Micelio
40850(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 40850 Paolo Ruata PAGE 10 Casación Nº 40850 Paolo Ruata Proceso Nº 40850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 336 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de PAOLO RUATA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, el 17 de noviembre de 2011, a las 5:50 pm, fue aprehendido en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle), el ciudadano italiano PAOLO RUATA (quien exhibió el pasaporte YA-0837592), cuando pretendía salir del país en el vuelo N° 014 de Avianca rumbo a Madrid-Bolognia, con tres mil cuatrocientos (3.400) gramos de estupefaciente cocaína, los cuales llevaba escondidos entre las prendas de vestir empacadas en sus dos maletas, así como en las paredes de éstas. 2.

Con ocasión de esos sucesos el 18 del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con funciones de control de garantías, tras legalizar la aprehensión del citado implicado, le formuló imputación a título de autor de la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cargos a los que se allanó el implicado. 3.

Pese a lo anterior, por error del fiscal que temporalmente entró a reemplazar a quien llevaba el caso, ese funcionario el 17 de enero de 2012 presentó escrito de acusación, desconociendo el allanamiento previo, irregularidad que fue reconocida por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, a solicitud de la defensa en la audiencia preparatoria, y determinó que el 10 de octubre de 2012 se declarara la invalidez de lo actuado, para dar curso a la individualización de la sanción y pronunciamiento de la respectiva sentencia, en la que se impusieron al procesado las penas principales de ciento doce (112) meses de prisión y multa de mil doscientos setenta y ocho (1.278) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y se le negó los subrogados penales. 4.

De la anterior decisión apeló la defensa del enjuiciado con base en que la Fiscalía no allegó, de la República de Italia, un documento que confirmara la plena identidad de su prohijado, lo cual impedía dictar la sentencia, pretensión que el Tribunal Superior de Buga, mediante pronunciamiento del 10 de diciembre de 2012, desestimó y en su lugar confirmó la providencia atacada, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.

El actor invoca los motivos de casación previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con base en los cuales sostiene que en este asunto no se cumplió con la obligación impuesta en el artículo 128 de la citada codificación procesal, en el sentido de verificar la correcta identificación o individualización del procesado.

Agrega que por tratarse de un extranjero debió oficiarse a las autoridades del respectivo país para que éstas certificaran su identificación, omisión que considera lesiva de la garantía fundamental a un debido proceso, y que habría ocurrido por la interpretación errónea del precepto últimamente citado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Sin embargo, la satisfacción de tales fines superiores no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe, por una parte, cumplir ciertas condiciones procesales, y de otra, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, los cuales deben ser desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia que se denuncia como ilegal. 7.

En cuanto al primer aspecto, es menester que quien acude al recurso ostente la condición de parte o interviniente reconocido en la actuación y que haya sufrido un perjuicio con la decisión atacada. No es motivo de controversia que el impugnante en este caso es quien representa técnicamente los intereses del sujeto pasivo de la acción penal aquí ejercida, esto es, el defensor, y por tanto su calidad de parte es indiscutible.

Sin embargo, el requisito que no cumple el censor es la acreditación del perjuicio que supuestamente se infirió a su prohijado con la sentencia censurada, y ello se debe a que el reparo expresado en la demanda carece de las más elementales exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación. En otras palabras, las afirmaciones expuestas por la defensa no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y por contera no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales. 8.

En efecto, obsérvese que, en principio, el actor empieza por invocar la “ CAUSAL PRIMERA ” de casación, esto es, la prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1º, la cual se relaciona con la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial, senda en la que es inadmisible controversia alguna acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y orientada justamente a demostrar uno de aquellos sentidos de vulneración. Con estribo, entonces, en esa causal el demandante aduce en alguna parte de su deshilvanada alegación que el vicio consistió en la interpretación errónea del artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, norma que desde ahora impera precisar no es de contenido sustancial, sino eminentemente procesal, dado que consagra las diligencias que está llamada agotar la Fiscalía General de la Nación cuando el imputado es una persona indocumentada, con el fin de definir y fijar su inequívoca identidad.

Pero además, y haciendo abstracción de la anterior grave falencia, el censor tampoco ensaya un ejercicio que ilustre cuál fue la intelección equivocada que a ese precepto le dieron los juzgadores en los fallos de primero y segundo grado, y menos indica cuál es el sentido o alcance que le corresponde a la norma de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia o la misma ley.

En lugar de ello, el demandante radica su inconformidad, no en relación con los fundamentos de derecho puntualizados en las sentencias para emitir la condena contra el procesado, sino en la falta de actividad, según aquél, del instructor por no oficiar a las autoridades italianas para conseguir el “ documento ” idóneo (sin indicar cuál podría ser) que en ese país sirve para identificar al procesado, simple y llanamente porque en criterio del actor no son suficientes para tener por cumplido el requisito de correcta identificación e individualización, el pasaporte que el acusado exhibió al momento de su captura (del cual la Fiscalía allegó una fotocopia), las impresiones dactilares que le fueron tomadas a esa persona (también aportadas a la actuación), y las actas de derechos del capturado y de incautación de la sustancia alucinógena firmadas de puño y letra del enjuiciado con su nombre (PAOLO RUATA) presentadas en las audiencias y adjuntas a los registros.

Es decir que sin desarrollar queja alguna que se adecue a las exigencias de la violación directa de la ley, en el sentido de la vulneración alegado, el demandante pretende evidenciar, sin éxito, dígase desde ya, un vicio de actividad aparentemente por falta de investigación del instructor (de ahí que también en forma ambigua invoque la causal segunda), en relación con un aspecto que, al contrario de lo sostenido por aquél, se encuentra suficiente e inequívocamente acreditado con los elementos de persuasión atrás citados, insistiendo de manera vacua el memorialista en una discusión agotada y resuelta de manera acertada en las instancias, por lo que su queja queda reducida a la anodina pretensión de hacer prevalecer su personalísimo criterio, fin para el que es en absoluto improcedente este recurso extraordinario. 9.

De acuerdo con lo puntualizado, como no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno lesivo de garantías fundamentales, merced al cual sea perentorio quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no admitirá la demanda estudiada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado PAOLO RUATA con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 10. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, acerca del cual de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas a observar para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado PAOLO RUATA. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal, folios 4-5. � Ídem. � Ídem, folios 9-13, 22, 26-30, 36-38 y 64-71. � Ídem, folios 73-79, 97-106, y 110-115.