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40862(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 40862 RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 40862 RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 157. Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR contra la sentencia del 15 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo adoptado el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, que condenó al procesado a la pena principal de 412 meses y 15 días de prisión, al igual que a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 15 años, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ Esta investigación se originó con fundamento en el acta de inspección al cadáver de quien en vida se llamó Jhon Edison Mendoza Carrillo; se desprende del plenario que el día 15 de octubre de 2006, a eso de las 01:45 a.m., se encontraba el señor Juan Fernando Gutiérrez Guzmán, junto con Jorge Iván y Rubén Darío, en el establecimiento público conocido como “La Isla”, ubicado en la avenida 4 No. 29-04 del Barrio La Sabana del municipio de Los Patios, lugar donde se presentó una riña entre dos grupos de personas, abandonando uno de ellos el lugar; momentos más tarde regresó uno de los sujetos que había participado en el pleito inicial y sin mediar palabra alguna comenzó a disparar en contra de las personas con las cuales había tenido el problema, resultando muerto el señor Jhon Edison Mendoza Carrillo y lesionados los señores Diego Mora Aceros y Luis Alberto Gómez Torres.

Por labores de inteligencia se estableció que el individuo que disparó contra las personas antes referenciadas, responde al nombre de Juan Fernando Gutiérrez Guzmán, quien fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial competente”. Al anterior resumen episódico es necesario agregar que por información del propio Gutiérrez Guzmán se supo que quien le suministró el arma con la cual disparó contra las víctimas fue RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación inicialmente se adelantó contra Juan Fernando Gutiérrez Guzmán, quien aceptó anticipadamente los cargos, por cuya razón se produjo la ruptura de la unidad procesal, prosiguiéndose la actuación contra RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR, en cuyo desarrollo se le escuchó en declaración de indagatoria, tras lo cual, el 15 de octubre de 2008, la Fiscalía Seccional de Los Patios, Norte de Santander, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.

Clausurada la instrucción, el 3 de febrero de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra CRUZ SALAZAR por los mismos punibles atribuidos en la medida de aseguramiento. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta le impartió confirmación en decisión del 16 de abril de 2009. 3.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de Cúcuta en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 6. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el representante judicial de CRUZ SALAZAR acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el tercero bajo el auspicio de la causal primera, cuerpo segundo de la misma disposición penal.

En el primer cargo denuncia la violación del derecho de defensa y del debido proceso, por tres razones. En primer lugar, porque la Fiscalía no le formuló al procesado, al escucharlo en declaración de indagatoria, la imputación jurídica provisional, pues nunca le precisó la “modalidad autoral”, es decir, si actuó a modo de autor, coautor, determinador, cómplice o encubridor.

En segundo término, por cuanto en la resolución de acusación la Fiscalía atribuyó al procesado el delito de homicidio sin incluir agravante alguno, pese a lo cual el juez de primer grado, decisión confirmada por el Tribunal, lo condenó a título de homicidio agravado, desbordando así su competencia y desvertebrando la estructura del proceso.

Y en tercer lugar, merced a que en la misma acusación la Fiscalía imputó al procesado la calidad de “actor”, término auténticamente civil que se refiere al demandante, sin atribuirle la calidad de autor o coautor, a pesar de que el pliego de cargos debe ser claro, concreto, real “y a derecho”, resultando entonces “inidóneo o antitécnico o dubitativo”.

En consecuencia, solicita casar la sentencia para declarar la nulidad desde la indagatoria. En el segundo cargo acusa al Tribunal por vulnerar también el derecho de defensa y el debido proceso, esta vez en razón a que la sentencia no está en consonancia con la acusación. Al respecto destaca cómo la Fiscalía atribuyó al procesado el delito de homicidio y el de tentativa de homicidio agravado.

Pese a ello, añade, el juez de primer grado lo condenó por homicidio agravado y tentativa de homicidio, con lo cual agravó el primero de ellos, en tanto le quitó el carácter agravado al segundo, proceder arbitrario y fuera de todo contexto racional. De esa manera, solicita casar la sentencia y “revoque la sentencia de condena, declare la nulidad y ordene dictar sentencia conforme a la acusación”.

En el tercer cargo predica la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Juan Fernando Gutiérrez Guzmán. Lo sustenta señalando que el mencionado deponente involucró al procesado al atribuirle que fue quien le prestó el arma de fuego, lo cual resultó totalmente falso, pues no hay prueba demostrativa de ese hecho, en tanto nadie lo vio o sorprendió alcanzándole dicho artefacto.

Para el impugnante, si bien el acusado acompañó a Gutiérrez Guzmán al lugar de los hechos, esa situación no implica la responsabilidad del primero, por cuanto no está demostrada la existencia de connivencia entre ellos, ni que aquél hubiera influido en el autor de los disparos, como tampoco que le haya entregado dolosamente el arma. En su criterio, a lo sumo se podría pensar que actuó como encubridor, pero jamás como coautor.

Considera que el ad quem parte de una conjetura inadmisible para predicar lo contrario, pues ninguno de los testigos presenciales sostiene que CRUZ SALAZAR actuó conjuntamente con el agresor. En ese sentido resalta cómo la propia Fiscalía, en la audiencia pública, solicitó la absolución del procesado, petición no acogida por los juzgadores, quienes a partir de pequeñas coincidencias dedujeron la responsabilidad penal.

Sobre la base de estar fundada la condena en un testimonio “lleno de rencor, de egoísmos… de envidia y de mala fe, especialmente por haber sido mi prohijado quien señaló a las autoridades el sitio exacto donde” Gutiérrez Guzmán buscó refugio, pero en particular por falta de pruebas, demanda casar la sentencia y proferir fallo absolutorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.

Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en los dos primeros cargos plantea la existencia de nulidad, por violación del debido proceso y derecho de defensa. A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia y demostrar a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. Además, en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, por cuanto la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura, mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Tiene dicho también la Corte que si lo pretendido es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.

En el presente evento, el demandante aduce indistintamente la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, entremezclando indebidamente dos motivos de nulidad que por revestir diversa naturaleza deben ser postulados, como se dijo, de manera separada, pues el primero corresponde a un vicio de garantía, mientras el segundo a un vicio de estructura.

Ahora bien, en el primer cargo el libelista aduce la presencia de tres irregularidades, la primera por no haberse concretado en la indagatoria la imputación jurídica, la segunda por incurrirse en incongruencia en el fallo con respecto a la acusación y la tercera por ambigüedad del pliego de cargos, resultando todas excluyentes entre sí, por cuanto la alegada incongruencia implica reconocer la validez de la pretérita actuación procesal, situación que, sin embargo, se desconoce al predicar las otras dos anomalías.

De la misma manera, si se sostiene que la acusación es ambigua, ello implica admitir que la indagatoria se llevó a cabo legalmente, lo cual, empero, entra en oposición con el primero de los vicios invocados por el actor. Lo anterior pone de manifiesto la equívoca confección del referido ataque, pues las irregularidades debieron sustentarse por separado, dado su carácter excluyente.

Pero es más, encuentra la Sala que algunas de las postulaciones incluidas en los cargos primero y segundo no se corresponden con la realidad procesal. En efecto, no es cierto que en la resolución de acusación no se haya atribuido al procesado agravante alguno en relación con el homicidio consumado. La lectura de esa pieza procesal revela lo contrario, como se observa en el siguiente aparte de la misma: “Los hechos por los cuales se procede están definidos en el Código Penal vigente en el libro segundo Parte Especial, Título I, Capítulo Segundo “Delitos contra la vida e integridad personal, artículo 103 homicidio, con circunstancia de agravación punitiva de conformidad al numeral 7 del artículo 104 sancionado con pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años…” (subraya la Corte).

Lo anterior entonces deja sin fundamento la aseveración en dirección distinta hecha por el casacionista en los cargos primero y segundo. Es cierto sí que en la parte resolutiva el fiscal solamente habló de homicidio, pero eso no significa que la imputación se haya formulado a título solamente de homicidio simple, pues la resolución de acusación no se compone únicamente de ese segmento, sino también de su parte motiva, integrando así un todo.

Es más, recuérdese que, como lo ha dicho reiteradamente la Sala, el fragmento motivacional de la providencia prevalece sobre el resolutivo, pues en el primero se contienen las razones de la decisión. Similar situación acontece en relación con la afirmada falta de concreción en el pliego acusatorio de la forma de intervención del procesado en el punible.

Esa pieza procesal, en su parte motiva, igualmente fue expresa en acotar lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de preclusión, tampoco comparte estos planteamientos, teniente en cuenta que sí se logró probar la responsabilidad que existe en el imputado como autor de los delitos endilgados …” (subraya también la Sala). Encuentra la Corte que la Fiscalía, ciertamente, utilizó en la parte resolutiva de la acusación el término “actor”, pero fácilmente se advierte que se trató de un lapsus cálami, sin incidencia alguna, pues, como quedó visto, el segmento motivacional de la decisión es claro y expreso en concretar la forma de intervención del acusado en el acaecer delincuencial.

Por lo demás, como se dijo atrás, la postulación en casación de un cargo por nulidad le exige al libelista fundamentar, entre otros presupuestos, la trascendencia de la irregularidad, carga argumentativa no cumplida en este caso, pues en la demanda no se acreditó de qué forma las imprecisiones cometidas por la Fiscalía en la parte resolutiva dificultaron el ejercicio de la defensa del acusado, cuando en el segmento considerativo de esa decisión quedaron claramente expresados los aspectos echados de menos por el impugnante.

Análogo defecto de sustentación se advierte en el cuestionamiento según el cual en la indagatoria no se precisó la modalidad “autorial”, pues también en ese tópico el censor omitió demostrar la forma en que esa inobservancia le impidió al procesado ejercer adecuadamente el derecho de defensa, si en todo caso en el curso de la diligencia de inquirir el interrogador le puso de presente en forma clara la imputación fáctica, así como los delitos objeto de investigación, amén de que al resolverle la situación jurídica, lo cual ocurrió apenas cinco días después, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de a título de “autor” de los referidos punibles.

Debe acotarse, finalmente, que el demandante carece de legitimación para cuestionar, como lo hace en el segundo cargo, la decisión del fallador de suprimir el carácter agravado a la tentativa de homicidio, según los términos de la acusación, pues un tal proceder le reportó un evidente beneficio al acusado. En el tercer cargo el actor denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Juan Fernando Gutiérrez Guzmán El invocado yerro, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, se presenta cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Para su demostración, es deber del actor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El libelista, ni de lejos, se esfuerza por cumplir la aludida carga de sustentación. Si bien precisa el elemento probatorio sobre el cual habría recaído el dislate, no efectúa el análisis comparativo entre lo consignado en la referida declaración y el contenido atribuido por el fallador a la misma, precisando el aparte objeto de tergiversación. De igual manera, tampoco explica la incidencia del yerro en las conclusiones probatorias del Tribunal.

Contrariamente, se limita a afirmar que en este caso no concurren los requisitos exigidos por la ley procesal para proferir sentencia de condena, acudiendo para el efecto a argumentos tales como el de predicar la ausencia de prueba demostrativa de que RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR fue quien proporcionó a Juan Fernando Gutiérrez Guzmán el arma con la cual éste disparó contra las víctimas o de haber influido en él para que actuara en ese sentido, controvirtiendo así el mérito asignado por el Tribunal al acervo probatorio, cuyo ponderación le permitió evidenciar establecido lo contrario.

Con tal forma de razonar el actor olvida que en sede de casación no resultan admisibles ese tipo de controversias, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada, a cuyo tenor las conclusiones probatorias del sentenciador prevalecen sobre las de los sujetos procesales, salvo la demostración de error ostensible mediante las exigencias de fundamentación demandadas por la ley y la jurisprudencia, lo cual no acontece en este caso.

En consecuencia, por su inapropiada sustentación, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Folio 547 de la actuación de primera instancia. � Al respecto, ver sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 23682.

En el mismo sentido, sentencia del 29 de octubre de 2009, radicación 31731. � Folio ídem. � Folio 223 de la actuación procesal en cita.