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40849(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 40849 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AURA CELMIRA MONTOYA DE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Ibagué, el 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por BERTHA VEGA, en contra de la recurrente y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (Cajanal EICE).

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES La demandante Bertha Vega, en su condición de compañera permanente del causante, convocó a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de diciembre de 1996, así como al pago de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen hasta cuando efectivamente sea incluida en nómina de pensionados, más aumentos legales, intereses comerciales y moratorios e indexación. Adujo en respaldo de sus pedimentos, que el causante falleció el 6 de diciembre de 1996 y para entonces disfrutaba de pensión de jubilación que otrora le reconoció la Caja demandada.

Manifestó que esa entidad mediante resolución 10450 de mayo 5 de 1998 le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Aura Celmira Montoya de Díaz en su calidad de cónyuge, pese a que no demostró que convivió con Eduardo Díaz durante los dos últimos años de vida, tal y como lo establece el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Agregó, que el 18 de julio de 1999 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición a la que acompañó registros civiles de nacimiento y bautismo y prueba testimonial, para demostrar que convivió con el causante durante los dos últimos años de vida.

Afirmó que la petición le fue negada porque no se hizo presente dentro de los 30 días siguientes a la publicación del edicto del 12 de febrero de 1998, que para el trámite administrativo expidió la entidad demandada. (fls. 12 a 18). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda la Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y al efecto manifestó que existe controversia entre dos posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pero que no obstante la cónyuge Aura Celmira Montoya de Díaz, “inicio (sic) y cumplio (sic) a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 44 de 1980”, razón por la que le reconoció la pensión reclamada.

(fls. 48 a 51). Una vez convocada al proceso la señora Aura Celmira Montoya de Díaz por asistirle interés directo en las resultas de la controversia (fl. 36), al contestar la demanda manifestó en defensa de sus intereses, que la demandante no hizo vida marital con el causante, porque quien convivía con él era ella en la ciudad de Bogotá; agregó que cosa diferente a la convivencia, es que el señor Díaz se desplazara ocasionalmente a la ciudad de Ibagué a visitar los hijos extramatrimoniales que procreó con la señora Bertha Vega.

Dijo que el trámite que se surtió ante la Caja demandada para el reconocimiento de la pensión en cuestión, se sujetó a lo dispuesto legalmente sin violación del debido proceso; que para comprobar sus derechos presentó ante la Caja Nacional el registro civil de matrimonio y declaración juramentada de la convivencia con el causante hasta su fallecimiento.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, ausencia de los requisitos legales en cabeza de la demandante para ejercer la acción, prescripción, cobro de lo no debido, tacha de falsedad de las declaraciones extra proceso y testimonios judiciales, firmeza de la resolución 010450 del 05 de mayo de 1998 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, y adquisición de la pensión de sobrevivencia por parte de la señora Aura Celmira Montoya de Díaz.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de dirimido un conflicto de jurisdicción y competencia, la primera instancia la conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y terminó el 17 de febrero de 2006, con sentencia condenatoria mediante la cual se ordenó, en el numeral primero, a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar a favor de la actora en condición de compañera permanente del causante, la pensión deprecada desde el 7 de diciembre de 1996 y le ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales que percibe Aura Celmira Montoya de Díaz a partir de la ejecutoria de la providencia. En el numeral segundo, condenó a Montoya Díaz a cancelar a favor de Bertha Vega, el valor total de las mesadas pensionales que le fueron pagadas “a partir del 7 de diciembre de 1996, según resolución No. 010450 del 5 de mayo de 1998, y hasta cuando dicha entidad empiece a cancelarle la mesada pensional aquí reconocida a la demandante (…)”; negó las demás pretensiones y condenó en costas a Montoya de Díaz, en favor de la actora.

(fls. 287 a 297 del c. del juzgado). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de Aura Celmira Montoya de Díaz, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia del 12 de marzo de 2009, confirmó las condenas impuestas, reformó el numeral segundo de la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

(fls. 20 a 27 del c. del Tribunal). Comenzó por precisar que la recurrente insiste en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir de la prueba testimonial arrimada al proceso, que demuestra su convivencia con el causante. Con tal finalidad, analizó los testimonios de Luz Myriam Gordillo Buendía, Deisy Gordillo de Valencia, Cristián Vargas Mosquera, Dora María Torres y Judith Torres Robles, luego de lo cual sostuvo que si bien dan cuenta de “una aparente convivencia” de la recurrente con el causante, también lo es que los testigos traídos por la demandante evidencian su convivencia con Vega por espacio superior a los 20 años.

Para develar las contradicciones en las versiones de los testigos traídos por las contendientes, afirmó: “no queda otra alternativa que contrastar sus afirmaciones con la prueba documental allegada al expediente”. Revisó la documental que obra de folios 64 a 107 y en lo pertinente evidenció: (i) que Cajanal Seccional Tolima canceló a la demandante el auxilio funerario por la muerte del causante.

(fl. 89); que la factura de venta por los gastos de exequias y traslado de Bogotá a Ibagué del cuerpo del señor Eduardo Díaz Gutiérrez, se expidió a nombre de la accionante. (fls. 91 a 93); que en Cajanal Seccional Tolima, figuraba como beneficiaria del señor Díaz Gutiérrez su compañera Bertha Vega (fl. 94); que en el certificado de defunción figura el nombre de la accionante en el espacio asignado al cónyuge o compañera permanente (fl. 82); que en los comprobantes de pago de la pensión que la Caja Agraria le reconocía al causante, figura como lugar de pago la ciudad de Ibagué para el año 1996.

(fl. 11). Luego advirtió que la documentación analizada, le resta credibilidad a la prueba testimonial aportada por Montoya de Díaz “a quien al parecer sólo la ataba el vínculo legal del matrimonio, mas no la convivencia”, que por el contrario, “ [p] ermite dar mayor credibilidad al dicho de los testigos recepcionados a solicitud de la parte actora”, conclusión a la que agregó que la mayoría de la documentación expedida por Cajanal corresponde a la Seccional Tolima y ello es “un indicativo más de haber sido el lugar de residencia del causante en sus últimos años este Departamento y especialmente la ciudad de Ibagué, que no la de Bogotá referida por los testigos de la señora Celmira Montoya de Díaz”.

Luego concluyó: “Así las cosas, encuentra esta Sala de Decisión que del estudio conjunto y armónico de la prueba testimonial y documental allegada al expediente no se puede arribar a una conclusión diferente a la que llegó el a quo, por tanto su decisión en cuanto a la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora se debe confirmar”.

Con las anteriores reflexiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, confirmó la decisión de primer grado, la modificó en su numeral segundo, aspecto que no es materia de inconformidad en sede de casación. (fls. 20 a 27 del c. del Tribunal). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera, pretende la recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Aura Celmira Montoya de Díaz por el fallecimiento de su esposo Eduardo Díaz Gutiérrez.

Con tal fin formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Dice textualmente la recurrente: “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR OMITIR LA APLICACIÓN DEL INCISO TERCERO DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993”. Trascribe luego el citado literal y al ocuparse de la demostración del cargo, manifiesta en síntesis, que el objeto del litigio se circunscribió a la pugna entre la compañera permanente señora Bertha Vega y la cónyuge supérstite señora Aura Celmira Montoya de Díaz por la pensión de sobrevivientes del señor Eduardo Díaz Gutiérrez.

Aduce que a la fecha del deceso, la Ley 100 de 1993 establecía unos requisitos concretos para el beneficio de la pensión de sobrevivientes que la jurisprudencia constitucional y la emanada de esta Sala, han precisado y debe aplicarse al sub judice. Narra que el Colegiado, para dirimir las contradicciones que arrojaron las declaraciones de los testigos de ambas partes, “resolvió atenerse a lo que considero (sic) como pruebas documentales y resolvió otorgar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente con base en certificados que solo probaban la relación del causante con la ciudad que lo vio nacer”.

Acusa que erró el juez de alzada porque desestimó los testimonios, “que no fueron tachados de falsos por la demandante en la primera instancia”, en cuanto tales probanzas demuestran que el causante convivió simultáneamente con “su legitima (sic) esposa y una compañera permanente.” Se refiere al interrogatorio depuesto por la demandante, en el que según dice, aquella aceptó que Díaz Gutiérrez falleció en la casa de Montoya de Díaz y que ella “le sugirió a la cónyuge que tramitara como tal la pensión de sobrevivientes.” Afirma lo anterior para indicar que el Tribunal “ debió dar aplicación a lo consagrado en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 y declarar como beneficiaria a la señora Aura Montoya de Díaz de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo Eduardo Díaz al estar plenamente probado por los testimonios e interrogatorio de parte practicado que por lo menos el señor Díaz Gutiérrez sostuvo durante los dos últimos años de su existencia una convivencia simultanea (sic) con su esposa y la señora Bertha Vega al admitir la accionante que durante su enfermedad que tuvo un término mayor al exigido por la ley convivió con su esposa Aura Montoya situación que como lo establece la norma le da una prelación para el reconocimiento de este tipo de prestación económica”.

Concluye su alegación solicitando a esta Corte la casación de la sentencia impugnada para que en su lugar, se aplique el “inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la ley 100 para el presente litigio por cuanto es evidente la convivencia simultanea (sic) entre cónyuge y compañera permanente. Razón de lo anterior se resuelva otorgar la prestación económica de pensión de sobrevivientes a la señora Aura Clemira Montoya de Díaz por la muerte de su legitimo (sic) esposo Eduardo Díaz Gutierrez (sic)”.

VII. LA OPOSICIÓN El apoderado de la demandante Bertha Vega se opone a la prosperidad del recurso y al efecto aduce, que el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, establecía condiciones diferentes a las que hoy exige para la pensión de sobrevivientes. Afirma que su representada aportó al plenario pruebas suficientes para acreditar su convivencia con el causante durante más de 30 años, con quien procreó 4 hijos.

VIII. SE CONSIDERA Al formularse la demanda que sustenta el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, tal y como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desenvolver el cargo centra su discrepancia con el análisis que hizo el ad quem de la prueba documental y testimonial, se refiere al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y como si fuera poco, se vale de nueva argumentación no discutida en las instancias, según la cual el causante convivió simultáneamente con la cónyuge y con la compañera, de modo que es evidente que el ataque ha sido construido sobre el terreno de los hechos propio de la infracción indirecta, pese a que el recurrente estaba obligado a evidenciar ante la Corte, los yerros jurídicos que le atribuye al Tribunal, que es, se itera, lo que caracteriza la vía directa que se invocó. Ahora bien, si la Sala con amplitud entendiera que la acusación se planteó por la vía fáctica, el cargo tampoco tendría de donde prosperar, porque cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

El censor no cumple con esa carga procesal de derruir los argumentos fácticos de la sentencia impugnada. En efecto, de manera apenas tangencial critica que el juez de alzada hubiere acudido a la prueba documental, y pese a que en el fallo se lee de manera individualizada qué es lo que cada una acredita y cuál fue el juicio de valor que a cada una le imprimió, se echa de menos la obligada labor de paragón entre su contenido material y la apreciación conjunta e individual que de ellas hizo el juzgador, para indicarle a la Corte cuál o cuáles fueron los yerros fácticos de la sentencia acusada, individualización que también obligaba al recurrente y que igualmente omitió en el ataque.

Es decir, para que el cargo pudiera estudiarse en sede de casación, se hacía indispensable la identificación en forma singularizada de los errores de hecho atribuidos, así como la de cada uno de los medios probatorios dejados de estimar o erróneamente valorados, con el fin de demostrar qué es lo que cada una de ellas en verdad acredita y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

De otra parte, sustenta principalmente el recurrente su acusación en la prueba testimonial que según su dicho dan cuenta de la convivencia de la señora Montoya de Díaz con el causante. Tales acusaciones tampoco responden a la técnica de casación porque como se sabe, en esta sede, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo se admite la acusación por juicio de valor para estructurar un error de hecho, respecto de la prueba documental, de la inspección judicial y de la confesión. Del mismo modo, no se señala respecto del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, cuál es la confesión que lleve a un yerro fáctico.

A más de lo anterior, ha de recordar la Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o protuberante, porque se dé por establecido un hecho que no lo esté, o al contrario, se considere como inexistente uno que si esté suficientemente probado en el juicio; o dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del juicio es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción. Adicionalmente, observa la Sala que el ataque no abarca todos los pilares en que el sentenciador soportó su decisión, de modo que se impone reiterar que la claridad y precisión del cargo también exige una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación ha de recriminar a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del colegiado.

En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. Por lo expuesto, el cargo se rechaza. Como hubo réplica, costas en el recurso extraordinario a favor de la demandante y a cargo de la demandada recurrente en casación, las cuales se estiman en cuantía de tres millones de pesos ($3’000.000.00).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Ibagué, el 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por BERTHA VEGA, contra la señora AURA CELMIRA MONTOYA DE DÍAZ y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (Cajanal EICE).

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 15