Cambio de Radicación 40.847 WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado en acta No. 078- Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por los sindicados Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, Jhon Fredy Toro Patiño, Giovanny Valderrama Saavedra, Carlos Andrés Valencia Figueroa y William Alberto Tibata, del proceso que en su contra se adelanta por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con secuestro simple, del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta a un despacho similar del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Petición. Aducen los procesados que son miembros del Ejército Nacional y en contra de ellos se adelanta proceso para determinar su presunta responsabilidad penal en hechos acaecidos el 7 de octubre de 2007, en la Vereda Santa Clara del Municipio del Tarra (Norte de Santander) con ocasión a un enfrentamiento armado entre grupos armados al margen de la ley.
Señalan que la independencia e imparcialidad del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta se encuentra afectada por cuanto el juicio se han presentado irregularidades sustanciales que han afectado el “ debido proceso y la legalidad”, por la indebida recolección y valoración de las pruebas. Refieren como hechos indicadores de parcialidad del funcionario en mención los siguientes: (i) la intervención de la defensa ha sido obstaculizada en las audiencias y se le ha restado credibilidad e importancia a sus manifestaciones por la excesiva intervención del juez;
(ii) las objeciones de sus apoderadas no fueron aceptadas; (iii) las togadas han sido amenazadas con compulsarles copia ante la autoridad disciplinaria respectiva por considerar que sus intervenciones han sido inadecuadas, (iv) el juzgador permitió que la víctima acomodara su versión ante el interrogatorio de la Fiscalía, (v) se impidió el cruce de palabras entre las defensoras, pese a formar parte de una misma bancada, (vi) se les ha querido dar validez a testimonios de personas que no tuvieron conocimiento de los hechos, como también a las pruebas periciales que carecen de soporte jurídico y (vii) la negativa de practicar las pruebas solicitadas en audiencia preparatoria.
Concluyen que las irregularidades referenciadas les ha generado angustia e incertidumbre, agregan, “pareciera que lo único que le asiste al operador judicial es proferir una decisión definitiva y desfavorable para nuestros intereses, aunque valga señalar que lo que buscamos es un juicio justo y jueces imparciales, situaciones que se encuentran en grave riesgo de continuar con la audiencia en este Distrito.”. 2.
Situación Procesal. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta adelanta la etapa de juzgamiento del proceso que se sigue contra los solicitantes por los delitos arriba referidos, está pendiente la citación para audiencia pública, según se colige de la actuación allegada. El Juez, invocando el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye a la Sala competencia para decidir sobre los cambios de radicación de un Distrito Judicial a otro, dispuso remitir la solicitud a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para decidir sobre la petición elevada por el procesado, de conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el proceso se encuentra en etapa de juicio. 2. La jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en señalar que siendo el cambio de radicación una medida excepcional a los postulados que rigen la cláusula general de competencia definida por el factor territorial, es necesario para acoger su procedencia que se encuentre comprobado que en el lugar en el que se adelanta el proceso se estructure uno o varios de los motivos previstos en forma expresa por el artículo 85 de la Ley 600 de 2000.
Es decir, la existencia de circunstancias que puedan afectar: el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, circunstancia que fue extendida a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales.
Por consiguiente, la solicitud que en tal sentido eleven lo sujetos procesales o el funcionario judicial debe estar fundamentada en una de estas causales, además, expresar las razones por las cuales se considera que se estructura, aportar las pruebas que la demuestren y de las cuales se colija que en el caso concreto, se verían gravemente afectadas la rectitud y la eficacia de la administración de justicia, hasta el punto que no se realizarían sus fines de no producirse el cambio de radicación. Luego, los motivos que se expongan deben estar estrechamente ligados con la causal que se aduzca, sin que haya lugar a plantear apreciaciones meramente subjetivas o juicios hipotéticos o sustentarse en meras probabilidades, sino que el análisis debe corresponder a circunstancias comprobables, de las que emane la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación, por ser, se reitera, una medida extrema, cuando se hayan agotado todas las posibilidades tendientes a conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia y no existan mecanismos legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos de las circunstancias planteadas como desestabilizadoras. 3.
Planteadas así las cosas, se advierte que los solicitantes denuncian una serie de circunstancias que no denotan que el funcionario judicial haya faltado a la debida imparcialidad, argumentos que por sí solos no pueden constituirse en motivo para que se ordene el cambio de radicación del proceso. En efecto, en manera alguna puede considerarse como un factor perturbador de la imparcialidad, las inconformidades de las partes frente a la manera en que el operador jurídico ha desarrollado la etapa de juicio, pues tal situación no se apareja con los factores objetivos consagrados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, para alterar las reglas generales de competencia, ya que no está referido a factores externos y, por contera, no poseen la virtualidad suficiente para incidir en la administración de justicia, atendiendo que su solución se debe proveer al interior del proceso, mediante el ejercicio de los recurso establecidos en la ley, que al igual están previstos para preservar las garantías procesales.
La Sala evoca su pensamiento pacífico frente a tal temática: “…Pero además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.
Es decir, que en aquellos eventos en los que lo que se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra dichas condiciones. ” Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición de los procesados descansa sobre factores que no se derivan del territorio como tal, sino de apreciaciones subjetivas frente al proceder del juzgador, luego el remedio, en cada caso concreto, habrá de darse a través de las causales de impedimento o recusación, según se vea afectada esa garantía. En estas condiciones, de considerar los sujetos procesales que se ve comprometida la imparcialidad de los juzgadores, la ruta procesal a seguir no es el cambio de radicación a otro distrito judicial, pues aquel solo opera cuando se acrediten “factores externos” que comprometan la imparcialidad o independencia de todos los funcionarios judiciales de la región. Bajo ese entendido, la solicitud de cambio de radicación será negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el cambio de radicación del proceso adelantado contra Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, Jhon Fredy Toro Patiño, Giovanny Valderrama Saavedra, Carlos Andrés Valencia Figueroa y William Alberto Tibata. La actuación se remitirá al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta para que continúe el trámite.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 38.540 del 8 de marzo de 2012. PAGE 1