Micelio
40860(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40860 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad No.40860 Acta No. 01. Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Al examinar la demanda con la que el actor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso adelantado por DORA ALICE BARRAGÁN NEPTA contra LOPE JOSÉ ANDRADE GUERRA y OTRA, advierte la Sala que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

El único cargo formulado por la actora, acusa la violación indirecta de la ley sustancial “ por incurrirse en error de hecho y de derecho ( Art. 7 Ley 16/69), respectivamente, en la falta de apreciación de la prueba calificada de CONFESION (Art. 51 C.P.L.) y de los demás medios probatorios que mas adelante se analizan; resultando transgredidos los derechos laborales consagrados en los Arts. 1, 9, 22, 36, 37, 55, 62 (modificado por el Art. 7 Dec. 2351/65) 65 (modificado por el Art. 29 Ley 789/2002 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Bajo el acápite que tituló “CONCEPTO DE LA VIOLACION”, escribió: “Violatoria especialmente en la apreciación de la prueba de CONFESION, que de los hechos de la demanda realiza la demandada sobre los extremos temporales de la relación laboral. El error de hecho al no considerar la CONFESION contenida en la contestación de la demanda al indicar que: (ininterrumpida durante 13 y medio años) –folio 105 sentencia atacada- adicionada en el interrogatorio de parte que absolviera la demandante –folios 48/49-, donde en su integridad se le pregunta y por el contenido de las mismas, se demuestran los extremos de la relación laboral; y las pruebas documentales obrantes a folios 5/6 que demuestran por una parte, que la demandada al afiliar a EPS a su trabajadora, es porque con la misma existe una relación laboral y por la otra, que la demandante cuenta con la edad para acceder a su pensión de jubilación. “Ahora bien; la relación laboral por estar regida por un contrato verbal de trabajo, debe probarse; de los medios regular y legalmente arrimados al proceso, no valorados en debida forma, incurriendo así en error de derecho; tales como: a) Interrogatorio de parte absuelto por el demandado (folios 49/52; con este medio probatorio se demostró plenamente la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales –respuestas 2-4-8-9-13 -14. b) Testimonios recaudados (folios 54/56-63/78-81/83) así: Copió algunos breves fragmentos de las declaraciones de Rafael Barrantes Lozano, Rafael Chauta Quintero, Mariela Bautista, Carmen Elina Barragán Sánchez, Cielo María Martínez Arévalo, Alirio Dueñez Suárez, y Jovino Dueñez Suárez; luego dijo que con tales medios de prueba se acredita la relación laboral;

“sin ser posible por estos medios precisar la fecha exacta de su iniciación, siendo para ello reemplazable por la CONFESION que hace la demandada –folio 105-. Luego, sostuvo que: “Frente al principio de congruencia que debe existir entre el petitum demandatorio y la sentencia; debo decir que en aquel se pide que en forma ultra y/o extra petita, la declaración de existencia y validez de un contrato de trabajo de tipo verbal vigente desde el 6 de Junio de 1977, terminada (sic) unilateralmente por decisión patronal sin justa causa el 3 de Septiembre de 2007 (30 años, 2 meses y 28 días); los medios probatorios en su conjunto y antes analizados, así lo demuestran.

La sentencia atacada considera que no se trató de una única vinculación laboral, como pretendió infundadamente entenderlo la actora, toda vez que las pruebas referidas, principalmente, la confesión contenida en la contestación de la demanda; consignan extremos temporales sustancialmente diferentes a los consignados en la demanda”. Finalmente, pidió la casación de la sentencia gravada, y la revocatoria de la de primera instancia. SE CONSIDERA En términos de lógica, no puede concebirse que sobre una misma prueba, el juzgador de segunda instancia haya podido incurrir simultáneamente en error de hecho y de derecho, toda vez que la existencia del primero descarta la del segundo y viceversa.

Conforme al numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, el error de derecho en casación, solo surge “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, (…) y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Desde luego, el error de hecho descarta la concurrencia de un medio de prueba como el mencionado en la norma transcrita, y sólo se presenta cuando respecto de una prueba calificada en casación, el sentenciador distorsiona la realidad que el elemento de juicio verdaderamente revela. Si se optara por entender que el ataque se contrae al error de hecho, emerge como un obstáculo para incursionar en el estudio de fondo, que el impugnante no precisa en qué consistieron los supuestos desatinos fácticos que le enrostra a la sentencia que cuestiona; tampoco indica si el presunto yerro sobre la prueba de confesión, se produjo a consecuencia de haber valorado mal o dejado de apreciar, el documento contentivo de lo que cataloga como tal, ni desarrolla un proceso lógico argumentativo, dirigido a demostrar los yerros de apreciación probatoria que le endilga a la providencia; menos, explica cómo es que esos pretendidos desaciertos incidieron en la trasgresión de las reglas de derecho que integran la proposición jurídica, labor que no le es permitida acometer de oficio a la Corte, dado el conocido carácter dispositivo del recurso de casación. El artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, consagra que el error de hecho sólo es motivo de casación, en materia laboral, cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es calificada, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas.

En tal virtud, no procede el examen de los testimonios aludidos. Por ello, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Las irregularidades destacadas, conllevan a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64, razón por la que, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de DORA ALICE BARRAGÁN NEPTA, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso adelantado por la recurrente contra LOPE JOSÉ ANDRADE GUERRA y BLANCA CELINA MENDOZA DE ANDRADE.

SEGUNDO: Téngase al doctor NORALBA LÓPEZ GUTIÉRREZ con T.P. No. 114.916 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 13 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8