Micelio
40859(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40859 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40859 Acta N° 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2012). Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por TITO EDGAR GARZÓN ACOSTA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación y la de la adquisición del derecho; a reajustar las mesadas siguientes con inclusión de las adicionales, y a pagar las costas del proceso (folios 9 a 20).

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 22 de marzo de 1971 y el 4 de noviembre de 1991; que el último salario devengado fue la suma de $598.564.82, que equivalía a 11.6 salarios mínimos mensuales; que mediante Resolución No. 0293 del 23 de diciembre de 1998, la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional al actor en cuantía inicial de $448.923.62, valor que es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba el demandante al momento de su retiro; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión convencional, y el monto inicial; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, presunción de legalidad, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (folios 96 a 109).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008 (folios 118 a 126), resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, (…) a INDEXAR la primera mesada pensional otorgada al señor TITO EDGAR GARZÓN ACOSTA, (…) a partir del 19 de septiembre de 1998, en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 86/100 M/CTE ($1.928.317.39) (sic); la cual será reajustada anualmente por la demandada, junto con las mesadas adicionales, de acuerdo con los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma que resulte adeudar al demandante por concepto de la indexación y los reajustes ordenados.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción propuesta.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008 (folios 178 a 183), decidió: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.” Para esta decisión dio por establecido que la demandada, a través de la Resolución Nº 0293 de 1998, le reconoció al demandante una pensión de jubilación de origen convencional, por contar con 47 años de edad y 20 años de servicios a la demandada. Pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007, radicado 29022, estimó procedente por haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En punto al tema de la prescripción, señaló: “la Sala deberá declarar probada la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).” V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Lo interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, que esta Sala: “ CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento PRIMERO, REVOCO (sic) el ordenamiento CUARTO de la sentencia del a-quo, y en su lugar declaró “ probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003 ) y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la providencia dictada por el a quo en su totalidad, y por tanto no declare probada (sic) las excepciones propuestas, por la entidad demandada, en especial la de prescripción. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda.

Subsidiariamente se pretende que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento PRIMERO, REVOCO (sic) el ordenamiento CUARTO de la sentencia del a-quo, y en su lugar declaró “probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)” para que se modifique la fecha sobre la prescripción, declarando probada la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2003, y la confirme en lo demás, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE el ordenamiento cuarto de la sentencia del a-quo, en cuanto se abstuvo de declarar probada la excepción de prescripción y en su lugar se declare pero con anterioridad al 18 de septiembre de 2003.

Sobre costas se decidirá lo que en derecho corresponda.” Para el efecto formuló tres cargos que fueron replicados. La Sala asume el estudio conjunto del primero y el segundo, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, persigue un idéntico objetivo y se vale de argumentos que se complementan. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa “del artículo 304 del C.P.C. como medio, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 488, 489 del C.S.T, en relación con los artículos 6, 151 del C.P. del T. y S.S, 90 y 91 del C.P.C; 145 del C.P.T y S.S.; 309,310 del C.P.C., 29, 48, 53 y 230 del C. Política.;

(sic) 8 de la ley 153 de 1887; 36 de la ley 100/93.” Para su demostración expresa que acepta los supuestos de hecho en los que fundó el ad quem su decisión. La inconformidad la limita al hecho de que el Tribunal “ sin que hubiera, motivado su decisión” revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2003, lo cual lo llevó a incurrir en la infracción directa del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en tanto al omitir lo ordenado por tal norma, “ no se respeta el debido proceso, ni la recta y cumplida administración de justicia y con ese proceder se violó el derecho de defensa” del demandante.

VII. LA RÉPLICA El opositor afirma que el cargo no está llamado a prosperar como quiera que “la providencia impugnada no incurre en la violación de las normas citadas”. Señala además, que el censor involucra en la demostración, aspectos fácticos que dada la vía escogida, se encuentran vedados; que el cargo no ataca la interpretación que efectuó el juez de apelaciones sino la omisión del examen de las pruebas concernientes a la prescripción; que incluye medios nuevos que no se pueden estudiar en el recuso extraordinario, y que el Ad quem, sí aplicó en debida forma las disposiciones atacadas.

VIII. SEGUNDO CARGO Dice textualmente el recurrente: “Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 488, 489 del C.S. del T., en relación con los artículos 31-6, 61, 145, 151 del C.P. del T. y S.S; 29, 48, 53 y 230 del C. Política; 90, 91, 174, 175, 176, 177 304. (sic) 309, 310 del C.P.C., 8 de la ley 153 de 1887; 36 de la ley 100/93.” Indica como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, la argumentación planteada en la contestación de la demanda (fls. 105 y 106) y en el escrito de apelación de la parte demandada (fls. 162 a 163) en punto a la prescripción de las diferencias pensionales causadas, es suficiente para declararla. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los planteamientos traídos a colación por la entidad apelante, en relación con la sentencia No. 19.557 de 15 de julio de 2003 con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas, que se refieren a la prescripción de los factores salariales de la pensión, son aplicables para declarar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los argumentos de la apelación en torno a la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2003, no fueron alegados oportunamente al momento de contestar la demanda.” Enlista como piezas procesales erradamente apreciadas: “A) Demanda inicial (fls. 9 a 20).

B) Contestación de la demanda (fls. 96 a 109). C) Recurso de apelación de la parte demandada (fls. 156 a 163). En el desarrollo del cargo aduce que no existe discusión acerca de los extremos de la relación laboral, el último salario devengado por el actor, el reconocimiento pensional, la cuantía inicial de la misma, la procedencia de la indexación y la fórmula utilizada para el efecto.

Afirma que la disconformidad con el fallo recurrido radica en que el Tribunal declaró la prescripción de las diferencias causadas, a pesar de que la accionada al proponer tal excepción no se refirió a ese aspecto puntual, pues la providencia en la que apoyó su argumentación se refiere a la prescripción de los factores salariales de la pensión, mas no de los valores que resultaren adeudados con ocasión de la indexación. Asegura que el Tribunal no analizó en su justa medida las pruebas denunciadas, en tanto que (i) la demanda muestra claramente que lo pretendido es la indexación de la mesada pensional, más no el reajuste de la misma por factores salariales;

(ii) en la contestación de la demanda se fundamenta la excepción de prescripción en un fallo de esta Corporación que refiere a la procedencia de la misma, pero por factores salariales, y (iii) que en el escrito de apelación de la demandada, ésta introduce un hecho nuevo al debate, cual es la prescripción de las diferencias causadas. IX. LA RÉPLICA Indica que la prescripción se encuentra debidamente determinada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y que dicha norma es de orden público y de estricto cumplimiento y, que en consecuencia, para declarar la prescripción de las aludidas diferencias, no se precisa prueba alguna.

Que el argumento señalado en la contestación de la demanda, es solo uno de los muchos que esta Sala ha efectuado en torno al tema y que como quiera que lo que se pretende es la indexación de la mesada pensional, resulta “lógico que la prescripción propuesta en la excepción tenga que ver con” las mismas. X. SE CONSIDERA El Tribunal estimó procedente, en el presente caso, la prescripción, motivo por el cual revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada, para declarar probada tal excepción propuesta por la entidad demandada, pero respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2003, sin entrar a considerar si en la forma en la que estaba siendo ordenada había sido solicitada o no en la demanda, por lo que cabe pensar que entendió, que, tal y como fue planteado dicho medio exceptivo, no afecta la posibilidad de aplicarlo en los términos señalados.

En efecto, se observa que la demandada en la respuesta al líbelo demandatorio propuso la excepción de prescripción bajo los siguientes términos: “se propone la excepción de prescripción por el simple transcurso del tiempo y sin que indique aceptación de los hechos del libelo, la cual encuadra dentro de lo determinado (…)” (Folio 105). Conforme a lo anterior queda claro que la excepción de prescripción estaba dirigida a todas las pretensiones de la demanda, esto es, tanto la indexación de la primera mesada, como respecto de la diferencia resultante, por lo que, al no prosperar respecto de la primera, se debía estudiar frente a la segunda.

Bajo este entendido, no se equivocó el Tribunal, pues como lo ha sostenido constante y reiterativamente la jurisprudencia de la Sala, aunque el derecho a la pensión no prescribe - porque del estado jurídico de jubilado no se puede predicar su extinción -, los beneficios económicos derivados de él, como son las diferencias en las mesadas pensionales causadas por efecto de la declarada indexación de la primigenia mesada, si pueden desaparecer por el transcurso del tiempo ante la indiferencia de su titular en ejercer las acciones correspondientes.

En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Señala que tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso de casación. Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta bajo al modalidad de aplicación indebida de los artículos “ 488, 489 del C.S. del T., 6, 151 del C.P. del T. y S.S en relación con los artículos 29, 48, 53 y 230 del C. Política, 31-6, 61, 145, del C.P. del T. y S.S; 90, 91, 174, 175, 176, 177 304.

(sic) 309, 310 del C.P.C., 8 de la ley 153 de 1887; 36 de la ley 100/93.” Como errores evidentes de hecho, refiere: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al tres de noviembre de dos mil tres se encuentran prescritas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el escrito de reclamación que obra a folios 6 a 7 y 95, y la respuesta negativa que le dio la entidad demandada que milita a folios 8 y 92, la prescripción de las mesadas pensionales aplican con anterioridad al 18 de septiembre de 2003.

PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS “A) Demanda inicial (fls. 9 a 20). B) Contestación de la demanda (fls. 96 a 109). C) Poder y reclamación administrativa (fls. 6 a 7 y 95) PRUEBA NO APRECIADA A) Respuesta negativa a la reclamación anterior (fl. 8 y 92) Para demostrar el cargo, afirma que la fecha a partir de la cual el Tribunal aplicó la prescripción de las diferencias pensionales – 3 de noviembre de 2003 – está “ totalmente alejada de la realidad procesal,” pues la reclamación administrativa fue radicada en la entidad el 18 de septiembre de 2003, tal como igualmente lo señaló la entidad demandada, al dar respuesta a la misma.

Afirma que resulta procedente que la Sala aborde el estudio del tema planteado en el cargo, toda vez que la parte demandante solicitó al Tribunal la corrección de la fecha a partir de la cual se decretó la prescripción y que la misma fue negada mediante auto calendado 11 de diciembre de 2008. XII. LA RÉPLICA Señala que el cargo no demuestra un yerro fáctico “ manifiesto, ostensible, de bulto” que conlleve al quebrantamiento del fallo, y que la demostración del cargo contiene alegaciones de instancia que no “logran el fin del ataque”.

XIII. SE CONSIDERA De conformidad con los supuestos fácticos establecidos en el proceso, se tiene que mediante Resolución Nº 0293 del 23 de diciembre de 1998 (fls. 9 a 12), al actor le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional por parte de la demandada. Ahora, según se desprende de la reclamación administrativa obrante a folio 5, el actor elevó la petición correspondiente a la Caja Agraria el día 18 de septiembre de 2006, y ésta fue contestada el día 25 del mismo mes y año (folio 8), de ahí que tal como la manifiesta la censura, la fecha tomada por el Tribunal para decretar la prescripción de las diferencias pensionales – 3 de noviembre de 2003 – no se ajusta a la realidad probatoria y, en consecuencia, el juez de apelaciones cometió el yerro endilgado por la cesura al declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad a dicha data, por lo que el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a tal declaración. XIV.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La entidad accionada interpone el recurso extraordinario con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE en todas sus partes la sentencia del a quo, y en su lugar se absuelva totalmente a la entidad demandada, proveyendo en costas “ a cargo de la parte demandante” Con tal fin, formuló un cargo, replicado en tiempo por el actor.

XV. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 Y (sic) 1649 del Código Civil; 831 del Código de Comercio, en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.” Expresa para su demostración que el ad quem concluyó que la indexación se da sin importar que el derecho sea una mera expectativa, obligando al deudor a adquirir una obligación entes del nacimiento de aquél; que al tratar de corregir un desequilibrio económico, “ cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibro de la seguridad social ”; con lo cual además, vulnera el principio de la autonomía contractual.

Afirma que la indexación solo se aplica en casos de retardo en el pago de las obligaciones, en tanto que la pensión tiene una legislación específica que consagra sus aumentos; que en casos de actualización de la primera mesada de pensiones convencionales se debe tener en cuenta la demora del empleador en su reconocimiento y pago, que la convención colectiva es un contrato entre empleador y sindicato, y sus cláusulas deben ser respetadas por las partes y por el juez y, que en consecuencia, si no se pactó tal figura, éste último no puede, en aplicación del principio de equidad, desconocer la autonomía de las partes.

Reproduce a continuación el salvamento de voto que la H. Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, expuso en la sentencia SU-120 de 2003. Finalmente, señala que “ la analogía no se puede aplicar de una norma inexistente para el momento en que se prestó el servicio, hacerlo así, viola la confianza legítima y modifica las reglas con que se celebró la convención colectiva, sorprendiendo en este momento a la parte obligada haciéndola más gravosa su obligación”.

XVI. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor le atribuye un error en la técnica del recurso y señala que el mismo no ataca los fundamentos de la sentencia impugnada, en tanto ésta, se cimentó en el actual criterio mayoritario de la Sala, el cual reproduce a continuación. XVII. SE CONSIDERA No son objeto de debate los hechos referentes a que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 22 de marzo de 1971 y el 4 de noviembre de 1991; y que por medio de la Resolución Nº 0293 del 23 de diciembre de 1998, la entidad recurrente le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 19 de septiembre de 1998, día en que cumplió 47 años de edad.

Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. XVIII. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe agregar que al haber prosperado el tercer cargo del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, resulta preciso señalar, en el punto de la prescripción, que de conformidad con el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es requisito indispensable para adelantar acciones contra la Nación, los entes territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa, que consiste en el simple reclamo escrito de quien pretende el derecho.

Y si como quedó asentado en la esfera casacional el actor elevó la petición correspondiente a la Caja Agraria el día 18 de septiembre de 2006, la cual fue contestada por la entidad llamada a juicio el día 25 del mismo mes y año (folio 8), y teniendo presente que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2006 (folio 21), fuerza concluir que se encuentran prescritas todas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 25 de septiembre de 2003.

Acorde con las consideraciones esbozadas en precedencia, esta Sala procederá a revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales exigibles de manera previa al 25 de septiembre de 2003. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo.) M/cte.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por TITO EDGAR GARZÓN ACOSTA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, en su numeral primero, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 3 de noviembre de 2003.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se revoca el numeral cuarto del fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2003. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18