Cambio de Radicación No.40858 WILSON ESTUPIÑÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Cambio de Radicación No.40858 WILSON ESTUPIÑÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro distrito judicial, elevada por la Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, dentro del proceso seguido en contra de WILSON ESTUPIÑÁN, alias “El Chamo”, del que conoce el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los presuntos punibles de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron narrados por la fiscalía de la siguiente manera: “ Los acontecimientos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron el 16 de agosto de 2007, en el municipio de Aguachica, Cesar, cuando CARLOS FERNANDO PÉREZ GELVEZ y ANUAR YABER CORTÉS, se desplazaban por la calle 6 con carrera 15 a bordo de una camioneta de placas FMB 911, escoltados por LUIS FELIPE PACHECO CASTRO, siendo interceptados por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta y los atacaron con armas de fuego, causando la muerte de YAVER CORTÉS y produciendo heridas al conductor PÉREZ GELVEZ.
“En desarrollo de la investigación penal se estableció que integrantes de la banda criminal emergente denominada “las aguilas negras”, entre ellos NORBERTO JULIO PLAZA VEGA Alias Amigazo, ELMO JOSÉ MÁRMOL TORREGROSA alias POLI y SANDRA PATRICIA OREJARENA CAÑIZARES, alias SANDRA, fueron los responsables materiales del crimen investigado. “ANUAR YAVER CORTÉS era miembro del Partido Liberal Colombiano, y según da cuenta la investigación, su muerte fue ocasionada por miembros de la Banda Emergente de las Aguilas Negras que delinquían en Aguachica Cesar, quienes obraron por determinación de los señores WILSON ESTUPIÑÁN, alias “El Chamo” y GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑÁN, por presuntos móviles políticos.” 2.
Mediante resolución de 9 de enero de 2013, la Fiscalía 44 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de su delegada, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación respecto de WILSON ESTUPIÑÁN, alias “El Chamo”, por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir. 3.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ciudad en la cual las Autodefensas Unidas de Colombia y las bandas emergentes, han tenido amplia influencia y poderío económico, militar y social, señala la Fiscal, razón por la cual resulta imperioso el cambio de radicación “ para garantizar la seguridad o integridad de los testigos ” 4.
Precisa además, que el acusado WILSON ESTUPIÑÁN, alias “El Chamo”, es una persona que mantuvo vínculos con grupos paramilitares que hacían presencia en el departamento del Cesar y luego con grupos emergentes que se conformaron luego de la desmovilización de éstos por parte del Gobierno Nacional, siendo una de las personas que financiaba dichos grupos armados ilegales.
Así mismo, que la vinculación de WILSON ESTUPIÑÁN y GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ESTUPIÑÁN, se dio por los testimonios de Norberto Julio Plaza Vega, alias “El Amigazo”, Norberto Julio Plaza Vega, alias “El Amigazo” (sic), Olinto Caicedo Barragán, alias “Cáscara”, Eber Machado Cárdenas, alias “Chiqui” y Fredy Ramiro Pedraza Gómez, alias “Chicote”, este último postulado a la Ley 975 de 2005.
Como sustento a su solicitud hace saber, que los testigos de cargo que surgen con posterioridad a la medida de aseguramiento, es decir, Javier Urango Herrera Alias “Chelo” o “Aldemar”, quien fuera uno de los comandantes del frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensa Unidas de Colombia, así como la de Jorge Luis Villadiego Meza, alias “Pablo Angola”, comandante militar de la banda emergente de las “Águilas Negras” que delinquían para el año 2007 en el municipio de Aguachica (Cesar), no quisieron cambiar su versión en relación con WILSON ESTUPIÑÁN y GUSTAVO ESTUPIÑÁN MALDONADO, y que éstos han sido víctimas de amenazas y persecución, y para el caso de Villadiego Meza, hasta de agresiones físicas.
Dichos testigos, afirma, fueron señalados por WILSON ESTUPIÑÁN como las personas que lo estaban extorsionando; sin embargo, precisa, se estableció que Urango Herrera intercedió ante el cantante David Oviedo, para que lo ayudara en la investigación, consignando en su cuenta de ahorros dineros que pretendía hacer ver que eran producto de la extorsión, pero que el mismo profesional de la música aclaró que dicho dinero era fruto de los contratos que tenía con el procesado.
Concluye señalando, que también causó preocupación a la titular de ese despacho, conocer a través del investigador asignado al caso que fue contactado por un ex funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de nombre Nelson Gálvis, quien trató de interceder ante el procesado, incluso había ofrecimiento de dinero para poder ayudarlo en la investigación. Cabe anotar, que se encuentra pendiente la práctica de la audiencia pública, diligencia dentro de la cual, la Fiscalía ha solicitado las declaraciones de Javier Urango y Jorge Luis Villadiego Meza.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala definir si es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, quien con la simple manifestación de su interés por un cambio de distrito judicial, pero sin realizar ningún análisis sobre los fundamentos de la solicitud y si las circunstancias invocadas que afectaban todo el distrito, la presentó directamente ante esta Corporación. Al respecto, resulta del caso reiterar el criterio expresado por la Corte, acorde con el cual es factible determinar ante quién debe presentarse la solicitud de cambio de radicación y cuál es el funcionario llamado legalmente a pronunciarse, tal y como se puede observar, entre otras, en decisión del 28 de enero de 2003, radicado 20378, que si bien se refiere específicamente al artículo 85 de la Ley 600 de 2000, resulta aplicable al caso, en cuanto el contenido de dicha norma fue literalmente reproducido por el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, conservar entera vigencia, en los siguientes términos: “1.
Cuando uno de los sujetos procesales eleva la solicitud directamente ante el juez que está conociendo del proceso, independientemente de su deseo de que el cambio se produzca a otro distrito judicial, el funcionario está en la obligación de "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo", como viene en juzgarlo la Corte en varios pronunciamientos (Cfr. autos de mayo 4 de 1999 y octubre 22 de 2002 -Rad. 19964-, entre otros). 2.
Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, como en este caso, la Sala ha advertido que pueden presentarse las siguientes eventualidades. a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte suprema de justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 86 del código de procedimiento penal, caso en el cual debe entrar a resolver sobre su procedencia; si la niega, pero encuentra que sería viable su examen en torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito, enviará la petición al Tribunal respectivo, para que, a su vez, emita el correspondiente pronunciamiento. b. Que la presente ante el Tribunal superior de distrito.
En este evento, independientemente que el solicitante sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito judicial, el Tribunal debe examinar si la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del mismo distrito. Únicamente cuando el Tribunal concluya que las circunstancias aducidas por el sujeto procesal no sólo se circunscriben al respectivo municipio o circuito, sino también al distrito judicial del cual forma parte, debe remitir la petición a la Corte para que la resuelva. c. Que el sujeto procesal presente la petición directamente ante el juez que esté conociendo del proceso.
En tal caso se procede en la forma ya indicada, independientemente del deseo manifestado por el sujeto procesal.” Ahora, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto procesal: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” De la norma se desprende que el principio del “ juez natural ” puede ser excepcionalmente abandonado para variar la sede del juicio, siempre y cuando se configure de manera objetiva una cualquiera de las causales contempladas en la ley para ello, de tal manera que se impida alguna influencia externa que afecte de manera desfavorable el desarrollo del juicio.
La solicitud correspondiente debe efectuarse “ ante el juez de conocimiento del proceso, quien informará al superior competente para decidir ”. Igualmente, el juez que esté conociendo de la actuación, también puede pedirlo ante el funcionario competente para resolverla (artículo 47 de la Ley 906 de 2004). Al tenor del artículo 48 de la Ley 906 de 2004, la petición debe estar “ debidamente sustentada ” y acompañada de los “ elementos cognoscitivos pertinentes ”, so pena de rechazo de plano. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el peticionario, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
Ahora, en punto de la prueba de soporte, es necesario precisar que el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente, sino contar con los elementos de juicio suficientes para acreditar la causal en la que se funda lo pedido, a efectos de que se entienda completo y adecuado el cumplimiento de la carga procesal. En el caso sub examine, lo pedido por la Fiscal Cuarenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, carece de soporte argumental y probatorio suficientes, pues aquélla funda su pedimento en la necesidad de “garantizar la seguridad o integridad de los testigos”, en otro distrito judicial en el cual “ no hayan tenido influencia el Frente Resistencia Motilona de las Autodefensas Unidas de Colombia ni de la Banda Emergente de las Águilas Negras” Sin embargo, el elemento de juicio que se aporta para el efecto -la resolución de acusación-, es insuficiente para soportar lo pedido y demostrar los factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, que de manera genérica son referidos por la Fiscal solicitante.
Así entonces, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de “necesidad” argüida, desconociéndose si dichas circunstancias, como ya ha tenido oportunidad de advertirlo, se derivan de la situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o ellas provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.
La carga probatoria que omite la memorialista, no puede estimarse colmada con la copia de la providencia que aporta; la resolución calificatoria apenas determina cómo ha evolucionado el proceso y su legitimidad como sujeto procesal, sin que por parte alguna aparezca acreditada la conexidad evidente entre la circunstancias expuestas genéricamente por la peticionaria, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.
Obsérvese cómo la norma que regula el trámite del asunto, artículo 46 de la Ley 906 de 2004, refiere necesario, para evaluar la necesidad del cambio de radicación, verificar la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los intervinientes.
Así descritos los factores de obligada consideración para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa la Corte, conforme a la genérica argumentación presentada por la Fiscal, que de verdad se materialice alguna de las circunstancias por virtud de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso. Se ratifica, entonces, que por su condición excepcional, el cambio de radicación invocado, exige del solicitante no sólo adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino también suficientes elementos probatorios que así lo certifiquen.
Por lo anterior, como nada de ello fue cumplido por la memorialista, deviene necesario negar su petición. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE