CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.40.860 LUIS ELIÉCER GARZÓN TORRES Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.40.860 LUIS ELIÉCER GARZÓN TORRES Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia de segundo grado proferida el 1° de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la dictada el 1° de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, modificándola para imponerle a LUIS ELIÉCER GARZÓN TORRES la pena principal de 9 años y 9 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos con exceso en la legítima defensa, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 4 de septiembre de 2011 se encontraban departiendo varias personas, consumiendo licor y jugando tejo en la fonda Puerto Nuevo, ubicada en la vereda San Antonio, corregimiento de Padilla del municipio de Lérida, entre otros, los señores Alfonso Marroquín, su hijo Fabián Marroquín y los hermanos Eliécer y Felipe Garzón, entre quienes se suscitó una discusión que desembocó en un conato de riña, en razón a que Alfonso Marroquín golpeó en la cara a Eliécer Garzón, por lo que éste sacó una peinilla y le tiró a Alfonso, al tiempo que Fabián despicó una botella y le tiró a Felipe, quien respondió con una varilla.
De inmediato los amigos comunes intervinieron y lograron que los ánimos se calmaran y que todos se retiraran para sus casas. Eliécer Garzón fue a su casa y volvió con dos escopetas. Alfonso y Fabián que (sic) habían regresado a la Fonda por más cerveza y como no les vendieron subieron a la parte trasera de un camión de propiedad de su amigo Fernando Peralta, quien se ofreció a llevarlos a su casa.
Cuando marchaban a la altura del puente El Baen, Alfonso y Fabián gritaron e hicieron parar el camión pues habían visto en el camino a Eliécer Garzón, se bajaron del automotor y armados con armas blancas persiguieron a Eliécer que portaba dos escopetas, como sus perseguidores no atendieron sus gritos para que no lo atacaran, les disparó, hiriéndolos gravemente, a cuya consecuencia murieron horas después en el Hospital Reina Sofía de España de Lérida. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, se celebró una audiencia preliminar el 20 de octubre de 2011 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Lérida, en curso de la cual se le formuló imputación a LUIS ELIÉCER GARZÓN TORRES por la conducta punible de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo, definido en el artículo 103 del Código Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), reconociéndosele un exceso en la legítima defensa (art. 32-7° del Código Penal); en concurso heterogéneo con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal (modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).
Al imputado, que aceptó los cargos, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La audiencia de individualización de la pena y sentencia se celebró el 1° de diciembre de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida, en curso de la cual se leyó el fallo, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en seis (6) años de prisión, lapso durante el cual se extenderían las sanciones accesorias.
La sentencia fue recurrida en apelación por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien se mostró en desacuerdo con la dosificación de la pena la que –en su sentir– debía ser ostensiblemente mayor, en consideración a que el A quo no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia el 1° de noviembre de 2012, empero, lo modificó para fijar la pena principal privativa de la libertad en 9 años y 9 meses de prisión y, durante el mismo tiempo, las accesorias, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA El demandante dice acusar la sentencia “ …de violar directamente la ley sustancial, por calificar el doble homicidio, “en simple”, téngase en cuenta que este delito fue premeditado por el autor y en consecuencia, homicidio agravado. Porque cuando salió de la tienda y al conseguir las armas no era para exhibirlas, sino para cometer estos dos homicidios.
Un múltiple homicidio.” Agrega que las normas violadas son los artículos “ …104, numerales 2, 3, 6 y 7 y (…) 356 del Código penal vigente y (…) 11 de la Constitución Política de Colombia. ” Ello, si se tiene en cuenta que –afirma– “ …el doble homicidio no es simple, ni lo hizo en legítima defensa, como lo argumenta el autor, ya que con estos rifles ocasionó la muerte de estas dos personas, aun mas cuando hizo parar el carro las hizo bajar y a sangre fría los asesinó y prendió la huida y los testigos fueron los mismos familiares del victimario. ” Finalmente, en el capítulo que denomina “ PETICIÓN ” expone el libelista que “ Según los anteriores argumentos, razón suficiente para que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Case la sentencia demandada y en consecuencia se condene por secuestro, por homicidio agravado, conforme lo establece el artículo 104, numerales 2, 3, 6 y 7 y el artículo 365 del Código penal vigente y el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, y en los delitos que los Honorables Magistrados encuentren en la Sala de Casación Penal.
Y no por ese simple delito que lo condenaron a Luis Eliécer Garzón Torres, teniendo en cuenta que este señor cometió dos homicidios, sobre dos personas que se movilizaban en un vehículo, y luego emprendió la huida con el objeto de asegurar el hecho y la impunidad. ” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar la demanda presentada contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Si bien esta Corporación ha reiterado que a las víctimas se les han reconocido diversas posibilidades de intervención y participación en aspectos medulares del proceso, como facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación, acorde con los criterios que en ese sentido ha expuesto la Corte Constitucional, también lo es que a ellas en el ejercicio de tales prerrogativas les corresponde cumplir cargas y obligaciones; y, tratándose del recurso extraordinario de casación, igualmente les incumbe acatar las exigencias mínimas para que la demanda sea admitida.
Por esa razón el discurso debe ser claro, preciso, lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que se demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el libelista.
Invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor reprocha la sentencia de segunda instancia porque considera que viola “ …directamente la ley sustancial, por calificar el doble homicidio, “en simple”, téngase en cuenta que este delito fue premeditado por el autor y en consecuencia, homicidio agravado.
Porque cuando salió de la tienda y al conseguir las armas no era para exhibirlas, sino para cometer estos dos homicidios. Un múltiple homicidio.” De entrada se advierte que el cargo no cumple las exigencias previstas en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que el demandante carece de interés, incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa del cargo formulado y no se precisa del fallo para atender las quejas planteadas con miras al cumplimiento de los fines de la casación. En efecto, no tuvo en cuenta el apoderado especial de la señora Luz Marina Bedoya que para recurrir en casación, así como para la interposición de las censuras ordinarias, se requiere que en el censor concurran la legitimación para el proceso y la legitimación en la causa.
La primera, impone que quien se dice afectado con la decisión tenga el reconocimiento como parte o interviniente en el proceso, por reunir los requisitos que establece la legislación para el efecto, sin que en este caso pueda dudarse que la víctima satisface este presupuesto, porque fue admitida como tal en curso de la actuación. La segunda, alude al interés jurídico para recurrir, y exige que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá de legitimidad para exigir la revisión de la providencia. Con la demanda de casación, en esencia, se debe presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar y demostrar los yerros cometidos por el juzgador, si es que de manera ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.
En consecuencia, es presupuesto necesario para recurrir, que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna pretensión de parte, exactamente en el sentido que se procura mediante la casación, porque si el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente.
Por consiguiente, el Ad quem no podría errar en relación con asuntos sobre los que no se le ha solicitado que se pronuncie o resuelva, ni cuando lo que decide está de conformidad con los requerimientos del solicitante. Es que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala, es preciso que confluya la denominada legitimación sustancial, entendida como el perjuicio efectivo que una decisión produce para el inconforme y que justifica el acceso al medio de impugnación. Tal circunstancia obedece a que constituye presupuesto esencial del derecho a impugnar el interés jurídico de la parte o del interviniente que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un agravio causado con una decisión judicial con el objeto de que se remueva, corrija o atempere su situación, criterio que, desde luego, es aplicable a la casación. La jurisprudencia de la Corte de manera pacífica ha expuesto que cuando se omite la interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que así procede manifiesta su conformidad con el contenido de la providencia susceptible de impugnación, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia. Lo anterior significa que si cualquiera de las partes se abstiene de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida.
Es claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la causa, porque el fundamento de la censura que ahora propone ni siquiera fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a pesar de que supuestamente lo perjudicaba. Sin que ahora pueda asegurarse que se encuentra frente a alguna de las excepciones que lo autorizan a recurrir en casación a pesar de haberse negado a impugnar, porque: (i) No está demostrado que arbitrariamente se le impidiera el ejercicio del recurso;
(ii) El fallo de segundo grado no modificó su situación de manera negativa, desventajosa o más gravosa; (iii) No se trata de un fallo consultable que le cause perjuicio; y, (iv) No está el demandante proponiendo ninguna nulidad por la vía extraordinaria. Es evidente que de habérsele inferido a LUZ MARINA BEDOYA algún agravio con la sentencia, bien pudo, desde aquella oportunidad, interponer el recurso ordinario por tratarse de una decisión de primera instancia susceptible de impugnación. La falta de interés para recurrir en casación, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos e intervinientes procesales, sin privilegio para ninguno de ellos, siendo esa una obligación que no cumplió la víctima contra el fallo de primer grado, ni siquiera en relación con el tema específico que ahora plantea en el impreciso cargo propuesto por su apoderado, concerniente a la violación directa de la ley sustancial, sin siquiera señalar la clase de violación inmediata (exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea) en que supuestamente incurrió el Tribunal.
Ante tales omisiones, sólo puede inferirse la conformidad con lo resuelto y la consecuente renuncia a la impugnación. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquél que trató de esbozar el apoderado especial de la víctima.
Del impreciso contenido de la censura –sin que le corresponda a la Corte desentrañar las confusas e intrincadas postulaciones–, se deduce que el reproche se refiere a la inconformidad del demandante con la pena impuesta, porque en su sentir se trató de un concurso de homicidios con circunstancias de agravación, y no se configuró el exceso en la legítima defensa.
Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Y, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió ninguna de esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que, dada la deficiente argumentación que contiene, ni si quiera se asemeja un alegato de instancia. En la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para narrar lo que en su criterio debió constituir la situación analizada, olvidando que el objeto de la casación es realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Y, en lo que respecta a la alegada violación directa de los artículos 11 de la Constitución Nacional y 104 (numerales 2, 3, 6, 7) y 356 del Código Penal, el libelista ni siquiera se preocupó por señalar si el Tribunal había excluido, aplicado indebidamente o interpretado de forma errónea esas normas. Empero el principio de limitación que rige el recurso extraordinario le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
El demandante ni siquiera intentó señalar cómo debieron aplicarse o interpretarse las normas y cuál hubiese sido la trascendencia de tal proceder, demostrando por qué debía condenarse a LUIS ELIÉCER GARZÓN TORRES por el concurso de delitos de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal y disparo de arma de fuego contra vehículo.
En síntesis, el defensor omitió presentar el argumento demostrativo del supuesto desatino, limitándose simplemente a dejar explícito su desacuerdo, porque no reveló cuál era la aplicación o la interpretación correcta de los preceptos que asegura violados. Semejante forma de argumentar plantea una evidente petición de principio, porque el demandante pasó del enunciado a la conclusión, sin demostrar de qué manera se produjo el error que igualmente omitió postular.
No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Ahora bien, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone. Así las cosas, la demanda presentada por el apoderado de la víctima se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado especial de LUZ MARINA BEDOYA, invocando su condición de víctima. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � “Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”; “Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código”;
“Con sevicia”; y “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”