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40848(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40848 NICOLÁS ANTONIO YEPES HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40848 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NICOLÁS ANTONIO YEPES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES NICOLÁS ANTONIO YEPES HERNÁNDEZ promovió demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que “(…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pensional resultante del valor reconocido por el Seguro Social mediante resolución No. 004998 del 26 de septiembre de 2005 y aquel que corresponda al 75% sobre $ 1.456.634.oo IBL calculado por el ISS”, y en consecuencia se ordene que la entidad reconozca y pague $305.893.oo, correspondientes a la diferencia pensional, indexados desde el 1º de enero de 2004.

Pidió intereses moratorios y costas procesales. Como soporte fáctico de las pretensiones, relató que mediante Resolución No. 004998 de 26 de septiembre de 2005, le fue reconocida pensión de vejez, con base en 686 semanas de cotización, ingreso base de liquidación de $1.456.634.oo, y una tasa de reemplazo del 54%. Que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas entre 1969 y 1979, 2151 días, debido a que en la solicitud no se reportó el número de afiliación 080012633, por lo cual, elevó una nueva petición, que fue negada, igual que aconteció con la solicitud de revocatoria directa, bajo el pretexto de que los 10 años de aportes no pueden tenerse en cuenta, dado que no aparecen registrados en la historia laboral del Instituto.

En la contestación de la demanda (fls. 39 a 41), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de obligaciones reclamadas, incumplimiento de requisitos para la efectividad del derecho a pensión, pago, buena fe, y no se deben intereses moratorios. Aceptó el reconocimiento de la pensión al demandante, y los soportes numéricos que el mismo indicó; las reclamaciones que formuló para que se le reliquidara la prestación, y las respuestas negativas que obtuvo.

Los restantes, los remitió a prueba, pues no le constaban. El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el ISS debe reliquidar la pensión del actor “elevándola a su valor real, exigible desde el día 28 de marzo del 2005” y, en consecuencia, dispuso los reajustes adeudados, a razón de $305.893.50 mensuales, indexados e incrementados, y las mesadas adicionales.

Autorizó el descuento de los aportes para salud; justipreció el valor del retroactivo en $11.017.663.31, y absolvió por los intereses moratorios. Impuso costas al accionado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver sobre la alzada propuesta por el ISS, mediante la sentencia cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó el pronunciamiento del a quo, dejó las costas de primer grado a cargo del demandante, y no las impuso por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras puntualizar que el debate se centraba en establecer si el accionante “tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 36 Ley 100/1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990”, el juez de apelaciones destacó la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la primera de las normas mencionadas, como lo aceptó el demandado en la Resolución 004998 de 2005.

Con vista en la Resolución 00263, de mayo 2 de 2000, emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Huila que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación consagrada en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, incluyó el tiempo laborado entre 1969 y 2000, y luego de referir la prohibición constitucional de recibir 2 ó más asignaciones del tesoro público, “como sería el caso de pagar dos pensiones que cubran igual riesgo: la de jubilación y la de vejez”, consideró que de colacionar nuevamente ese tiempo para calcular la pensión de vejez, “resultaría que un mismo lapso de tiempo cotizado daría lugar a dos pensiones”.

Copió un extenso pasaje de una sentencia del Consejo de Estado, y concluyó: “ El actor ha señalado que cotizó con dos números distintos, el 080012633 y el 917116069, y finca sus pretensiones en la hipótesis de que las semanas cotizadas en el primero de ellos se tenga en cuenta para sumar entonces 1006 semanas, de manera que la pensión se aumente del 54% al 75% del IBL, pero ello implicaría que el tiempo de semanas cotizadas con ese número, se tuvieran en cuenta para liquidar ambas pensiones, o para decirlo con las palabras de la providencia citada: ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación total de la sentencia de segundo grado, y en instancia, la confirmación del pronunciamiento del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, oportunamente replicados. “PRIMER CARGO (PRINCIPAL)” Acusa la violación indirecta de la Ley, por aplicación indebida del “Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1º Decreto 758 de la misma anualidad, Artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, Artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y Artículo 128 de la Constitución Política”.

Denuncia la falta de apreciación del reporte de cotizaciones al ISS, y la errónea apreciación de la Resolución 00263 de 2000 (fls. 115 a 118), de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, de donde pretende desprender la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo laborado por mi patrocinado como DOCENTE OFICIAL, entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, y el cotizado en la misma data en el ISS, daría lugar a dos pensiones de la misma naturaleza. 2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo laborado por mi patrocinado como DOCENTE OFICIAL entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, se tendrá en cuenta para la reliquidación de vejez a cargo de ISS. 3.) No dar por demostrado estándolo, que el actor entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, tenía simultáneamente la condición de DOCENTE OFICIAL y DOCENTE PRIVADO. 4.) No dar por demostrado estándolo, que el actor fue afiliado forzoso al régimen Privado de los Seguros Sociales Obligatorios del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, bajo los números de afiliación 080012633 y 917116069”.

En la demostración del cargo, reitera la equivocación del ad quem al no percatarse de la doble condición de docente oficial y privado del actor entre los años 1969 y 2000, de donde siguió a concluir, erróneamente, que de tomarse en cuenta las cotizaciones realizadas en la segunda calidad, durante ese mismo lapso, “(…) implicaría el reconocimiento y pago de dos pensiones de una misma naturaleza”.

Que, con ello, desatendió que los docentes oficiales, sean nacionalizados o territoriales, podían vincularse a establecimientos particulares cotizantes al ISS, con la posibilidad de acceder a la prestación por vejez, siempre y cuando, satisfagan las exigencias de sus reglamentos, con el carácter de afiliados forzosos, en los términos de los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990.

Señala que la incompatibilidad contenida en el segundo estatuto, en su artículo 49, entre las pensiones e indemnizaciones que cubre el Instituto y las pensiones y asignaciones del sector público, fue anulada por el Consejo de Estado, y que, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, incluyó a los profesores de establecimientos particulares como afiliados obligatorios, por lo cual, insiste, en que: “Se tiene entonces que es perfectamente plausible que un DOCENTE OFICIAL, como lo fue el actor, además de estar cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, si tiene otra vinculación laboral de orden privado debe ser afiliada al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 por el patrono particular, porque los docentes públicos no pertenecen a ese sistema general, lo cual permite aseverar que era obligación de los patronos afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones o al Instituto de Seguros Sociales.

Resumiendo, comete craso error el Tribunal al desconocer y no demostrar que durante el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, el recurrente laboró como DOCENTE PRIVADO para los empleadores:

1. COLEGIO SALESIANO SAN MEDARDO

2. ESPINOSA CELIS TULIA ROSA

3. COLEGIO PRESENTACIÓN DE NEIVA. Empleadores que le efectuaron sus correspondientes aportes a pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, situación que se puede acreditar en las historias laborales obrantes a folios 25 a 33, 54 y 137 al 139 del cuaderno No. 1, y que al laborar simultáneamente como DOCENTE OFICIAL en el INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR del Municipio de Neiva (Huila), le permitía gozar de dos prestaciones económicas (Jubilación como docente PUBLICO y Vejez, como docente privado), sin que esto implique el reconocimiento de dos pensiones de una misma naturaleza.

(…) Como consecuencia del sesgo en que incurrió al apreciar el escrito de apelación, el Tribunal resulto (sic) revocando ilegalmente la condena impartida por él (sic) a-quo respecto de la reliquidación de la pensión de vejez”. LA RÉPLICA Reprocha que a pesar de que se enderezó el ataque por el sendero indirecto, en su demostración, el recurrente se centra en aspectos jurídicos, que se acompasa mejor con la finalidad planteada en el cargo; y que, con todo, el Tribunal no cometió desafuero fáctico que conduzca al quiebre del fallo acusado.

“SEGUNDO CARGO (SUBSIDIARIO)” Por infracción directa, acusa la violación del “Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1º del Decreto 758 de la misma anualidad, Artículo 36, 279 y 284 de la Ley 100 de 1993”. Comienza por referirse a la Ley 90 de 1946, los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, y los requisitos de edad y aportaciones para obtener la pensión de vejez.

También, menciona la Ley 6ª de 1945, y las prestaciones establecidas a favor de los empleados del nivel nacional, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y alude a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985. Dice que con la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, con una clara intención unificadora, que en su artículo 279 precisó los sectores excluidos de la aplicación de dicho estatuto, dentro de los que se encuentran los docentes públicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Enseguida, escribió: “Por lo expuesto, existía la eventualidad de que un DOCENTE OFICIAL, que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tenía la posibilidad de laboral (sic) en el sector privado, a través de Empleadores Privados cotizantes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y tener derecho a acceder a una prestación económica de vejez y una de jubilación a cargo de la entidad de previsión social a la cual estuviera afiliado el empleado, sin que esto implique, que las dos prestaciones económicas sean incompatibles”.

Aludió a la declaratoria de ilegalidad emanada del Consejo de Estado del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, y reiteró que: “En síntesis y de acuerdo a la exposición normativa planteada anteriormente, la pensión que recibe un docente público del Fondo Nacional del Magisterio consolidada bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, ES COMPATIBLE con la pensión de vejez o indemnización que reconozca el Instituto de los Seguros Sociales por las cotizaciones efectuadas a través de un trabajador privado”.

Por lo tanto, se equivoca la alzada al sostener que el tiempo laborado por el señor NICOLAS ANTONIO YEPES HERNANDEZ como DOCENTE OFICIAL entre el primero de enero de 1969 hasta el 28 de marzo de 2000, al tenerse en cuenta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para liquidar su pensión de Vejez, implicaría el reconocimiento y pago de dos pensiones que cubrirían igual riesgo, violando la prohibición de recibir dos o más asignaciones que provengan del tesoro público.

En consecuencia, es perfectamente posible que el señor NICOLAS ANTONIO YEPES HERNANDEZ, en su condición de docente oficial, además de estar cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al haber tenido otra vinculación laboral de orden privado, tiene derecho a acceder a la pensión de vejez del SEGURO SOCIAL”.

LA RÉPLICA Manifiesta que la acusación es inocua, toda vez que el fallador de segundo grado consideró que las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí son compatibles con las que reconoce el ISS, sino que, cosa distinta es que se pretenda el reconocimiento de la misma pensión dos veces, que es lo que sucede en éste caso, pues una pensión de jubilación ordinaria, no es diferente a una con regulación especial, dado que se trata de la concesión de beneficios a los docentes para su obtención en una situación más ventajosa.

SE CONSIDERA Tal cual se acredita con fotocopia de la Resolución No. 004998 de 2005 (fl. 13), el ISS reconoció pensión por vejez al demandante a partir del 28 de marzo de 2005, con base en 686 semanas de cotizaciones, y un IBL de $1.456.634.000.oo, para una tasa de reemplazo del 54%. El descontento del señor YEPES HERNÁNDEZ radica en que no se le tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas entre los años 1969 y 1979, equivalentes a 2151 días, con lo cual la tasa de reemplazo pasaría del 54% al 75%.

El Tribunal consideró que, como según la Resolución No. 00263 de 2 de mayo de 2000 (fls.115 a 118), emanada de la “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, el accionante había sido jubilado por los servicios prestados como docente oficial desde el 1º de enero de 1969, hasta el 28 de marzo de 2000, de tomarse en cuenta las cotizaciones que aquél reclama como no contabilizadas por el Instituto, “resultaría que un mismo lapso de tiempo cotizado daría lugar a dos pensiones”; o como lo dijo al final “ello implicaría que el tiempo de semanas cotizadas con ese número, se tuvieran en cuenta para liquidar ambas pensiones, o para decirlo con las palabras de las providencia citada: ”.

Desde el momento mismo en que identificó el problema jurídico que debía resolver, el ad quem cometió la desinteligencia de entender que lo que se trataba de establecer era si YEPES HERNÁNDEZ tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, cuando lo que paladinamente buscaba el actor era que se le reliquidara la pensión de vejez que le había reconocido el demandado, tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas a través de empleadores particulares, entre 1969 y 1979.

Por ello, el ad quem asumió que no era jurídicamente viable que al tiempo de servicio como docente oficial, que sirvió para que se le reconociera la pensión de jubilación de que da cuenta la Resolución No. 00263 de 2 de mayo de 2000 (fls. 115 a 118), se le sumaran las cotizaciones que, en efecto, el ISS dejó de incluir, lo cual contraviene frontalmente lo que disponen los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto contemplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así como el porcentaje que se debe aplicar al ingreso base de liquidación, a efecto de calcular el monto de la prestación. A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. Y es que lo que se discutió en esta contención no fue el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez, sino la falta de inclusión de un número importante de cotizaciones por parte del ISS, efectuadas por los empleadores dentro del lapso comprendido entre febrero de 1969 y noviembre de 1979, tal cual lo sostuvo en la demanda inicial, y lo reclamó previamente ante el demandado.

En ese orden, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados entre el 1º de enero de 1969 y el 28 de marzo de 2000, resulta inexplicable que el Instituto haya calculado el monto de la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas entre septiembre de 1991 y junio de 2004, que comprende un importante período tomado en cuenta por aquél Fondo para concederle la prestación jubilatoria, y no haya incluido los aportes que reclama el demandante.

Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, en la que se expuso: “Las alegaciones expuestas por la Institución demandada (al contestar la demanda) para oponerse al derecho pensional solicitado no son admisibles.

La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un Colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que la antecedieron.

La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran esa excepción. (Folio 202).

Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora.

La alegación de que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Y la alegación consistente en que el establecimiento educativo no tiene carácter de empresa tampoco es atendible, como que “empresa”, según se hallaba definida por el Código Sustantivo del Trabajo para la época de los hechos, es toda unidad de explotación económica, condición que sin duda reúne la entidad demandada al ejercer una actividad educativa con fines de lucro”.

El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.

Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.

“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública”. Por lo que viene dicho, el cargo es fundado y próspero, y en sede de instancia, además de lo expuesto, es necesario precisar que, conforme a la Historia Laboral que remitió la enjuiciada (fls. 136 a 141), el actor registra cotizaciones como trabajador del Colegio Salesiano San Medardo entre 1969 y 1971, desde el 1º de febrero hasta el 1º de diciembre, por cada uno de esos años, y del 7 de febrero hasta el 1º de junio de 1972.

A través del Colegio La Presentación de Neiva, desde el 1º de febrero hasta el 19 de noviembre de 1976; desde el 7 de febrero hasta el 1º de noviembre de 1977; desde el 13 de febrero hasta el 4 de noviembre de 1978; desde el 7 de febrero hasta el 20 de noviembre de 1979. En la columna correspondiente a “PERÍODOS PAGADOS POR APORTANTE”, se observa lo siguiente: Número Aportante razón social desde hasta 08018200113 Col.

Sales. Sn Medardo 1969/02/01 1969/12/01 08018200113 Col. Sales. Sn Medardo 1970/02/01 1970/12/01 08018200113 Col. Sales. Sn Medardo 1971/02/01 1971/12/01 08018200113 Col. Sales. Sn Medardo 1972/02/07 1972/06/01 08018200226 Col. Presentación Neiva 1976/02/01 1976/11/19 08018200101 Espinosa Celis Tulia R. 1976/05/24 1976/11/29 08018200226 Col.

Presentación Neiva 1977/02/07 1977/11/01 08018200226 Col. Presentación Neiva 1978/02/13 1978/11/04 08018200226 Col. Presentación Neiva 1979/02/07 1979/11/20 Da cuenta la hoja de liquidación de la pensión de vejez (fl. 34), que al demandante se le tuvieron en cuenta 686 semanas, todas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, de las cuales 168 resultaron útiles para incrementar el porcentaje básico.

En el mismo documento, se hizo una relación de la “HISTORIA DE LOS INGRESOS BASES DE LIQUIDACIÓN”, desde el 3 de septiembre de 1991 hasta el 1º de junio de 2004, es decir, el IBL se calculó con base en lo devengado en toda la vida laboral del accionante. Traduce lo anterior que, a pesar de lo fácil que resulta deducir de los documentos recién examinados, que el señor YEPES sufragó aportes al ISS desde el mes de febrero de 1969, la misma entidad omitió la inclusión de los ciclos cotizados desde este mes, hasta el 20 de noviembre de 1979, tal cual lo expresó aquel en la demanda inicial.

No menos cierto es que, sumados los aportes relacionados en el sistema de autoliquidación (fls. 30 al 33), que ascienden a 2797 días, ó 399.57 semanas, a los que refleja la historia laboral que milita entre los folios 137 y 140, que son 602.8571 semanas, se obtiene un total de 1002.42 semanas, que imponen que la tasa de reemplazo que debe aplicarse al ingreso base de liquidación sea del 75%, como se deprecó en la demanda inicial, y lo concedió el juez a quo.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado. Dada la prosperidad del cargo, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En las instancias, a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de enero de 2009, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que NICOLÁS ANTONIO YEPES HERNÁNDEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, confirma el fallo dictado el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Sin costas en casación. En las instancias, a cargo del demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22