21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40850 Acta No.12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió FERNANDO GONZÁLEZ TRIVILCO.
ANTECEDENTES FERNANDO GONZÁLEZ TRIVILCO llamó a juicio a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional y a pagarle las diferencias resultantes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de julio de 1977 y el 28 de febrero de 1993; su última asignación promedio fue la suma de $494.477.00; la demandada le reconoció la pensión sanción en cuantía de $332.000.00, a partir del 3 de enero de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, inferior al promedio que devengaba; durante el período transcurrido desde su desvinculación hasta cuando fue pensionado, la moneda sufrió devaluación, por lo que se debe ajustar su primera mesada pensional.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 56 - 59), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, pero adujo que la pensión reconocida al actor tenía origen en la convención colectiva de trabajo que no contemplaba la indexación de la primera mesada pensional. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de junio de 2008 (fls. 218 - 225), condenó a la demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $1.510.102.61, a partir del 20 de marzo de 2004; la suma de $68.359.184.80, por concepto de diferencias causadas desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2008.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir parcialmente la sentencia de esta Sala del 20 de agosto de 2008, radicación 32773, señaló que hasta el momento se había impuesto un límite a la indexación de la primera mesada pensional, para las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que la anterior Carta de 1886, señaló, nunca dejó de ser “legicentrista y, por tanto, los paradigmas de igualdad fueron muy diferentes a los de la Constitución de 1991”; que podía que mañana se rebasara ese límite, pero lo cierto era que hoy, a la luz de la Constitución de 1991, el criterio que debía aplicar era el que había expuesto esta Corporación; que la pensión sanción se regía por las disposiciones y principios de la pensión plena, en lo que no era atinente a sus particularidades específicas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada de todas la pretensiones del actor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 45 de la Ley 270 de 1996; y 53 de la Constitución Política.
En la demostración manifiesta el censor que lo que pretende con el recurso es que esta Corporación rectifique y vuelva a su posición original anterior, en el sentido de que solo son indexables las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; que conforme a jurisprudencia de esta Sala, las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación solo se causan con el despido sin justa causa y el cumplimiento del tiempo de servicios; que partiendo de la fecha de causación de la pensión del actor el 28 de febrero de 1993, no le era aplicable la nueva ley de seguridad social y, menos, con apoyo en la sentencia de constitucionalidad D 6242 de 2006 y D 6246 del mismo año, por lo que el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente la indexación en esta clase de pretensión; que las aludidas sentencias de inexequibilidad no fijaron efectos retroactivos, y, por ende, se ha de entender que en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dichos pronunciamientos solo producen efectos hacia el futuro, o sea, las pensiones causadas a partir del año 2006; que si esta Corporación no acoge el anterior criterio y le da efectos retroactivos a los fallos de la Corte Constitucional, tampoco procede la indexación solicitada porque la norma legal que la introdujo al sistema de seguridad social, fue el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y éste solo entró en vigencia el 1 de abril de 1994, después que se consolidó el derecho a la pensión sanción, y, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, tales pensiones no hacen parte de loas que conforman el nuevo sistema integral de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varios son los motivos por los que la censura solicita a la Corte recoja la jurisprudencia plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que sirvió de soporte a la decisión recurrida, a saber: que la pensión sanción cuya indexación se solicita por el actor, según jurisprudencia reiterada de esta Sala se causó al momento del despido, esto es, el 28 de febrero de 1993, cuando aún no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, único ordenamiento que introdujo la indexación de la primera mesada en el orden jurídico, por lo que no le resultaba aplicable al actor, como tampoco lo eran las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional D 6242 de 2006 y D 6246 del mismo año, en que se apoyó esta Corporación para variar su posición en torno a la indexación, porque éstas solo tenían efectos hacía el futuro.
Aunque es cierto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación se causa una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicio prevenido en la ley, lo cierto es que en el caso debatido, la respectiva pensión se causó el 28 de febrero de 1993, cuando ya estaba vigente la Constitución 1991, que fue lo que sostuvo el Tribunal al acoger lo dicho por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, de donde no aparece que hubiere cometido el yerro jurídico que le imputa la censura.
Ahora bien, no es cierto, como lo afirma el censor, que esta Corporación en la referida jurisprudencia le hubiere dado una aplicación retroactiva a los fallos de exequibilidad de la Corte Constitucional, que no la tienen, pues la fuente normativa no la constituyen dichos pronunciamientos, sino los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, de ahí que se haya venido considerando que solo las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Carta Constitucional son susceptibles de ser indexadas.
Así se expresó claramente en el fallo del 20 de abril de 2007, radicación 29470, cuando se afirmó: “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.” Conforme a esto, en nada incide que la pensión restringida no haga parte del Sistema General de Pensiones, como lo asevera la censura, pues se insiste el fundamento normativo que da base a la sentencia no es la Ley 100 de 1993, sino la Constitución de 1991, por lo que además se indicó en la sentencia últimamente citada, que eran susceptibles de ser indexadas todas las pensiones legales, como extralegales, tal como se desprende de los siguientes apartes: “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.” En conclusión, como no existen razones nuevas valederas para cambiar la anterior posición de la Sala, que sirvió de base para sustentar el fallo de segundo grado, ella se mantiene.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral seguido por FERNANDO GONZÁLEZ TRIVILCO contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2