Colisión de Competencia No.40855 JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Colisión de Competencia No.40855 JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 78 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Arauca y el Único Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que se rehúsan a conocer del juicio que se adelanta en contra de JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil, la cual fue aceptada por el Juez Especializado, quien, a su vez, también declina la competencia para ocuparse de este asunto.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con los datos que obran en el trámite se pudo establecer que, entre los días 19, 20 y siguientes del mes de mayo de 2004, un grupo de hombres fuertemente armados, integrantes del Bloque Vencedores de Arauca, pertenecientes a la organización armada ilegal Autodefensas Unidas de Colombia (AUC ), incursionó violentamente en las veredas Flor Amarillo, la Holanda, Los Andés y Cravo Charo, jurisdicción municipal de Tame (Arauca), que dejó como víctimas a Elías Ortíz Florez, José Alfonso Fuentes Mendivelso, José del Carmen Acero, José Alberto Linares Cárdenas, Maquiavelo Anave, Bernardo Antonio Gaitán Nieves, Ismael Antonio Trigos Garay, Alfonso Campos Rodríguez, Eleuterio Vega Rodríguez, Alexander Torres Botello y Víctor Manuel Mazo Martínez, a quienes tildaron de auxiliadores de la guerrilla.
Además, con esta incursión se logró el desplazamiento de una veintena de familias y la desaparición de otros, por cuanto saquearon las tiendas y atropellaron a la población civil. 2. Por los anteriores hechos, el 16 de octubre de 2009, la Fiscalía Cuarenta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, escuchó en indagatoria a JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ. 3.
El 21 de julio de 2011, la Fiscalía Cuarenta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cúcuta definió provisionalmente la situación jurídica a JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, alias “Nicolás”, y profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (art.135 del C.P), desplazamiento forzado de población civil (art.159 ibídem) y concierto para delinquir agravado (art.340 ob. cit.). 4.
El 8 de agosto de 2012, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JAIR EDUARDO RUÍZ, en calidad de probable coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, tipificados en los artículos 135 y 159 del Código Penal, respectivamente, dejando de lado el delito de concierto para delinquir. 5.
Por su parte, la oficina de apoyo judicial de Arauca realizó el reparto del proceso ante los Jueces penales del circuito de esa ciudad, correspondiéndole al Segundo Penal del Circuito, despacho que, el 19 de febrero del año en curso, se declaró incompetente para adelantar el trámite del juicio, señalando que el expediente ha sido enviado a esa oficina de manera equivocada, pues la competencia para conocer del delito de ‘homicidio en persona protegida’ radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializado, tal como lo contempla la Ley 600 de 2000 en el capítulo IV transitorio, en su artículo 5º, amén de que igualmente la Ley 906 de 2004 en su artículo 35 dispone en igual sentido la competencia en los despachos Especializados.
En consecuencia ordenó remitir las diligencias al Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca, advirtiendo que, en caso de no ser compartido su criterio, le propone colisión negativa de competencia. 6. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, por su parte, el 25 de febrero pasado, aceptó el conflicto propuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, destacando que, cuando el homicidio es perpetrado en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, el asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito en virtud de la competencia residual establecida en el literal b del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
De otra parte, disiente del argumento presentado por el despacho proponente de la colisión, en el sentido que en el caso concreto, debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, porque ese precepto pertenece a una norma procedimental posterior a la época de los hechos, siendo pertinente anotar que el artículo 5º del Acto Legislativo No.03 de 2002 estableció con absoluta claridad que la aplicación del sistema penal acusatorio se iniciaría a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva, únicamente respecto a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley que regula el nuevo sistema procesal penal.
Por tal razón, de acuerdo con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se tome la determinación a que haya lugar. Informa, además, que el procesado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, mediante derecho de petición presentado ante la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta, ‘ solicitó la suspensión del proceso ’, atendiendo que se encuentra ‘ postulado a Justicia y Paz ’.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar, se hace necesario precisar que le asiste razón al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, cuando advierte que la presente colisión de competencia se rige por las normativas correspondientes de la Ley 600 de 2000 y no por las disposiciones de la Ley 906 de 2004 referidas por el despacho judicial que propuso la colisión. En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos endilgados habrían tenido ocurrencia en el mes de mayo del año 2004, para cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004, cuya vigencia, según su artículo 533, empezó a partir del 1° enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos distritos judiciales de la forma establecida en el artículo 530 ibídem, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varíe las competencias.
Queda claro, por consiguiente, que las disposiciones aplicables para determinar la competencia para el caso específico son las de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los hechos. En esa medida, el funcionario competente será el previsto en ese ordenamiento. 2. Precisado el punto referente a la normatividad aplicable, la Sala es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo del conflicto trabado. 3.
La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena y del procedimiento. 4.
El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en conflicto radica en establecer cuál es el competente para tramitar el juicio adelantado contra JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, tipificados en los artículos 135 y 159 del Código Penal, respectivamente. 4.1.
En primer lugar, se hará referencia a la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal, tema respecto del cual la Sala en pretérita oportunidad se ha pronunciado, concluyendo que el mismo se encuentra asignado a los jueces penales del circuito. Sobre el asunto ha dicho: “Si se verifica el contenido del Título II del Código Penal, se observa que es el que incorpora los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, siendo el primero de ellos, precisamente el homicidio en persona protegida, cuyo tenor literal determina: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
“Y cuando el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, dedica el numeral primero, a incorporar en dicha categoría a “los integrantes de la población civil”. “De lo que se infiere que la confusión en la que incurre el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, se origina al interpretar el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que asigna la competencia al juez especializado, del homicidio agravado, solo cuando se comete en presencia de alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
“Esto porque pretende dar el mismo alcance competencial del homicidio agravado (por las causales previstas en dichos numerales), al homicidio en persona protegida, que constituye un tipo penal diferente y autónomo, con una riqueza descriptiva mucho más amplia y por ello con alcances diferentes, dirigidos, precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.
“El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.
“ Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Ya la Corte así lo había señalado: “2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.
Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. “2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al Servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito.
“3. En síntesis: “3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. “ 3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado.
“3.3. El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito.” 4.2. Precisado que el delito de homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal es de competencia de los jueces penales del circuito, seguidamente se procede a arribar a la misma conclusión, pero frente a la conducta punible de desplazamiento forzado de población civil consagrado en el artículo 159 ibídem, pues la normatividad procesal en cita permite concluir que su conocimiento también corresponde a los mencionados jueces.
En efecto, la Ley 600 de 2000 en su artículo 5º transitorio define la competencia de los jueces penales del circuito especializado, sin hacer referencia, ni incluir expresa ni tácitamente el delito de desplazamiento forzado de población civil. El citado artículo transitorio ha tenido posteriores reformas legislativas a saber: La Ley 733 de 2002, “ por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones ” y la 1121 de 2006 “ por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones ”.
Pero si bien, éstas modificaron en algunos aspectos la competencia de los jueces especializados, en todo caso, con relación a la atribución que les confirió la Ley 600 de 2000, no incluyeron el delito de ‘desplazamiento forzado de población civil’. De lo anterior se infiere que en los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del delito de que trata el artículo 159 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, por la cláusula residual establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la citada ley. 5.
De otra parte, se hace necesario precisar, que ni frente al delito de homicidio en persona protegida, ni tampoco al de desplazamiento forzado de población civil, es posible aplicar la regulación de competencia prevista en la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca. Al respecto esta Corporación ha dicho: “Es así que el artículo 6º del nuevo estatuto señala en su inciso final que’“Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia’.
“Esta disposición despliega su sentido en la comprensión de que se varió de sistema procesal, de uno mixto a uno con marcada tendencia acusatoria, por lo que la arquitectura del nuevo esquema resultaba sustancialmente diferente a los procesos que venían en marcha y por tanto se hacía necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas.
(…) “No se puede afirmar que la Ley 906 de 2004 produjera efectos en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en el que éstos se perpetraron, a menos que se pudiera invocar la presencia del principio de favorabilidad, lo cual se sale del acontecer fáctico y jurídico analizado en este caso.
“La Corte Constitucional al declarar ajustadas a la Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801 de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resultaba enfrentada con la norma superior en tanto no limitara el principio de favorabilidad; razón por la que los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida.
“Si el competente para conocer los delitos contenidos en la acusación formulada contra …, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el correspondiente distrito, era el juez penal del circuito, el juzgamiento de hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios”. Así las cosas, resulta claro que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca acertó al rehusar la competencia para conocer del asunto que concita la atención de la Sala, pues aquélla radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en razón de la cláusula residual consagrada en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se dispone la remisión del expediente al último de los nombrados. 6.
Por último, como en este asunto se indicó que el procesado JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ podría encontrarse postulado en Justicia y Paz, resulta conveniente que el juez a quien se le asigna el juicio, proceda a hacer las verificaciones necesarias que le permitan adoptar la decisión que al respecto deba tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver fl. 59 cdno. No.12 de la Fiscalía, oficio No. 888 UNDH-DIH, de septiembre 7 de 2012, donde se da respuesta en el siguiente sentido: “me permito informarle que dicha suspensión procede cuando el Magistrado de Justicia y Paz lo disponga y comunique”. � Auto de 26 de marzo de 2008, rad. 29414. � Colisión de competencia rad. 30743 de febrro 12 de 2008 � Colisión de competencia rad. 23472, de abril 13 de 2005. � Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, colisión de competencia radicado No.31741 junio 3 de 2009.
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