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40859(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN 40.859 Sabino Díaz Suárez y Domingo Izaquita Gutiérrez CASACIÓN 40.859 Sabino Díaz Suárez y Domingo Izaquita Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por la defensora de Sabino Díaz Suárez y Domingo Izaquita Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito del Socorro (Santander) y condenó a los procesados por el delito de rebelión.

HECHOS Fueron narrados así en el fallo impugnado: “De lo probado en el juicio oral se estableció que Domingo Izaquita Gutiérrez y Sabino Díaz Suárez son milicianos del grupo rebelde E.L.N. frente ‘Capitán Parmenio’ que opera en la provincia comunera, más exactamente en el municipio del Hato, donde residen, actividad que vienen realizando de manera consciente y voluntaria desde el año 2002 hasta mediados del 2011 en que fueron judicializados.

El compromiso con la causa subversiva consistía en abastecerlos de mercados, tarjetas de recarga de teléfonos móvil, llevar razones o correos e informar a los subversivos de la presencia de la fuerza pública en la zona.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Previa solicitud de la fiscalía, en audiencia preliminar del 30 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Hato (Santander) expidió orden de captura en contra de Sabino Díaz Suárez y Domingo Izaquita Gutiérrez. 2.

El 31 de agosto siguiente la titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Socorro le impartió legalidad a la captura de Díaz Suárez e Izaquita Gutiérrez, así como a la imputación que en su contra les formuló la fiscalía por el punible de rebelión. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

Radicado el escrito de acusación en idénticos términos, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de octubre de 2011 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito del Socorro. 4. Finalizado el juicio oral, el 25 de mayo de 2012 el referido despacho judicial profirió sentencia en la que absolvió a Izaquita Gutiérrez y a Sabino Díaz Suárez. 5.

El fallo fue recurrido por la representante de la fiscalía y el 22 de noviembre de esa anualidad el Tribunal Superior de San Gil lo revocó para, en su lugar, condenarlos por la conducta punible que les fue imputada. En consecuencia, los sancionó con 100 meses de prisión, multa de 134 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró las correspondientes órdenes de captura. LA DEMANDA La defensora contractual de los acusados identifica los hechos, los sujetos procesales y la sentencia impugnada, para luego formular dos cargos que sustenta así: Primero: Con apoyo en la causal segunda de casación, impugna el fallo “por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, merced al error en la calificación jurídica de la conducta”, lo que conduce a la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive.

Aunque los hechos probados no coinciden con los condicionantes del artículo 467 del Código Penal, enfoca su censura por esta vía y no por la de la violación directa, dado que la gravedad del defecto imposibilitaría a la Corte dictar sentencia de reemplazo. El juez colegiado atentó contra el principio non bis in idem porque, tal como consta en el plenario, en el año 2004 Díaz Suárez fue procesado y absuelto por los mismos sucesos.

Hace una breve reseña del contenido constitucional y legal del referido postulado, así como de los elementos de la conducta de rebelión, y afirma que si el Tribunal hubiese analizado los testimonios y demás elementos probatorios –no especifica-, partiendo “del silogismo hipotético para llegar al silogismo categórico y de la premisa menor para llegar a la premisa mayor”, habría concluido que (i) sus representados son labriegos del municipio del Hato;

(ii) no forman parte de la estructura del ejército de liberación nacional como milicianos; (iii) no ayudaban a ese grupo en la compra de víveres, medicina y otros elementos; (iv) si bien Izaquita Gutiérrez vendía cerveza durante los días festivos, lo cierto es que su residencia está ubicada en una servidumbre de paso obligatorio para otras veredas y fincas, por lo que los transeúntes se refrescan allí, y (v) Díaz Suárez era dispensador de víveres, pero no de la guerrilla.

Si se examina el informe rendido por el técnico del C.T.I., que se basa en testimonios no directos, y las declaraciones de los tres desmovilizados, así como las de José Isaías Velandia León y Hernando Elizalde Umaña, se puede determinar que no existe materialidad de la conducta punible, ni la más mínima inferencia lógica razonable para predicar una autoría o coparticipación de sus prohijados con el E.L.N. En relación con Velandia León, es un testigo de oídas, pues no le consta la presunta vinculación de Díaz Suárez con grupos armados al margen de la ley y, a pesar de ello, el Tribunal le dio, así como al informe, el valor de plena prueba.

Lo dicho por Víctor Castro Isaza es “morboso y mendaz” porque si, como adujo, fue miliciano urbano hasta 1999, no es posible que estuviese en el grupo para el 2005. Hever Yesid Niño Lozada y María Helena Molina Santamaría manifestaron, el primero, haber sido escolta del comandante de la agrupación y, la segunda, pertenecer a la misma desde el 2006 hasta el 2010 y conocer a los acusados como colaboradores, a quienes vio en el año 2007.

No obstante, aunque reconocieron a los procesados en fotografías, María Helena siempre estuvo insegura. Sus atestaciones se quedaron en apreciaciones subjetivas. El fallo se apoya en testimonios de oídas y en otros que faltan a la verdad, en aras de obtener reconocimiento económico. Cita lo dicho por el coronel César Augusto Arenas González y asegura que él admitió haberle cancelado una recompensa a Velandia León por la información suministrada.

Por consiguiente, el ad quem desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes. No se probó que Velandia León hubiese llegado a la región en el 2000, tampoco su condición de desplazado ni de informante del Ejército, pues nunca denunció ante esa institución la pertenencia de los acusados a un grupo guerrillero.

Solo lo hizo años después ante el ente investigador. Sus atestaciones no son ciertas. Sabino Díaz fue absuelto por la justicia del sector –no especifica- porque se demostró que fue obligado a prestar colaboración, por lo que hay ausencia de responsabilidad. Lo narrado por el soldado Saulo Castro Cárdenas se basa en lo relatado por informantes desconocidos.

No existe la certeza requerida para proferir sentencia condenatoria y, ante las dudas, la misma debe ser absolutoria. Segundo: El Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, en la medida en que, al apreciar las pruebas, incurrió en falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio. Los errores de identidad y raciocinio lo condujeron a dar por demostrado, sin estarlo, el compromiso penal de sus representados.

Contrario a lo contenido en la sentencia, los testigos de cargo solo afirmaron haber visto una vez a los acusados y que les llegó la noticia de que colaboraban con la guerrilla. Menciona las pruebas que se practicaron en el juicio, entre ellas, los interrogatorios del investigador Hernando Elizalde Umaña y de Isaías Velandia León; el ingreso, por parte de la fiscalía, de cinco evidencias –no las especifica-; las declaraciones de Víctor Castro Isaza, de los reinsertados Hever Yesid Niño Lozada y María Helena Molina Santamaría, del soldado Saulo Castro Cárdenas, así como de Victoriano Flórez Ovalle, el comandante del Batallón Galán, Noé Ramírez Balaguera, Horacio Cala Suárez, José Miguel Centeno, Benjamín Galvis Pico y Rudesindo Toloza, y refiere, en sus palabras, lo que relataron.

Cita decisiones de la Corte, en las que se examina el delito de rebelión y la condición de rebelde, para concluir que el Tribunal solo hizo un recuento de lo manifestado por los testigos, recayendo en falsos juicios de identidad por tergiversación que incidieron en el margen de credibilidad que les imprimió. Así mismo, los cercenó en su parte esencial para restarles certeza y credibilidad.

Adicionalmente, incurrió en falso raciocinio al argumentar que “no tiene significación en términos punitivos el que los enjuiciados hayan entregado a los subversivos una ropa y unos medicamentos porque de un lado, no se acreditó la motivación para entregar las prendas de vestir y estas no correspondían a ‘indumentaria camuflada o material de intendencia’ sino de ‘uso diario’ y de otro, las medicinas pudieron ser entregadas bajo amenaza o presión. Además que la venta de cerveza por parte de Domingo Izaquita, se debía era que era paso obligado para la vereda y las demás fincas pasar por el predio de este, en tanto que la venta de víveres por parte de don Domingo se debió era a que del lugar a donde el (sic) residía hasta el pueblo eran más de tres horas a lomo de caballo 4 a pie.” La información suministrada por los desmovilizados es insular y fragmentaria y carece de especificidad en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo consignó el a quo en su sentencia. La afirmación del ad quem, según la cual “admite a partir del dicho de los deponentes que subsiste ‘la censura en cuanto a una probable colaboración de índole ideológica o política’ de los procesados para con la insurgencia, niega –al tiempo- que éste tipo de actividad incorpore un compromiso rebelde para quienes la desarrollen”, contraría la ley de la experiencia que “indica que las organizaciones guerrilleras cuentan con un brazo político, el cual puede estar a la par o incluso ser más importante que el militar”.

Solicita casar de oficio la sentencia impugnada y, en su lugar, revocarla. LAS CONSIDERACIONES 1. En el marco de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está previsto como un mecanismo de control constitucional y legal al fallo de segunda instancia, a través del cual se procura hacer efectivo el derecho material, el respeto por las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Si bien su procedencia no está condicionada al quantum de la pena señalada para el delito por el que se procede, sí requiere la demostración de que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales, por incurrir el juzgador en alguna de las falencias descritas en el artículo 181 ibidem.

Ahora bien, debido a que la Corte no es instancia adicional y que la providencia que se objeta en esta sede goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que el censor exhiba un discurso lógico, coherente, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre el desacierto judicial, desarrolle y defienda con aptitud, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que contra la sentencia propone, y explique cuáles garantías procesales fueron agraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Por consiguiente, el actor tiene la tarea de (i) indicar la causal que invoca; (ii) formular, con claridad y pertinencia, el o los cargos, para lo cual debe atender los requerimientos legales y jurisprudenciales para su postulación; (iii) demostrar la trascendencia del error en el caso concreto, es decir, como de no haber recaído en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable a los intereses del sujeto que recurre, y (iv) hacer explícita, en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la finalidad que pretende alcanzar con el medio de impugnación. 2.

En la demanda que ahora se examina es notorio el desconocimiento de las exigencias formales y materiales que rigen su admisión. Se está ante un escrito desordenado, confuso, carente de cuestionamiento serio y fundado y vacío de contenido jurídico, lo que conduce a su no selección. Estas son las razones: 2.1. La defensa omitió mencionar los propósitos del recurso, así como las garantías fundamentales que supuestamente le fueron quebrantadas a sus representados y/o por qué se hacía forzosa la intervención de la Corte. 2.2.

Al proponer los cargos dejó de lado los requerimientos mínimos necesarios que permiten a la Sala comprender el motivo de la inconformidad y evidenciar el equívoco judicial, al tiempo que desatendió varios de los principios que guían la casación. Desdeñó los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; y los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 2.3.

La profesional formula dos críticas, una por nulidad, en virtud de la cual busca retrotraer la actuación hasta la formulación de imputación y, otra, por violación indirecta, por cuyo conducto procura se profiera una sentencia de reemplazo de carácter absolutorio. Sin embargo, no precisó que una fuese subsidiaria de la otra, lo que deja entrever que ambas son principales y, en esa medida, resultan contradictorias.

Es que, mientras la nulidad implica no aceptar como válidas las sentencias, incluso la absolutoria, la violación indirecta parte de la base que ellas se profirieron luego de finiquitar una actuación ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto la inconformidad se centra en la valoración probatoria hecha por el juzgador. 2.4. Al estructurar el primer reproche, que encamina por la senda de la nulidad, asegura que el desconocimiento del debido proceso tuvo lugar por afectación de la estructura o de la garantía de cualquiera de las partes.

Su yerro es patente, porque plantea, a la vez, ambas anomalías, sin siquiera especificar y demostrar cómo ocurrió el quebranto en la estructura o cuál fue la garantía violentada a sus prohijados. Cuando se elige este motivo de casación es imprescindible identificar de manera clara la clase de nulidad que se invoca, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la irregularidad que se denuncia repercutió indefectiblemente en el trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería invalidarse lo actuado.

Nada de ello hizo la defensora. Aduce la impugnante que hubo un equívoco en la calificación jurídica de la conducta y que, por ello, la actuación debe invalidarse, inclusive, desde la audiencia de formulación de imputación. Al respecto, cabe aclararle, en primer lugar, que en el Código de Procedimiento Penal de 2004, que rigió el proceso penal seguido contra Díaz Suárez e Izaquita Gutiérrez, no existe, en estricto sentido, un acto de calificación jurídica, sino de acusación, el cual es complejo, en tanto está conformado por el respectivo escrito, la audiencia de formulación y los alegatos finales de la fiscalía. De otra parte, al margen de esa impropiedad, ninguna explicación dio en torno a demostrar la existencia de la presunta falla en la acusación, en qué consistió la misma y por qué es trascendente.

Aunque con algún atino, dada la nulidad que invoca, asegura encaminar su desconcierto por la vía de la violación indirecta, dedica la totalidad de su discurso, no a hacer una crítica seria, fluida y adecuada de la falla en que pudo recaer la colegiatura en la tarea de valorar las pruebas, sino a expresar lo que, en su criterio, debió concluir.

Olvidó precisar cuál fue la modalidad de error en la que incurrió el juzgador. La memorialista refiere que se desconoció el principio non bis in ídem, en la medida en que Díaz Suárez había sido absuelto por los mimos hechos en el año 2004. En torno a ello, importa destacar que, según consta en las carpetas que conforman el expediente, en contra de Díaz Suárez se inició investigación en el 2004 por el punible de rebelión, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, contrario a lo sostenido en la demanda, aquella nunca llegó a juicio porque mediante resolución del 10 de junio de 2004 la Fiscalía 1ª Seccional del Socorro declaró la preclusión a su favor. Así mismo, es claro que esa decisión no pasó desapercibida en el proceso, toda vez que, respecto de ella, la fiscalía y la defensa hicieron una estipulación probatoria, la rotulada con el número 5, tal como consta en la carpeta de evidencias.

Ahora bien, no obstante haberse mencionado en la sentencia condenatoria que los acusados son milicianos desde el año 2002, es claro que, como de su mismo texto se colige, los señalamientos hechos por los testigos en su contra, al igual que las incriminaciones que emergen de las demás pruebas practicadas en juicio, ponen de presente que los sucesos por los que ahora fue procesado Díaz Suárez acaecieron con posterioridad al 2004.

De manera que la fecha indicada en el proveído se ha de entender como una reseña equívoca. Ello surge con sencillez de las consideraciones del fallo atacado, en especial cuando se ocupa de analizar algunos de los testimonios llevados a juicio: “4.3. La joven María Helena Molina Santamaría, desmovilizada del frente ‘Capitán Parmenio’ sostuvo que ingresó a las filas guerrilleras desde el año 2006 cuando tenía 13 años de edad, hasta septiembre de 2010.

Expuso que el grupo que operaba en Socorro, Simacota, Chima, Santa Helena del Opón y Hato estaba compuesto por 9 guerrilleros. Admitió haber estado en este último municipio, donde sus jefes eran ‘Mono Fabio Guevara’. Recordó igualmente los nombres de sus compañeros, y manifestó que se retiró del grupo ilegal por cuestiones familiares y personales”.

(…) “De Sabino Díaz expuso ‘bueno que yo sepa era colaborador de ellos, le ayudaba con información y con cosas para, víveres para el grupo…como mercado’. Cuando le pregunta la fiscalía si lo había vuelto a ver contestó que sí y que era el que estaba en la audiencia con camisa de cuadros. En relación con Domingo Izaquita sostuvo que lo conoció en el año 2007 y que lo vio una vez que ‘que tuve que bajar con el comandante que, tenía una cita con él y para llevarle una lista de víveres”.

(…) “4.4. Hever Yesid Niño Lozada, manifestó que se vinculó al E.L.N., en el año 2003 como miliciano, haciendo trabajo de inteligencia, y llevando víveres hasta abril de 2007 en que pasó a ser escolta del comandante Guevara, labor que desempeñó por espacio de 8 meses antes de desmovilizarse en diciembre de 2007. (…) Respecto de las personas que trabajaban como milicianos en la zona del Hato sostuvo que estaban ‘Don Domingo y Don Sabino’”.

Por consiguiente, se está ante una imprecisión de la colegiatura sin consecuencias adversas. Es que, de haber advertido la defensa una eventual doble investigación por idénticos hechos, habría mostrado su inconformidad en tal sentido, pero no lo hizo ni en la audiencia de acusación ni en la de alegatos finales. Tan intrascendente resulta la crítica que, aun de haberse constatado su aserto y de excluir ese periodo 2002-2004, ninguna modificación tendría la pena impuesta.

Será tal el descuido de la libelista que dentro del mismo cargo alega que, respecto de Sabino Díaz, existe una causal eximente de responsabilidad –que no prueba- y, más adelante, avizora la presencia de la duda, afirmaciones notoriamente contradictorias e inadecuadas para ese tipo de censura. 2.5. El segundo cargo lo encamina la demandante por la senda de la violación indirecta, pero de manera impropia y desordenada asegura, al tiempo, que ella fue consecuencia de falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio.

Ignoró que cuando al amparo de una misma causal se advierten varias fallas judiciales, es indispensable que se formulen cargos independientes, uno por cada error, a efectos de que se verifiquen los presupuestos de claridad, coherencia y suficiencia. Así las cosas, es desacertado presentar un reproche alegando falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocino a la vez.

Cada uno -se insiste- debe hacerse de manera individual, indicando en cada caso las normas trasgredidas, las pruebas inadecuadamente valoradas, el concepto de la violación y su trascendencia. Olvidó que si se denuncia un falso juicio de identidad, es preciso demostrar en qué consistió la falta de coincidencia que se imputa al fallador y explicar con exactitud qué fue lo parcelado, tergiversado, cercenado, etc..

Habida cuenta el desorden y la falta de claridad del libelo, no es posible entender si hubo distorsión, tergiversación o cercenamiento y menos respecto de qué prueba. Tampoco, obviamente, en qué pudo residir cada una de las falencias ni su trascendencia en el caso concreto. A pesar de que la jurista hace una extensa relación de pruebas, no aclara cuál fue el contenido segregado o falseado, tan solo sostiene que la información incriminatoria suministrada por los desmovilizados es fragmentaria.

Luego, al final de su discurso, intenta, de alguna manera, construir reglas de la experiencia para manifestar que fueron desconocidas por la colegiatura, pero los enunciados son tan incomprensibles que a la Corte le resulta imposible entender su desconcierto, máxime cuando de la sentencia emerge que el Tribunal fue cuidadoso en relatar lo manifestado por cada uno de los testigos y lo que enseñaban las pruebas aportadas, para después hacer la valoración probatoria respectiva a la luz de la sana crítica y concluir que los acusados eran responsables.

En ese mismo orden, dejó consignados los motivos por los cuales la presunción de inocencia quedó desvirtuada y cómo las consideraciones del a quo no se avenían a lo que evidenciaban las pruebas practicadas. Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir la demanda y la Sala no advierte causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Sabino Díaz Suárez y Domingo Izaquita Gutiérrez.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4 a 6 de la carpeta número 1. � Folios 11 a 17 de la carpeta número 2. � Tiene sello del 30 de septiembre de 2011 (folios 3 a 7 de la carpeta número 3). � Folios 16 a 18 Id. � Folios 82 a 94 Id. � Folios 15 a 73 de la carpeta número 4. � Folio 136 de la carpeta número 4. � Folio 139 Id. � Folio 141 Id. � Folio 156 Id. � Id. � Folio 157 Id. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Folios 22 y 23 de la sentencia. � Folios 23 Id. � Folio 24 Id. � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).

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