic) Martínez Sanguino a quien señala en la audiencia pública, afirmando que el conductor de la camioneta continuó la marcha siendo detenido por otro motorizado, auxiliaron a señora María Isabel quien se quejaba de dolor en su pierna, al ser contrainterrogada por la defensa durante el juicio se mantiene en sus afirmaciones.
El defensor tampoco tuvo presente para realizar sus valoraciones probatorias y verificar sus simples afirmaciones, el informe médico legal de lesiones no fatales con radicación interna 2020C-04040103231, sopesado por las instancias, donde se concluyó sobre la paciente María Isabel Gutiérrez Moreno, lo siguiente: MECANISMO CASUAL: Contundente.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. NOVENTA (90) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter permanente, debido a la lesión residual por trauma en articulación de rodilla izquierda. Séptimo: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Octavo: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Lo precedente concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.
No es que la “ técnica ” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo —admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.
Mecanismo de insistencia: puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido, siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no selección trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación. Por otro lado, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido alguna violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 184,3º de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ SANGUINO, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 18 de mayo y 12 de diciembre de 2012, respectivamente. � El procesado siguió su camino y fue retenido por varias motos a 100 metros del lugar. � Ver folio 35, c.o. 2. � Ver folio 95, c.o.1.
El médico tuvo presente para su dictamen final el estudio gamagráfico de rodilla izquierda de fecha 13 de mayo de 2009; “FRACTURA DE PLATILLOS TIBIALES EN VÍAS DE CONSOLIDACIÓN. RUPTURA PARCIAL DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR CON QUISTE PERILIGAMENTARIO PROXIMAL. RUPTURA DE CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO. DERRAME AURICULAR”. � Opera oficiosamente para los Procuradores Delegados en Casación, excepto si el demandante es el Ministerio Público ante el Tribunal, el Magistrado disidente o aquél que no haya participado en el debate ni suscrito el auto inadmisorio.
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