CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 40847 Acta No. 40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE - antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA – contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por los señores DANIEL RODRÍGUEZ FARAJ, DONALDO PIÑA SABALZA y RODOLFO ROCHA CASTILLO.
ANTECEDENTES Los señores Daniel Rodríguez Faraj, Donaldo Piña Sabalza y Rodolfo Rocha Castillo promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA – con el fin de obtener que se dispusiera el pago completo de sus pensiones de jubilación, desde la fecha en la que se efectuaron descuentos ilegales sobre las mismas, además de que se declarara que no existía alguna incompatibilidad con la pensión de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales.
Señalaron, para tales efectos, que la Electrificadora de Bolívar le concedió pensión de jubilación convencional el 1 de octubre de 1992 al señor Rodríguez Faraj, el 1 de noviembre 1992 al señor Piña Sabalza y el 17 de octubre de 1998 al señor Rocha Castillo, por haber cumplido 20 años de servicio y 50 de edad, equivalentes al 100% del salario que percibían para el momento de su retiro; que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez tan pronto como cumplieron la edad de 60 años; que la demandada recortó las pensiones de jubilación, “(…) a título de diferencia entre la pensión de vejez que les paga el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación convencional que les reconoce la empresa (…)”; que la pensión de jubilación tuvo como fundamento las convenciones colectivas de los años 1976-1978, 1982-1983, 1992-1993, 1998-1999, en las que se estipuló que la pensión de vejez no debería ser tenida en cuenta; y que ELECTROCOSTA asumió el pasivo pensional de la Electrificadora de Bolívar, por virtud de un contrato de sustitución patronal.
La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el otorgamiento de pensiones de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y con el reconocimiento de las pensiones de jubilación, pero arguyó que estas últimas eran de carácter legal.
Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Sostuvo en su defensa que las pensiones de los actores ostentaban un carácter legal y, por lo mismo, eran compartibles con las que otorgó el Instituto de Seguros Sociales y propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y prescripción. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 7 de septiembre de 2007, por medio del cual condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “(…) a devolver las sumas descontadas a los demandantes DANIEL RODRÍGUEZ FARAJ, DONALDO PIÑA SABALZA y RODOLFO ROCHA CASTILLO a partir de la fecha que se empezó a compartir la pensión por parte de dicha entidad demandada hasta la fecha de este fallo.” Le ordenó igualmente “(…) abstenerse de seguir descontando de la pensión mensual, como consecuencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, debiendo continuar pagándose tal como se cancelaba antes de ordenarse la cancelación de manera compartida a los demandantes.” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que su labor en segunda instancia estaba circunscrita a “(…) determinar si la pensión de jubilación reconocida y pagada por la demandada es compatible o compartible con la pensión de jubilación por vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales (…)”, en la medida en que la condición de pensionados de los actores, así como los beneficios establecidos en las convenciones colectivas no habían sido materia de discusión. A continuación, precisó que en el tema de la compartibilidad de pensiones extralegales, el Acuerdo 224 de 1966 previó “(…) que en principio eran compatibles con las que pagaba el seguro social a menos que las partes expresamente, hubieran pactado lo contrario en la convención o pacto colectivo, es decir que si nada se decía, se entendía que la pensión extralegal era vitalicia y compatible con la del seguro social.” Trajo a colación, asimismo, las previsiones del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que, según entendió, estatuyeron la figura de la compartiblidad, con la salvedad de que en las convenciones o pactos colectivos se hubiera excluido su aplicación, por acuerdo entre las partes.
Teniendo como parámetro dicha normatividad, analizó el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983 y concluyó que “(…) la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez pretendida por los demandantes, está claramente señalada en la convención colectiva arriba enunciada, toda vez que la expresión reseñada en el artículo 20 “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” no se presta a ambigüedades y con claridad señala la voluntad de las partes suscribientes.” Finalmente, acudió a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 22 de agosto de 2007, Rad. 29543, y definió que “(…) en relación con la solicitud de DANIEL RODRÍGUEZ FARAJ, DONALDO PIÑA SABALZA y RODOLFO ROCHA CASTILLO ha de concluirse que la demandada debe devolver a los demandantes los descuentos realizados desde el momento en que empezó a compartir la pensión convencional con la reconocida por el ISS.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida “(…) en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo a cargo de mi mandante, para que en sede de instancia, se REVOQUEN las dichas condenas impuestas por el A quo y, en su lugar, se disponga la ABSOLUCIÓN total para mi representada.” Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una violación “(…) por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º), 467, 488 y 489 del C.S.T., que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto Legislativo No. 1 de 2005).” Afirma que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, “está claramente señalada” la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S. 2. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S. 4. Dar por demostrado, en forma contraria a lo evidente, que la “expresión reseñada en el artículo 20 “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” no se presta a ambigüedades y con claridad señala la voluntad de las partes suscribientes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.” Identifica como prueba mal apreciada la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983 (fls. 64 a 79). En la demostración, el censor acepta que el tema planteado en el recurso ha sido tratado en múltiples ocasiones por esta Corporación, pero considera que algunos de sus planteamientos no han obtenido una adecuada respuesta.
Expresa, en ese sentido, que en la apreciación de la convención colectiva existe un desatino grave, pues la conducta de la entidad está plenamente legitimada y concuerda con los principios de razonabilidad en la concesión de beneficios pensionales y de sostenibilidad financiera del sistema, que prevé el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Precisa que el primero de los errores de hecho es evidente, porque la sentencia recurrida parte del supuesto normativo consagrado en el Parágrafo del Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además de que hace remisión a la cláusula 20 de la convención colectiva aplicable a la demandada, que, arguye, no contiene “(…) un pacto expreso de compartibilidad o de no compartibilidad de pensiones (…)” Dice que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, dicha disposición contiene una expresión ambigua, de la cual es imposible derivar la compatibilidad de las pensiones, pues dicha condición no se establece expresamente.
Indica que los pronunciamientos de la Sala “(…) en buena medida han señalado que precisamente por la forma especial de la redacción de la cláusula la comprensión del Tribunal sobre ella no puede calificarse de ostensiblemente errada, pero la realidad es que sí lo es y precisamente por la ambigüedad de la expresión, dado que esa ambigüedad es la que hace que no se pueda tener por expreso el pacto de no compartibilidad.
Lo que es expreso tiene por fuerza que ser claro y si no cumple con tal exigencia debe concluirse que no es expreso, lo cual significa para lo que ahora se viene estudiando, que en la convención colectiva vigente para los años 1982 y 1983 no se cumple con el mandato del parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., inicialmente contemplado en el acuerdo 029 del mismo Instituto.” Aduce que el error del Tribunal en la valoración de la convención también está fundado en un “aspecto lógico”, pues la decisión recurrida está basada en las excepciones a la compartibilidad que contemplan los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de conformidad con los cuales las partes pueden excluir expresamente dicha figura, pero se deja de tener en cuenta que el acuerdo convencional es anterior – de 1982 – y, por ello, no podía entenderse que diera cumplimiento a una excepción prevista normativamente tan sólo hasta el año 1985.
Aclara, en ese orden, que “[c] omo ese es un mandato nuevo, es natural que el pacto solo pudiera existir y tener validez en la medida en que se celebrara con posterioridad a él, pero resulta que en este caso se está frente a una cláusula convencional expedida en el año 1982, anterior a los acuerdos en cuestión, el primero de los cuales data de 1985, lo cual significa que con posterioridad a dichos acuerdos no está demostrado que se hubiera pactado expresamente la no compartibilidad de la pensión convencional y de la pensión de vejez del I.S.S.” Asimismo, que “(…) dentro de cierta comprensión, se considera que la expresión posterior del acuerdo 029 de 1985 se “robusteció el sentido convencional”, pero tal comprensión debe ser materia de revisión porque no es posible robustecer con la norma del acuerdo, que es de contenido genérico, una previsión que no existe porque lo contemplado en el Acuerdo del ISS no estaba en el mundo jurídico antes de 1985.
Además, el proceso lógico es que la convención colectiva robustezca o mejore el contenido de una ley, pero no lo contrario.” Frente a los dos últimos yerros que denuncia, insiste en que la cláusula 20 de la convención colectiva no excluye la compartibilidad de manera expresa, por lo que no se puede entender cumplido el mandato establecido en los acuerdos del ISS, además de que “(…) es el trabajador a quien se le reconoce la pensión, quien es el destinatario del beneficio, [el que] no puede “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, sencillamente porque esa pensión debe ir al verdadero empleador en virtud de la compartibilidad prevista como regla o mandato general después de 1985.” Recalca, en ese sentido, que la compartibilidad de pensiones era una regla y por ello resultaba lógico prevenir al potencial pensionado, de que no podía “tener en cuenta” la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que iría a ser compartida con la de la empresa.
Agrega que, si se preguntara por la finalidad de la convención, se llegaría a la respuesta de que la misma era mejorar la pensión de jubilación en su monto, “(…) lo cual explica todavía más claramente, que se estableciera un equilibrio a ese mayor costo que debía asumir la empresa, equilibrio ubicado precisamente en que la pensión iba a ser compartida porque el Seguro Social debía abonar al monto de ella, la cuantía de la pensión de vejez.” LA RÉPLICA Advierte que esta Sala de la Corte ha estudiado la compartibilidad de las pensiones de jubilación concedidas por la extinta Electrificadora de Bolívar y ha respaldado decisiones como la que aquí se recurre, además de que la lectura que ofrece la censura contraría el espíritu de la negociación colectiva, así como una “(…) interpretación sana y gramatical (…)”, de acuerdo con la cual la empresa debe liquidar la pensión de jubilación sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
Ha dicho la Sala: “(…) no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.
Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de la Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.
Igualmente, en aquellos casos en que ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido.” Sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 44008. En el presente asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, cuya aplicabilidad a los actores no es discutida en el cargo, y que establece: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” De la lectura de dicha disposición, en concordancia con las previsiones estatuidas en los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el ad quem concluyó que la expresión “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)” reflejaba con claridad la voluntad de las partes suscribientes del acuerdo convencional de excluir la compartibilidad de las pensiones allí consagradas, con las de vejez que reconociera eventualmente el Instituto de Seguros Sociales.
Dicha interpretación no resulta contraria a la razón, al texto de la convención naturalmente entendido o a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que no es posible palpar la existencia de un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como lo reclama la censura. Por el contrario, es perfectamente razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuiría como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en el entendido de que la empresa asumiría el pago de la pensión de jubilación, independientemente de la que pudiera conceder el Instituto de Seguros Sociales.
Para tales efectos, no se requería de alguna fórmula sacramental o de la precisión que estima necesaria el censor, además de que es natural al ejercicio de la negociación colectiva que se pretenda regular algún fenómeno como la compatibilidad de las pensiones extralegales, aún si dicha institución no había sido alcanzada por alguna regulación legal expresa.
Vale la pena destacar por último que, como lo reconoce el censor, esta Sala de la Corte ha dado respuesta a las mismas inquietudes planteadas en el cargo y ha aceptado como razonable la interpretación que los Tribunales han hecho de la misma cláusula convencional que aquí se pone en entredicho, de manera que ha negado la configuración de errores de hecho como los que se denuncian.
Recientemente, en la sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 42460, la Sala anotó: “De otra parte, encuentra la Sala que tampoco se equivocó el Tribunal cuando entendió que la pensión de carácter convencional reconocida al demandante a partir del año 1990 se gobernaba por el Acuerdo 029 de 1985, según el cual “eran incompatibles la pensión extralegal o voluntariamente reconocida por el empleador y la pensión de vejez otorgada por el I.S.S, a menos, que las partes hubieran convenido su no compartibilidad” (folio 10).
Se dice lo anterior, dado que se trataba de una pensión de naturaleza convencional que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por tanto el contenido del precepto legal acusado se aplica en forma pertinente para la situación como la que es objeto de debate en este proceso. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, era dable colegir la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., en tal virtud, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues resulta razonable el alcance que le dio a la precitada cláusula convencional, la cual estableció que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
Dicha orientación ha sido defendida también en decisiones como la del 22 de agosto de 2007, Rad. 29543, que sirvió de soporte al fallo gravado, 3 de abril de 2008, Rad. 29494, 5 de octubre de 2010, Rad. 40842 y 24 de enero de 2012, Rad. 41118, entre muchas otras. En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de las pensiones de los actores, por lo que el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores DANIEL RODRÍGUEZ FARAJ, DONALDO PIÑA SABALZA y RODOLFO ROCHA CASTILLO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16